CSDJ - F70001110200020100028401ADJUNTA20120426183740-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100028401ADJUNTA20120426183740-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Autonomía Funcional CONFIRMA / Decisión de primera instancia Del acervo se desprende que el comportamiento atribuido al funcionario dentro de su actuación judicial, se desarrolló en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, sin incurrir en vías de hecho u conductas objetivamente contrarias a derecho, susceptibles de reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil done (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201000284 01 (4023-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2
AASSUUNNTTOO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SAITH CASTILLO ROMERO, contra la providencia adiada el 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARCO TULIO
SIERRA SEVERICHE, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALG 1.- El día 20 de agosto de 2010, el señor SAITH CASTILLO ROMERO formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que se investigara al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, señalando que el día 25 de octubre de 2007, se instauró una querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por una clara ocupación de hecho a un inmueble de su propiedad y posesión, por ende, como trámite a la interposición de ésta acción, la Inspectora de Policía Sonia David Merlano realizó una inspección ocular al bien inmueble el día 15 de noviembre de 2007, donde cometió una serie de errores lo cuales afectaron el debido proceso y como consecuencia, se interpuso una Acción de Tutela en su contra, adelantada en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo con Radicado No. 2008 – 0072, Despacho que resolvió declararla improcedente; sin embargo, ésta fue impugnada y posteriormente revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2008, profiriendo fallo a favor del tutelante. (Fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 1 Sala integrada por los Magistrados TERESA BOTELLO PARADA y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, con ponencia de éste último.
Refirió el quejoso que en dicha decisión, el Doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE como Juez Tercero Civil del Circuito, adujo textualmente lo siguiente: “en el presente caso la inspectora no satisfizo los requisitos por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 125 del Código de Policía en concordancia con el artículo 131 del mismo código en el sentido que se debió proteger a la persona que venia en posesión del bien objeto de litigio como es el señor SAID CASILLO ROMERO, por cuanto fue entregado legalmente por una autoridad competente el día 17 de octubre de 2007 en cumplimiento de una decisión judicial tomada dentro del proceso del tradente al adquirente seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, por lo anterior se parte que el actor además de tener la propiedad del bien tiene la posesión que se le debe proteger hasta tanto no se defina lo pertinente en el proceso de pertenencia que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Lo anterior da pie a través de la acción policiva para que se dicte un statu quo para que sea ante la justicia ordinaria dónde se tramite quien es el verdadero poseedor del bien. Se equivocó la señora inspectora al aceptar oposición a esta instancia por cuanto debió tramitarse al cumplir la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo y no en la diligencia policiva que el señor SAID CASTILLO ROMERO solicitó para proteger la posesión y la propiedad que legalmente ostentaba.” (Sic). Igualmente, manifestó el querellante que en cumplimiento de lo ordenado en
el anterior proveído, la Inspectora Sonia David Merlano llevó a cabo una nueva inspección ocular el día 4 de junio de 2008, en donde se repitieron los mismos hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y como consecuencia, se inició un incidente de desacato, el cual culminó en primera instancia con proveído sancionatorio en contra de esta funcionaria, emitido por el Juzgado Segundo Municipal el día 28 de agosto de 2008. Seguidamente, declaró el denunciante que dicho incidente de desacato pasó en grado de consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito en cabeza del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, quién revocó la decisión condenatoria de primera instancia, tergiversando los hechos y motivos reales narrados sobre lo sucedido, beneficiando de plano a la Inspectora de Policía Sonia David Merlano, pues fundamentó su decisión presentando como el hecho que motivó la interposición de tutela, el fallo a su favor y el que presuntamente provocaría el desacato alegado, la carencia de una correcta aplicación del procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía en el desarrollo de la querella y la inspección ocular, con ello materializándose una violación al derecho del debido proceso; así, al realizar de nuevo la inspección ocular bajo los parámetros de la normatividad mencionada, se acató lo ordenado por su Despacho sin incurrir en ninguna clase de desacato; desconociendo de ese modo el funcionario las verdaderas razones por las que se interpuso y se profirió el fallo de tutela como lo fue la ocupación de su inmueble y la falta de protección en su calidad de poseedor,
