CSDJ - F70001110200020100032801ADJUNTA20141118171044-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100032801ADJUNTA20141118171044-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201000328 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Omaira Aljure de Cadavid, Jueza
DENUNCIADO:
Promiscua Municipal de los Palmitos
DENUNCIANTE: Jorge Luis Ángel Caicedo
PRIMERA
Absuelve
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 29 de agosto de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la doctora Omaira Aljure de Cadavid, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, por considerar que no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, no desconoció el deber previsto en el artículo 153.1 de la misma ley. Lo anterior, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 685 del Código de Procedimiento
Civil.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Rodolfo Castilla Escobar y Maritza del Carmen Blanquicett López. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01
1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por Jorge Luis Ángel Caicedo, en la que solicitó que se investigara la conducta de la Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, dado que tardó casi un mes en decidir sobre la admisibilidad de una demanda ejecutiva y el consecuente decreto de medidas cautelares.
Al respecto, señaló que el 3 de agosto de 2010, a través de su dependiente judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de Jose D. Moterroza y otros, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos. Agregó que le manifestó al Juzgado su inconformismo frente a la mora en el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda, mediante memoriales remitidos el 25 de agosto y el 30 de agosto de 2010. Adicionalmente, señaló que hasta el 17 de septiembre de 2010 conoció la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento, el 30 de agosto del mismo año, mediante la cual se inadmitió la demanda por no haberse hecho la nota de presentación personal. Con base en lo anterior, el quejoso manifestó que la Jueza desconoció que, a partir de la Ley 1395 de 2010 desapareció el requisito de presentación personal. Igualmente, el quejoso señaló que la disciplinada inobservó lo previsto en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “el juez debe
resolver las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de la demanda”.
2. El 25 de octubre de 20102, el señor Jorge Luis Ángel Caicedo remitió escrito de ampliación de la queja, en el que reiteró lo señalado anteriormente.
3. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 20103, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre abrió investigación contra la doctora Omaira Aljure de Cadavid. En esa misma providencia solicitó que se acreditara la su calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos y se anexara constancia de la fecha de su vinculación, copia de los actos de nombramiento y posesión, y salario devengado durante el año 2010. 2 Folio 13 y 14 C.O. 3 Folio 15 C.O..
Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01
4. El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) certificó que la doctora Omaira Aljure de Cadavid se desempeñó en forma continua e ininterrumpida como Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, desde el 10 de septiembre de 2009, en encargo y provisionalidad4.
5. El 8 de febrero de 20115, la doctora Omaira Aljure de Cadavid rindió versión libre. En esta manifestó que era cierto que el quejoso había presentado una demanda ejecutiva el 3 de agosto de 2010 y que la misma fue inadmitida el 30 del mismo mes. Señaló que la tardanza en la decisión fue producto del número de
audiencias de procesos penales con detenidos que desarrolló y las tutelas que resolvió durante dicho mes. Adicionalmente, manifestó que la presente queja era la tercera instaurada en su contra por el señor Jorge Luis Ángel Caicedo, así mismo, señaló que el quejoso ha presentado contra ella una solicitud de vigilancia administrativa y una acción de tutela. Con base en ello, solicitó que se compulsaran copias en contra del quejoso, por cuanto sus denuncias eran temerarias y tendientes a causarle perjuicios. Por otro lado, señaló que la demanda ejecutiva fue presentada por el dependiente judicial del quejoso el 3 de agosto de 2010. Sin embargo, solo hasta el 26 de agosto de ese año se le otorgó poder a dicho dependiente judicial. Agregó que una vez inadmitida la demanda el 21 de septiembre de 2010, se presentó una nueva demanda, la cual fue radicada el 24 de septiembre del mismo año, pasó al despacho el 28 del mismo mes, se subsanaron los defectos el 4 de octubre de 2010 y, finalmente, fue admitida mediante decisión del 8 de octubre de la misma anualidad. Por último, indicó que si bien la demanda fue admitida cuando se presentó por segunda vez, se negaron las medidas cautelares dado que el apoderado de la parte demandante no aportó copia de las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles objetos de las medidas. 4 Folio 20 C.O. 5 Folios 31 al 34 C.O. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01
6. El 15 de julio de 20116, la Seccional de instancia formuló pliego de cargos en contra de la doctora Omaira Aljure de Cadavid por considerar que presuntamente incumplió el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia, incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la misma ley, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 y 685 de Código de Procedimiento Civil. La falta le fue imputada a título de dolo.
7. El 5 de octubre de 2011, la disciplinada remitió escrito con sus descargos. En este solicitó que se le absolviera de los cargos imputados pues la supuesta mora en la decisión de admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva presentada por el accionante, no le era atribuible.
Al respecto, señaló que la secretaria del despacho padecía la enfermedad de túnel del carpo y que, pese a las recomendaciones de la ARP (sic) de reubicarla, no se había adoptado medidas al respecto. Así mismo, señaló que el escribiente de Juzgado “tiene aproximadamente de 15 a 18 años si no es más de estar en el cargo y no digita, todavía usa la máquina de escribir” y el despacho no cuenta con personal adicional. Finalmente, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre), es Juzgado de Conocimiento de los municipios de Chalan, Ovejas, San Pedro; resuelve los impedimentos de los jueces del municipio de Corozal; y, es Juez de Control de Garantías, de lunes a viernes, en el municipio de los Palmitos y, algunos
fines de semana, del Circuito de Corozal, el cual está comprendido por 12 municipios.
8. Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, la Sala Seccional corrió traslado del proceso al Procurador Judicial adscrito a la entidad para que en el término de los 5 días siguientes emitiera concepto.
9. El 26 de enero de 2012, la Procuradora 321 Judicial II Penal remitió su concepto.
En este señaló que la mora de la Jueza en decidir sobre la admisión o no de la demanda ejecutiva presentada por el quejoso, se encontraba plenamente 6 Folios 37 al 51 C.O. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01 justificada a partir de las audiencias penales que el Juzgado adelantó para dicha época, así como, en la congestión judicial y las condiciones difíciles en las que trabajan los jueces de la República. Manifestó que si bien los jueces se encuentran sometidos a la ley, no era viable derivar consecuencias disciplinarias de su aplicación, cuando la interpretación que se le daba a la misma no era manifiestamente arbitraria. Adicionalmente, señaló que el quejoso no había subsanado en término la demanda presentada y, por lo tanto, la consecuencia jurídica no podía ser otra que el rechazo de la misma. Así las cosas, consideró que debía absolverse a la funcionaria investigada.
10. La disciplinada no presentó alegatos de conclusión.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante fallo del 6 de
septiembre de 2012, absolvió a la funcionaria Omaira Aljure de Cadavid en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, por considerar que no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, no desconoció el deber previsto en el artículo 153.1 de la misma ley. Lo anterior, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la Sala estableció que el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 dispone que la demanda firmada por el demandante o su apoderado se presume auténtica y no requiere presentación personal. Así las cosas, el a quo consideró que si bien la funcionaria incurrió en una equivocación, la exigencia de tal requisito no desbordó el campo de la autonomía funcional. Agregó que se trató de una decisión errada pero, exenta de mala fe. Al respecto la Sala seccional consideró: “[L]a funcionaria exigió este requisito, tal vez por exceso de rigorismo, lo que por motivo alguno afectaba el devenir del proceso ejecutivo, porque de todas maneras es mejor que se redunde en abundancia a favor del ordenamiento jurídico a que se omita esta ritualidad, por lo que podemos concluir que el comportamiento de la funcionaria en este asunto no tuvo la intención de Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01 obtener un resultado típico ni antijurídico previsto y querido por ella, descartando así el ánimo doloso”
Con base en lo anterior, la Sala resolvió absolver a la jueza Omaira Aljure de Cadavid de toda responsabilidad disciplinaria
IV. APELACIÓN El 17 de septiembre de 2012, el señor Jorge Luis Ángel Caicedo presentó recurso de apelación. En este señaló que debía imponerse sanción disciplinaria en contra de la jueza Omaira Aljure de Cadavid, dado que al interior del proceso se había demostrado que la funcionaria actúo de manera deliberada en contra de la ley, al exigir la presentación personal para la admisión de la demanda.
Agregó que la funcionaria contrarió lo dispuesto en la ley, al negar el decreto de medidas cautelares por no haber anexado los certificados de libertad y tradición de los bienes objeto de las medidas. Según el señor Jorge Luis Ángel Caicedo, el comportamiento de la Jueza Omaira Aljure de Cadavid le ha causado cuantiosos perjuicios a su representado, “amén del riesgo que se corrió de que los inmuebles sobre los que se solicitó las medidas fueran traspasados”. Finalmente, indicó que la Sala de primera instancia debió valorar la resistencia de la funcionaria investigada en reconocer sus errores tanto al interior del proceso ejecutivo, como en el trámite del proceso disciplinario.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01
2. Identificación del investigado La funcionaria investigada es la Dra. Omaira Aljure de Cadavid, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 33.135.634. No registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se absolvió disciplinariamente a la Dra.
