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CSDJ - F70001110200020100031301ADJUNTA20140606173025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100031301ADJUNTA20140606173025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201000313 01

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Apelación Abogado

Denunciado: Mauricio José Viñas Ruiz Denunciante: Edgar Najera Porto Primera Instancia: Suspensión por cuatro meses

Decisión: Confirma

Prescripción Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO JOSÉ VIÑAS RUIZ, en calidad de investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 10 de febrero de 20121, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1 Con ponencia del Magistrado Rodolfo Castilla Escobar.

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01

Dio inicio a esta investigación la queja presentada por el señor EDGAR NAJERA PORTO contra el abogado MAURICIO JOSÉ VIÑAS RUIZ, respecto de quien aseguró que le confirió poder el 13 de febrero de 2009 con el fin de que presentara una demanda ejecutiva singular contra los señores Edgar Arrieta y Juan Castillo, para el cobro judicial de una letra de cambio que ascendía a un valor de $8.412.000.oo, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo. En curso el proceso ejecutivo, el apoderado del quejoso acordó con el apoderado de la parte demandada, Dr. Benis Luna Gómez, que una vez cancelada la totalidad de la deuda se solicitaría al Juez el levantamiento de las medidas cautelares. En tal sentido, los deudores entregaron el dinero al apoderado investigado y suscribieron escrito que fue radicado ante el Juzgado el día 8 de junio de 2009 en el cual los dos apoderados solicitaron al Juez la declaratoria de pago total de la obligación, en consecuencia, el Juez una vez verificó el pago total de la obligación decretó el levantamiento de medidas cautelares mediante providencia del 8 junio de 2009. Sin embargo, el apoderado nunca le entregó el dinero recibido a su poderdante, en ese sentido manifiesta el quejoso que el apoderado actuó de manera deshonesta. El quejoso, además del reproche disciplinario, reclama la devolución de su dinero junto con los intereses correspondientes.

 ACTUACIONES PROCESALES

1. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 17059 del 17 de septiembre de 20102 emitido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El día 4 de febrero de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Mauricio José Viñas Ruiz y fijó fecha para 2 Folio 16 del c.o.

2

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

3. Como quiera que no se logró la notificación personal del abogado investigado, se procedió a designar defensor de oficio el cual se notificó personalmente el 30 de marzo de 20114.

4. El 13 de abril de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual en atención a la solicitud del defensor de oficio se ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009-0085 y ordenó la práctica del testimonio del señor Edgar Najera Porto5.

5. El 31 de mayo de 2011, en continuación de la diligencia se escuchó el testimonio de Edgar Najera Porto quien señaló que conoció al disciplinado por medio de un amigo que le recomendó al abogado, le otorgó poder parar iniciar proceso ejecutivo por un dinero que le debía el demandado, en curso el proceso se ordenó medida de embargo sobre una propiedad del demandado y como este último necesitaba levantar el embargo pidió plata prestada y le pagó todo ese dinero al abogado, posteriormente en diferentes oportunidades el quejoso le solicitó

al apoderado denunciado le informara en qué estado se encontraba el trámite a lo cual respondió que aún no había salido nada que estaría pendiente, al no tener razón concreta el quejoso se dirigió personalmente ante el deudor para solicitarle el pago del dinero, en ese momento el deudor le informa que el dinero le fue entregado al apoderado y le muestra el documento en el cual se suscribió el acuerdo de pago por parte del abogado, finalmente el quejoso acude junto con el apoderado investigado ante el deudor y reconoce que recibió el dinero, insiste en que ha efectuado varios requerimientos para el pago del dinero al abogado denunciado pero él no hecho devolución alguna.

6. Al finalizar la diligencia, el Juez Seccional ordenó la práctica del testimonio del Dr. Beni Rafael Luna Gómez y procedió a formular cargos al investigado por el presunto desconocimiento de los deberes consignados en el numeral 8º del artículo 3 Folio 19 y 20 del c.o. 4 Folio 34 del c.o. 5 Folio 42 del c.o.