las cuales se repitieron y persistieron. Para soportar su declaración, el quejoso allegó copias de la querella presentada a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, del fallo de tutela con radicado No. 2007 – 00724 – 02 y de la sentencia en consulta en donde se revocó el proveído de primera instancia relacionado con el incidente de desacato proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; de la decisión por medio del cual se resolvió inicialmente el incidente de desacato emanado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y finalmente, del informe relacionado con la acción de tutela y el incidente de desacato referidos, elaborado por el disciplinadle y dirigido al Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo Aníbal Guillermo González Mascote. 2.- Una vez se avocó conocimiento, mediante auto del 27 de agosto de 2010, se dispuso dar paso a la etapa de indagación preliminar en contra del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y se ordenó la práctica de pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Fls. 23, 24 y 25 c. 1ª Instancia). 3.- Con oficio del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo allegó certificado de la calidad del funcionario judicial del investigado. (Fls. 32 y 33 c. 1ª Instancia). 4.- El día 28 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, adjuntó copia auténtica de la impugnación del fallo de tutela con
radicado No. 2007-00724-02 promovida por el señor SAID CASTILLO ROMERO, contra la Inspectora de Policía de Argelia doctora Argelina Sonia David Merlano. (Fls. 35 al 45 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante auto del 1° de febrero de 2011, el Seccional de instancia resolvió abrir investigación disciplinaria formal en contra del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, citándolo a declarar en versión libre el día 7 de marzo a las nueve y treinta de la mañana del año en referencia. (Fls. 47 y 48 c. 1ª Instancia). 6.- A folio 53 del cuaderno original, se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que el funcionario judicial no registra antecedente alguno. 7.- En auto proferido el 2 de mayo de 2011, la Sala a quo señaló el día 19 de mayo de 2011 a las diez de la mañana, para llevar a cabo la diligencia de versión libre por parte del disciplinado. (Fl. 58 c. 1ª Instancia). 8.- Para el día 8 de julio de 2011, se arrimó constancia de ésta Colegiatura, Sala Administrativa, certificando el salario devengado por el investigado, en razón a su labor como funcionario judicial. (Fls. 59 y 60 c. 1ª Instancia). 9.- Con fecha del 31 de agostó, se citó nuevamente al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, a fin de escuchar su declaración en versión libre. (Fl.
65 c. 1ª Instancia). 10.- Mediante escrito del 30 de septiembre de 2011, el encartado solicitó fuese citado nuevamente a rendir versión libre, justificando su inasistencia en una calamidad doméstica; por lo anterior, se fijó el día 18 de noviembre a las nueve y treinta de la mañana para tal fin. (Fls. 71 y 72 c. 1ª Instancia). 11.- Llegada la hora y fecha anteriormente referidas, se llevó a cabo la diligencia de versión libre del investigado, quien manifestó que efectivamente el quejoso interpuso acción de tutela contra la Inspectora SONIA DAVID MERLANO ante el Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo, la cual se tramitó y fue revocada por su Despacho en segunda instancia, al considerar que al actor se le había violado el debido proceso por no haberse aplicado correctamente el Código Nacional de Policía en una acción policiva por ocupación de hecho y como consecuencia, ordenó a la tutelada decretar un statu quo, hasta tanto la justicia ordinaria definiera la situación del bien ocupado. Así mismo, agregó el disciplinado que la Inspectora de Policía acató el fallo de tutela, por lo tanto no procedía el desacato incoado en su contra, pues el motivo de inconformidad del quejoso, se generó al pretender lograr por vía policiva el desalojo de un inmueble, cuando esta determinación es propia de la acción adelantada ante la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso de pertenencia. DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación disciplinaria en contra del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al considerar que una vez revisada la decisión objeto de cuestionamiento no se encontró actuación objetivamente contraria a derecho o vía de hecho susceptible de sanción disciplinaria, aclarando su imposibilidad de cuestionar como Juez disciplinario, un fallo proferido dentro del marco legal y emanado bajo los principios de independencia y autonomía funcional. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 19 de enero de 2012, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, donde manifestó su inconformidad con el proveído del Seccional de instancia, solicitando revocar dicha decisión y como consecuencia continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del encartado. Argumentó el apelante que el aquo, sólo tuvo en cuenta lo referido por el disciplinado en la diligencia de versión libre, en cuanto afirmó que el fallo de primera instancia de la tutela se revocó ordenándole a la tutelada decretar un statu quo en la acciones policivas, lo cual no fue lo realmente decretado, pues si así fuera no se hubiera presentado el desacato acusado. Alegó el apelante que dentro de lo resuelto en la tutela proferida por el investigado, éste manifestó no estar de acuerdo con haberse establecido un statu quo y con ello no se haya protegido al poseedor del inmueble, por ende, revocó el fallo de primera instancia, determinación que repitió la