Omaira Aljure de Cadavid, en calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, por considerar que no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, no desconoció el deber previsto en el artículo 153.1 de la misma ley. Lo anterior, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el 3 de agosto de 2010, el abogado Jorge Luis Ángel Caicedo presentó una demanda ejecutiva en contra de José de Moterroza y otros, la cual pasó al despacho de la Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos para que se pronunciara respecto de la admisión de la misma el 5 de agosto de 2010. El 30 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos resolvió inadmitir la demanda ejecutiva referida. Al respecto, estableció:
“Observa el Despacho (sic), que la demanda no fue presentada personalmente, como lo exige el artículo 84 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de1989, art. 1°, num.36, es decir, no fue presentado por el apoderado de la demandante, sino por el señor JOSE SANTOS, quien carece de poder para actuar dentro de este proceso. En ese orden de ideas se ordenará inadmitir la presente demanda y conceder un término de cinco (5) días para subsanar los vicios que adolece” El 21 de septiembre de 2010, se notificó al abogado Jorge Luis Ángel Caicedo de Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01 la anterior decisión y ante su omisión en la subsanación de los errores, el Juzgado resolvió rechazar de plano la demanda. El 24 de septiembre de 2010, el abogado Ángel Caicedo solicitó que se decretara la medida de embargo sobre dos bienes inmuebles que identificó de manera plena. Frente a lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos decidió no acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas, dado que la parte interesada no anexó los registros de folios de matrículas inmobiliarias pertinentes. Ante la anterior decisión, el abogado Jorge Luis Ángel Caicedo interpuso acción de tutela ante el Juzgado 2° del Circuito de Corozal Sucre, el cual decidió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto el auto
proferido el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, para en su lugar ordenar que se procediera al decreto de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo, tramitado bajo el radicado número 2010-00129. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la inconformidad del quejoso frente a la actuación de la funcionaria abraca dos aspectos. En primer lugar, el quejoso se duele de la demora para decidir sobre la admisión de la demanda ejecutiva y, en segundo lugar, el quejoso considera que la Dra. Omaira Aljure de Cadavid, en calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, desconoció la Ley 1395 de 2010 al exigir la presentación personal para la interposición de la demanda, así como, el registro de matrícula inmobiliaria para el otorgamiento de las medidas cautelares. Frente al primer aspecto, la Sala observa que si bien el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe resolver las solicitudes de medidas cautelares a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas, la funcionaria Omaira Aljure de Cadavid no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria al pronunciarse transcurridos 30 días calendario, tras la presentación de la misma. Lo anterior por cuanto para el mes de agosto de 2010, periodo durante el cual fue repartida la demanda ejecutiva presentada por el quejoso, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos contaba con un total de Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01
244 procesos. Adicionalmente, la Sala observa, que durante el mes en que el pronunciamiento frente a la admisión de la demanda estuvo pendiente, el despacho de la Jueza, profirió en promedio más de un auto interlocutorio al día (exactamente 1.4). En el mismo periodo, el despacho de la Jueza adoptó 101 providencias, entre autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias7. En cuanto a la prelación de otros asuntos, en efecto, los juzgados y tribunales deben dar prelación a las acciones constitucionales (acciones populares, acciones de tutela, acciones de habeas corpus). La Sala nota que durante el mes en que estuvo pendiente la resolución de la admisión de la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos tenía a su cargo 69 tutelas8. Así las cosas, la Sala estima que el término de 30 días calendario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva presentada por el quejoso (que puede resultar inexcusable para el denunciante) resulta razonable, en función de la excesiva carga laboral y el poco personal disponible en el juzgado a cargo de la doctora Omaira Aljure de Cadavid. A partir de lo anterior, esta Superioridad considera que la doctora Omaira Aljure de Cadavid no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto no incumplió ningún deber propio de sus funciones, ni vulneró ninguna prohibición. La producción del despacho a su cargo, en un contexto de congestión, refleja un trámite diligente de los asuntos a su cargo y el cumplimiento de sus deberes como funcionaria judicial. En esa medida, y a diferencia de lo sostenido por el denunciante, la Sala
considera que la demora sí tiene excusa, y que la misma se explica, como se ha indicado, en la excesiva carga laboral del despacho y el poco personal disponible para el trámite de los asuntos. Así las cosas, la conducta denunciada no puede implicar reproche disciplinario alguno. 7 Cfr. Datos de estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, folio 62. Cuaderno de segunda instancia. 8Ídem. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01 En segundo lugar, el quejoso consideró que la funcionaria incumplió sus deberes al exigir la presentación personal para la interposición de la demanda, así como, los registros de matrícula inmobiliaria para el decreto de medidas cautelares. Al respecto, esta Superioridad considera que la exigencia de tales requisitos constituye una interpretación y aplicación razonable de las normas que rigen el proceso ejecutivo, dado que dichas exigencias no constituían una carga desproporcionada para la parte actora. Por el contrario, tenían como propósito asegurar la autenticidad y legitimación activa del accionante y evitar la afectación a derechos de terceros, respectivamente. En ese orden de ideas, tales decisiones se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional, por lo tanto, no constituyen falta disciplinaria alguna. Con relación a ello, la Corte Constitucional señaló que garantizar el acceso a la justicia implica correlativamente proteger la autonomía e independencia con la que actúan los jueces: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de
igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”9. En concordancia con lo anterior, dicho Tribunal estableció que “no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”10. Lo anterior no quiere decir que 9Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. 10 Ídem. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01 las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. En el caso concreto, esta Superioridad considera que las decisiones adoptadas por la jueza Omaira Aljure de Cadavid, no son susceptibles de reproche dentro del ámbito disciplinario y menos aún, conducen a afirmar que la funcionaria desconoció alguno de sus deberes o incurrió en alguna prohibición al proferirlas. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se
ABSOLVIÓ a la doctora Omaira Aljure de Cadavid, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos, por considerar que no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, no desconoció el deber previsto en el artículo 153.1 de la misma ley. Lo anterior, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 6 de septiembre del 2012 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del SucreSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la doctora Omaira Aljure de Cadavid en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de los Palmitos DE toda responsabilidad disciplinaria, conforme a las motivaciónes de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley. Funcionario en apelación Radicado número: 700011102000201000328 01