3

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 28 de la ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 la cual se le imputó a título de dolo6.

7. El 28 de junio de 2011, se suspendió la continuación de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del abogado y del defensor de oficio7.

8. El 29 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en

el cual el defensor de oficio insiste en la práctica del testimonio del Dr. Beni Rafael Luna Gómez por lo que solicitó una última oportunidad para lograr su comparecencia a rendir declaración8.

9. El 20 de octubre de 2011, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado denunciado y del defensor de oficio, este último renunció al testimonio del Dr. Beni Rafael Luna Gómez y solicitó se aplace la diligencia nuevamente, debido a que se encuentran en conversaciones extraproceso con el disciplinado para darle fin al conflicto, el Magistrado sustanciador accede a la solicitud y por última vez suspende la audiencia9.

10. El 9 de noviembre de 2011, se suspendió la continuación de la diligencia de juzgamiento, debido a la inasistencia del abogado y del defensor de oficio10.

11. Finalmente el 6 de diciembre de 2011, en la última audiencia de juzgamiento el abogado investigado presentó alegatos de conclusión quien en su defensa manifestó que entre el quejoso y él habían llegado extraprocesalmente a un acuerdo que se cumpliría en fecha posterior a la diligencia y en consecuencia solicitó al juez la fijación de una nueva fecha para llevar a cabo la última audiencia, así como solicitó se absolviera de responsabilidad alguna pues la controversia ya estaba siendo saneada vía extraprocesal, el Magistrado sustanciador no accedió a la solicitud y le informó al apoderado que el proyecto de fallo sería radicado dentro de los 5 días siguientes. 6 Folio 50 del c.o. 7 Folio 56 del c.o. 8 Folio 83 del c.o.

9 Folio 90 del c.o. 10 Folio 95 del c.o. 4

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01

A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales:  Copia del poder otorgado por el quejoso al abogado denunciado el 13 de febrero de 2009 con el fin que en su representación iniciara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los señores Edgar Arrieta y Juan Castillo, para obtener el pago de un título valor representado en una letra de cambio por valor de $8.412.000.oo, en el cual expresamente fue facultado por el denunciante para “recibir, transigir, desistir, reasumir, renunciar, conciliar” 11.  Copia de demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los señores Edgar Arrieta y Juan Castillo, para obtener el pago de un título valor representado en una letra de cambio por valor de $8.412.000.oo12.  Copia de letra de cambio por valor de $8.412.000.oo suscrita por el deudor Edgar Arrieta el 7 de junio de 2008 a favor de Edgar Najera Porto 13.  Copia de auto del 17 de febrero de 2009 en el cual el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, libró mandamiento de pago en contra de Edgar Arrieta y Juan Castillo por un valor de $8.412.000.oo más intereses corrientes y moratorios14.  Copia de providencia del 17 de enero de 2009, en el cual el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, decretó embargo y secuestro del bien inmueble

correspondiente al número de matrícula inmobiliaria Nº. 340-92871 perteneciente al señor Juan Castillo15.  Copia de memorial suscrito por el abogado denunciado y el abogado Benis Luna apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo ante el Juzgado en el mes de junio de 2009, en el cual se indicó “en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso arriba citado, acudo ante su despacho para solicitarle lo siguiente: Dar aplicación al ART. 537 del C.P.C. por pago total de la 11 Folio 4 del cuaderno 1 de anexos. 12 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 de anexos. 13 Folio 5 del cuaderno 1 de anexos. 14 Folio 13 del cuaderno 1 de anexos. 15 Folio 23 del cuaderno 1 de anexos. 5

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 obligación intereses y costas originados con esta acción, por lo que solicito el archivo de los proceso….ordénese el levantamiento de medidas cautelares practicada dentro del proceso de la referencia …El Dr. Benis Rafael Luna Gómez, coadyuva el presente memorial en todas sus partes y lo suscribe en señal de aceptación”-sic16.  Copia de auto del 8 de junio de 2009, en el cual el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, por último ordenó cancelar la medida de embargo que pesa sobre los bienes del demandado así como el archivo del expediente17.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MAURICIO VIÑA RUIZ, por desantender el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en consecuencia, lo encontró responsable de la comisión de la falta descrita en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200718.

El Juez de primera instancia, después de efectuar el correspondiente estudio de los elementos que componen el acervo probatorio logró establecer que el apoderado investigado incurrió en falta a la honradez con la que debe actuar el abogado, toda vez que está plenamente demostrado que el abogado omitió entregarle el dinero que había recibido en virtud de un encargo profesional. En efecto, el denunciante le confirió poder al disciplinado con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio que ascendía al valor de $8.412.000.oo en contra de Edgar Arrieta y Juan Castillo. En atención a la facultad de transigir y conciliar reconocida al abogado, este negoció directamente con la contraparte el levantamiento de medidas cautelares a favor del demandado una vez se hubiera cancelado a él la 16 Folio 17 del cuaderno 1 de anexos. 17 Folio 18 del cuaderno 1 de anexos.

18 Folios 107 a 124 del c.o. 6

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 totalidad de la deuda y así de común acuerdo solicitaron al Juez declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Sin embargo, el apoderado no hizo la correspondiente entrega del dinero producto del pago de la deuda objeto de controversia dentro del proceso ejecutivo singular. Por el contrario, se evidenció que hizo un uso del dinero a título personal, resaltando finalmente que dentro del trámite disciplinario solo compareció al finalizar las diligencias y pretendió dilatar las mismas bajo el argumento que se encontraban en negociaciones extraproceso con el quejoso. El Juez de primera instancia calificó la falta como dolosa, por cuanto tuvo en cuenta el hecho de que el abogado investigado hubiera retenido y usado la totalidad del dinero derivado del proceso ejecutivo singular.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, presentando como fundamento de su inconformidad los siguientes explicaciones: - Manifiesta que el juzgador al momento de emitir sentencia debe proscribir la responsabilidad objetiva, pues no se tuvo en cuenta lo solicitado en audiencia en donde claramente manifestó que entre él y el denunciante se estaba adelantando un preacuerdo para el pago del dinero que se efectuaría el día 15 de diciembre de 2011, hecho que no fue desmentido dentro del trámite disciplinario por el quejoso, manifiesta que su intención no fue aprovecharse del dinero a título de dolo, pues se encuentra en un “estado de necesidad apremiante”19, adicionalmente, señaló que no es cierto lo manifestado por el Juez de primera instancia, relativo a que sus

actuaciones pretendían dilatar el trámite disciplinario. - Igualmente señaló que él le hizo entrega parcial de una suma de $4.000.000.oo al quejoso en el mes de octubre de 2011, alega que el denunciante en ese momento no quiso suscribirle ningún documento hasta que cancelara la totalidad de la deuda, lo que aparentemente sería una conducta antijurídica, que no se concretó toda vez que se encontraba en situación de estado de necesidad apremiante, insiste en que lo “llevo a no retener el dinero, si no entregarlo 19 Folios 128 y 129 del c.o. 7

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 tardíamente a su destinatario”20, pues él creyó sinceramente en el pacto de pago total programado para el 15 de diciembre de 2011.

Por último, solicitó que se tuviera en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, para solicitar que al menos se disminuya la sanción impuesta, esto es, que debería corresponder a una amonestación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos

presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación.

2. Identificación del disciplinado El disciplinado es el abogado MAURICIO JOSE VIÑAS RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 92.527.596, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 117.989 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra ninguna sanción disciplinaria impuesta en su contra.

3. Problema jurídico Debe la Sala resolver si el hecho de que el abogado disciplinado haya adelantado gestiones para devolverle a su poderdante el dinero adeudado, luego de la iniciación del proceso disciplinario, configura una exención de responsabilidad 20 Folios 128 y 129 del c.o.

8

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 disciplinaria, o al menos lo hace merecedor de una disminución de la sanción impuesta en primera instancia.

4. Análisis del caso concreto Para la Sala no es de recibo el argumento del apelante según el cual habría sido condenado en aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, lo que según su apreciación, se derivaría de que durante el proceso disciplinario adelantó conversaciones con el quejoso para entregarle el dinero que ha debido restituirle en cuando lo recibió del deudor en el proceso ejecutivo que originó la queja. En el proceso se probó que el abogado disciplinado no le entregó a su poderdante el dinero recibido con ocasión del proceso para el que lo había contratado, lo cual ha

debido hacer de inmediato, cuando lo recibió. Adicionalmente, el abogado sólo compareció personalmente al proceso disciplinario en la etapa final de la primera instancia, para solicitar varios aplazamientos de audiencia, a los cuales accedió el Consejo Seccional. En efecto, el abogado disciplinado acudió ante el Juez el día 20 de octubre de 2011, fecha en la cual elevó la primera solicitud de aplazamiento, tras haber informado que se encontraba en conversaciones con el señor Najera para cubrir la deuda y así dar por terminado el trámite disciplinario (lo cual de suyo era improcedente). Posteriormente, el día 6 de diciembre de 2011 nuevamente solicitó un aplazamiento, con el pretexto de que había programado el pago del dinero debido para el 15 de diciembre de 2011. Así las cosas, lo que resulta evidente es que el abogado tenía plena conciencia de que le debía ese dinero a su poderdante y así mismo sabía que la omisión de entrega constituía una falta disciplinaria, que a última hora quiso aminorar con la promesa al quejoso de restituirle su dinero. Esa forma de comportarse permite apreciar el ánimo doloso al haber retenido el dinero que no le correspondía, tal como lo consideró el Consejo Seccional en la primera instancia. 9

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01

Así las cosas, esta Sala encuentra que el Juez de primera instancia aplicó en debida forma lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, puesto que realizó el estudio de cada uno de los elementos para definir que existió

responsabilidad disciplinaria, a título de dolo. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de la apelación, esto es, que el abogado disciplinado le entregó la suma de $4.000.000.oo al señor Najera en el mes de octubre de 2011, pero sin embargo el quejoso no quiso suscribir ningún documento hasta tanto no se hiciera el pago total de la obligación, la Sala considera que dicho modo de comportarse no enerva la acción disciplinaria ni tiene consecuencias exculpativas. Por lo demás, al expediente no se allegó prueba alguna de lo manifestado por el investigado en ese sentido. Por el contrario, la Sala advierte que aunque en el escrito de apelación se alude a ese pago parcial que se habría hecho en octubre de 2011, en los alegatos de conclusión del investigado, que se pronunciaron en la audiencia del 6 de diciembre de 2011, no se hizo ninguna mención a esa devolución de una parte del dinero adeudado, lo cual inevitablemente le resta credibilidad a lo manifestado en el recurso de apelación. En todo caso, la finalidad del proceso disciplinario no es el pago de lo debido sino la protección de los bienes jurídicos que se ponen en juego mediante el ejercicio de la profesión de abogado, los cuales habían sido vulnerados, para el caso presente, desde el momento en que el abogado recibió el dinero que debía entregarle de inmediato a su poderdante y omitió hacerlo. Por último, la Sala anota que no hay ninguna prueba en el expediente del supuesto estado de necesidad apremiante que invocó el recurrente en su apelación. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la

decisión objeto de apelación, como quiera que resultan infundados todos los planteamientos de defensa presentados por el disciplinado para desvirtuar la comisión de las faltas endilgadas. Se concluye que el abogado Viñas Ruiz faltó a sus deberes profesionales e incurrió en una falta disciplinaria consistente en no 10

Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01 entregar, a la mayor brevedad, el dinero que había recibido por parte del deudor en un proceso ejecutivo en el que representaba los intereses del acreedor. Está probada la materialidad de la conducta, la antijuridicidad de la misma y el dolo con que actuó. Por tanto, se confirmará la sanción impuesta por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MAURICIO JOSÉ VIÑAS RUIZ, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de

ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Abogado en Apelación Radicado: 700011102000201000313 01

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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