Inspectora de Policía con la segunda inspección ocular y de este modo, persistió el fundamento por el cual se instauró la acción de tutela y como consecuencia, la ocurrencia del desacato; sin embargo, el funcionario revocó en grado de consulta el fallo que condenó a la inspectora de policía por dicha situación, tergiversando los hechos y modificándolos para favorecerla. En ese orden de ideas, argumentó que el Seccional de Instancia no verificó si lo dicho por el investigado en su versión libre era correcto, fundamentado su decisión sólo en dicha declaración. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2012, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 14 de marzo de 2012 (fl. 4 a 8 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 20 de marzo de 2012, que el doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, no registra antecedentes disciplinarios, igualmente, que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 9 y 10 c. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma
parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002); el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. 2.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quién presuntamente dentro del fallo en grado de consulta del incidente de desacato de tutela en contra de la Inspectora de Policía Sonia David
Merlano, revocó el proveído de primera instancia, tergiversando los hechos y motivos reales narrados sobre lo sucedido, beneficiando de plano a la tutelada. Así las cosas, el Seccional de Instancia consideró que del material probatorio, no existe evidencia de una actuación en la cual se haya incurrido en una violación objetiva al ordenamiento jurídico o vía de hecho, la cual amerite reproche disciplinario. Pues bien, ésta Colegiatura encuentra que dentro de la sentencia del día 22 de octubre de 2008 con radicado No 2008-00724-01, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en cabeza del inculpado, por medio de la cual se resolvió en grado de consulta el incidente de desacato instaurado por el señor SAITH CASTILLO ROMERO contra la Inspectora de Policía SONIA DAVID MERLANO, se expone una conducta conforme a derecho, el adelantamiento de un fallo enmarcado en las normas pertinentes, dentro de un proceso que brindó a las partes las garantías constitucionales y legales correspondientes, y con una decisión adoptada bajo las facultades de autonomía e independencia funcional. En este entendido, el disciplinable argumentó que lo perseguido por el accionante por vía constitucional fue debidamente solucionado, pues el derecho fundamental que se tuteló a su favor fue la aplicación del debido proceso dentro del procedimiento de la querella interpuesta por la presunta perturbación de un inmueble bajo su posesión, por ende, lo ordenado fue dar aplicación al artículo 125 de Código de Policía, no proporcionar el sentido del fallo, el cual se debe dar bajo los presupuestos de dicha normatividad y por
la autoridad competente. De éste modo, concluyó que la accionada dentro del incidente de desacato, es decir la Inspectora de Policía, cumplió lo ordenado en el fallo de tutela referido, pues dio aplicación al debido proceso, no obstante se presente una inconformidad separada de lo tutelado por vía constitucional. Igualmente, ésta superioridad halló que dentro de la sentencia de tutela bajo radicado 2007-00724-02 expedida por el despacho del disciplinable, el fallo fue dirigido a la protección constitucional del derecho fundamental del debido proceso, no encontrando evidencia de la conducta denunciada por el quejoso, la cual señalaba una falta de concordancia de los hechos entre dicho proveído y el proferido en grado de consulta del incidente de desacato para favorecer a la Inspectora de Policía involucrada. Para la Sala, como en efecto lo refirió el a quo, dentro del proveído motivo de cuestionamiento no se evidencia actuación objetivamente arbitraria o contraria a derecho por parte del funcionario, la cual permita concluir la ocurrencia de una vía de hecho susceptible a sanción disciplinaria, pues dicha decisión se encuentra debidamente motivada y sujeta al ámbito de interpretación y competencia para la cual se encuentra facultado el acusado. Es preciso advertirle al quejoso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puede referirse a cuestiones evidentemente violatorias al debido proceso o al derecho de defensa, además del procedimiento en general, pero no puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, ya que dichas decisiones son autónomas e independientes, siéndole connaturales al
ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia de los funcionarios en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Es por ello que la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala es claro que la conducta asumida por el disciplinable en cuestión, acaeció en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, y por ende, resulta intangible al Juez disciplinario de los servidores judiciales cuestionar su decisión, como la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de antaño lo han considerado: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno".2 Igualmente, la Corte Constitucional en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1° de junio de 19953, que: "…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." Es así como pacíficamente esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende como se dijo anteriormente, que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto.
2 SU 257 de 1997 M.P JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
3 M.P HERNANDO HERRERA VERGARA.
En este orden de ideas y como conclusión, el estudio detenido de la actuación ofrece elementos de juicio suficientes para confirmar el fallo apelado, en el entendido que los principios de autonomía e independencia judicial constituyen un dique natural de contención a la órbita del Juez disciplinario, quien evidentemente no puede erigir responsabilidad disciplinaria a partir de una interpretación diversa a la realizada por otro funcionario judicial o alguna de las partes en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO
LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria