🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020100034301ADJUNTA20150514164404-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020100034301ADJUNTA20150514164404-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000 2010 00343 01 Discutido y aprobado en Sala No 38 de la misma fecha.

Ref.: Consulta proceso disciplinario abogado

Miguel Antonio Giraldo Ramírez ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual declaró disciplinariamente al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el misma no procede.

1. ANTECEDENTES 1. 1El Informe. 1 Sala conformada por las Magistradas MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ

(Ponente) y MARÍA PATRICIA CASTILLO DEL CASTILLO.

Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El investigativo tuvo como origen la compulsa de copias ordenada por al

Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante proveído del 19 de agosto de 2010, al considerar que el accionante, doctor abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, promovió dos acciones populares con el mismo objeto, las que se tramitaron bajo los radicados No. 2010-00196-00 y 2010 00198 00. 1.2Calidad de Abogado La calidad de abogado del doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, se acreditó por la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogado folio 59. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de octubre de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ y en tal sentido fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Dada la no comparecencia del abogado a la primera audiencia de pruebas y calificación, por auto del 17 de febrero de 2011 se designó defensor de oficio. El 24 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se suspendió para el recaudo probatorio. Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 17 de septiembre de 2011, se dispuso la conexidad de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2010-00343-00 y 2011

00450 00 para que continuaran siendo tramitados bajo el primer radicado. El día 24 de octubre de 2013, en audiencia de calificación provisional de la conducta, la Magistrada Ponente decidió elevar cargos al abogado investigado, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, en atención a que el abogado presentó tres acciones populares contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Tribunal Superior de Sincelejo-, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho y pretensiones. El día 7 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en decisión proferida el 16 de octubre de 2014, declaró disciplinariamente al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante edicto que fue desfijado el día 16 de enero de 2015, se notificaron a los sujetos procesales del fallo sancionatorio de primera instancia, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de enero de 2015. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de enero de 2015 el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la Magistrada Ponente mediante auto del 26 de enero de 2015, dado que fue presentado extemporáneamente y por tal razón ordenó remitir a esta Colegiatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Administración de Justicia. Fundamentos de la Decisión. El grado jurisdiccional de Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia,

y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. El grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede única y exclusivamente cuando la sentencia no es apelada. Dice la norma: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, cuando el fallo sancionatorio es recurrido por el disciplinado, no es dable tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Tenemos en el presente asunto, que el doctor MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ,

recurrió el fallo de primera instancia, lo que hace improcedente el grado jurisdiccional de consulta, por tal razón esta Superioridad se abstendrá de darle tramite al mismo. En sentir de esta Colegiatura, no puede dársele trámite al grado jurisdiccional de consulta con fundamento en la incuria del investigado que interpone el recurso de alzada extemporáneamente o no lo sustenta debidamente, pues como ya se explicó en párrafos anteriores, la revisión del fallo sancionatorio en sede de Consulta, exige como presupuesto que no se hubiese incoado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar por vía de CONSULTA el fallo proferido el 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual declaró Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En consecuencia, se ordena DEVOLVER el presente expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió abstenerse de revisar por vía de consulta el fallo de fecha 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Aprobado según Acta No. 038 del 13 de mayo de 2015.

Radicado: 700011102000 2010 00343 01

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de abstenerse de revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, el fallo de fecha 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,

mediante el cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con base en que “no puede dársele trámite al grado jurisdiccional de consulta con fundamento en la incuria del investigado que interpone el recurso de alzada extemporáneamente o no lo sustenta debidamente, pues como ya se explicó, la revisión del fallo sancionatorio en sede de Consulta, exige como presupuesto que no se hubiese incoado el recurso de apelación”. Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se comparte lo resuelto, por cuanto la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112, entre otras funciones, faculta a esta Superioridad para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en primera instancia, de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De dicha norma se pueden establecer claramente como requisitos para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta los siguientes: a) procede contra decisiones o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso

disciplinario, b) es subsidiario del recurso de apelación, c) sólo se consultan las decisiones desfavorables al disciplinado. Frente a este instituto procesal, la Corte Constitucional de antaño ha precisado su relación con el debido proceso, cuando el interesado no apela la sentencia desfavorable y tampoco es consultada2: “En efecto, en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra el accionante, data del 7 de junio de 2001, momento en el que no se encontraba aún 2 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-028 del 20 de enero de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigente la Ley 600 de 2000, por cuanto recuérdese que esta última entró en vigor al año siguiente de su expedición, es decir, el 24 de julio de 2001. En el entretanto, esto es, el 18 de julio de 2001, la Corte profirió la sentencia C760 de 2001 declarando inexequible, entre otros, el artículo 203 de la Ley 600 de 2000, referente al grado jurisdiccional de consulta. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se declaró inhibida para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelantó contra el accionante, invocando la

declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo. En otras palabras, estima la Sala de Revisión que el Tribunal debía haber decidido con base en la ley procesal más favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apeló una sentencia condenatoria muy elevada. En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber aplicado en este caso lo prescrito en el artículo 206 del Decreto 2700 de 2001 (…). Aunado a lo anterior, en un caso muy semejante al actual, en sentencia T824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte estimó que constituía una vía de hecho no tramitar el grado jurisdiccional de consulta so pretexto de aplicar la sentencia CAbogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 760 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones que acoge la Sala: “La naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relación del principio de legalidad con el debido proceso como derecho fundamental.

Ahora bien, podría alegarse en contra de lo dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son aplicables. En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud de la ley. Así mismo, podría afirmarse que el aumento de las etapas procesales no necesariamente opera a favor del procesado, máxime si en ellas el juez puede aumentar la pena impuesta en primera instancia, y

que el objetivo de aumentar el conjunto de etapas del proceso sería exclusivamente formalista, y no tendría ninguna consecuencia respecto de la situación sustancial del procesado. Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones resulta de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que el grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposición del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su carácter de garantía procesal (…)”. (Negrillas de la Sala). Igualmente, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 dispone, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en segunda instancia la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con todo, pese a que el grado jurisdiccional de Consulta es subsidiario al de apelación y que no ha sido pacífico el tema al interior de esta Sala, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que las sentencias no apeladas, emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”

(negrillas fuera de texto), así, como lo destaca la jurisprudencia en cita, aunque el grado de Consulta no sea un recurso a disposición del procesado

sino un mecanismo que opera en virtud de la ley, ello no le resta su carácter de garantía procesal, por lo que no debe considerarse ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). Siendo así, con las amplias facultades que este instituto jurídico concede y, en atención a la prevalencia de las garantías mínimas del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios de favorabilidad y doble instancia, considera el suscrito que debió conocerse en Consulta la providencia sancionatoria, más cuando la sanción afecta el ejercicio de la profesión por parte del inculpado. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la falta de sustentación del recurso de apelación o su extemporaneidad, NO elimina la competencia de esta Sala para conocer de la decisión en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la decisión adoptada es desfavorable al abogado. No puede olvidarse que con la consulta se busca evitar que se profieran

decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. El Grado Jurisdiccional de Consulta opera por mandato constitucional y legal. Efectivamente, la Constitución Política en su artículo 31 señaló que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada”, debiendo el legislador regular dicha disposición. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 112, reguló dicho asunto como función de esta Sala: “4º. Conocer de los Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

El parágrafo de ese mismo artículo señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Por su parte la Ley 1123 de 2007, en Artículo 55 preceptúa: “Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.” Artículo 59: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”.

La Ley 734 de 2002, en el artículo 208, señala que: “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, cuando el recurso de apelación NO es presentado, o se presenta de forma extemporánea o no se sustenta, se entiende que no se presentó, procede el GRADO JURISDICCIONAL de Consulta, por mandato legal.

Nótese que el grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan, correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al sancionado, como sujeto de derechos esta Sala debe garantizarle el

Principio de la Doble Instancia y que el Juez Ad quem revise los fallos desfavorables en el grado de consulta. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201000343 01 Aprobado en Sala No. 38 de 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, debió haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta, respecto de los puntos desfavorables para el disciplinado, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por indebida sustentación. Lo anterior por cuanto, se debe garantizar la segunda instancia, y si bien esta Superioridad declaró desierto el recurso de apelación Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto, se debió conocer el asunto en consulta, máxime cuando el abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ había sido sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, numeral 8º. En punto del principio de la doble instancia, en sentencia C718 de 2012, la Corte Constitucional, ha expuesto: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso[6]. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la

revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8].

Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos[9]. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes

acceden al aparato estatal[10]. Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)[11]. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de“irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial)[12]. De esta manera, la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales[13]: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 6 cuadernos con 11 – 11 – 262 – 17 – 19 - 20 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA Abogados en Consulta Rad. No. 700011102000 2010 00343 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...