CSDJ - F70001110200020100042401ADJUNTA20140627123453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100042401ADJUNTA20140627123453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201000424 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Enrique Adolfo Martínez Reyes.
Denunciante: Mónica Rodríguez Cardona.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 27 de febrero de 2014, por la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala Dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201000424 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de noviembre de 2010, por la señora Mónica Rodríguez Cardona, de la cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “…Manifiesta la quejosa que el día 17 de enero de 2009, le entregó al doctor ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ, la documentación requerida por el doctor MARTÍNEZ, el 30 de enero de 2009, el abogado inculpado le hizo firmar un poder para que pudiera demandar, y firmó un contrato de prestación de servicios ese mismo día, se extrae de la queja que ese profesional del derecho le manifestó que había presentado la demanda y que este proceso estaba teniendo su trámite normal, pero la quejosa al no ver resultados lo llamaba constantemente para que le informara sobre el proceso en cuestión y el abogado salía con presuntas evasivas, fue hasta el 2 de noviembre de 2010, cuando se comunicó la quejosa con el abogado inculpado y este le manifestó que estaba en Bogotá y que definitivamente el nunca interpuso la demanda para la cual se le confirió poder y que no sabía dónde se encontraban esos documentos. Sostiene la quejosa que a raíz de la irresponsabilidad del abogado inculpado perdió la oportunidad que le fueran reparados los perjuicios ocasionados por la entidad de la salud a la cual pretendía demandar, puesto que ya habían pasado
los dos años que otorga la ley para demandar responsables.. ” (Sic para lo transcrito) Al escrito de queja se anexó copia del contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito por la señora Mónica Rodríguez Cardona y el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES y un cd que contiene la grabación de una conversación telefónica que al parecer sostuvo la quejosa con el disciplinable. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°5234 del 23 de noviembre de 2010 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, se identifica con la C.C.N°92.533.022 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°118388, vigente, en la que además fue reportada la dirección residencia del querellado (fl.13 c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 6 de diciembre de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de diciembre de 2010
(fl.15 c.o.). Por inasistencia del disciplinado no se llevó a cabo la diligencia. En virtud de lo anterior, se le emplazó (fl. 25), se le declaró persona ausente (fl. 28) y se le designó como defensor de oficio al doctor Saúl Enrique Vega, citando para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2011, misma que tampoco se realizó debido a que el abogado de oficio, solicitó nueva fecha aduciendo que no podía asistir. Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, se fijó el 30 de marzo de 2011, para realizar la mencionada diligencia, calenda en la cual tampoco se pudo llevar a cabo toda vez que el defensor de oficio presentó memorial mediante el cual solicitó su aplazamiento e informó que se había comunicado con el disciplinable vía telefónica, quien le manifestó que desconocía la existencia del proceso y le suministró su actual dirección en la ciudad de Bogotá, por lo anterior se programó para el 2 de mayo de 2011. En la fecha señalada se presentó cambio de Magistrada por lo que fue necesario reprogramar la audiencia para el 14 de junio de 2011, a la cual no se hicieron presentes el disciplinado ni su defensor de oficio. El 15 de junio de 2011, el abogado investigado confirió poder al abogado Miguel Romero Moreno, para que este último asumiera su defensa dentro del proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 25 de julio de 2011, se señaló el 8 de septiembre de 2011, para llevar acabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero no se realizó dada la inasistencia del disciplinado ADOLFO MARTÍNEZ REYES, su defensor de confianza Miguel Romero Moreno y el abogado de oficio Saúl Enrique Vega. Por lo anterior, se relevó del cargo al abogado que venía desempeñándose como defensor de oficio y mediante auto de 21 de septiembre de 2011, se designó al doctor Javier José Espinosa Vergara, programándose para el 26 de octubre de 2011, la celebración de la mentada audiencia. En razón a que la que la Magistrada de instancia se encontraba de permiso remunerado los días 25, 26 y 27 de octubre de 2011, se aplazó la audiencia para el 7 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo puesto que la Funcionaria instructora se encontraba con incapacidad médica, siendo reprogramada para el 24 de enero de 2012, calenda en la que se dejó constancia que no fue posible realizar la diligencia. Mediante auto del 8 de febrero de 2012, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2012 y se le reconoció personería jurídica al doctor
Miguel Romero Moreno, sin embargo como este último solicitó el aplazamiento de la diligencia, se tuvo que programar para el día 3 de mayo de 2012, fecha para la cual la Magistrada de instancia se encontraba incapacitada, por lo que se señaló el día 20 de junio de 2012, para realizar la pluricitada audiencia. Arribada la fecha anteriormente señalada y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comparecencia del abogado investigado y su defensor de confianza el doctor Miguel Romero Moreno, en la cual rindió versión libre el disciplinado quien manifestó: “... creo que fue a finales del 2006 o 2007 me contactó la señora MONICA RODRÍGUEZ para que le estudiara un caso para una presunta demanda de responsabilidad médica en contra del Municipio de Sincelejo, la señora MONICA tuvo una niña, eso es lo que me acuerdo y sufrió una hipoxia, tuvo un embarazo complicado de alto riesgo y la niña nació con una hipoxia y posteriormente murió pero antes de que muriera ella me contactó y le dije que sí que había que estudiar el caso para ver si se podía presentar la demanda y (...) y para esa época, eso fue en el 2007, la Sala laboral de la Corte Suprema sacó una
jurisprudencia que sostenía que todos los procesos relacionados con la seguridad social entre ellos los de responsabilidad médica se ventilaban a través de la jurisdicción laboral, (...) por ello le comenté a la señora Mónica que era preferible interponer la demanda por la vía de la seguridad social y no por la vía administrativa que era pues más demorada (...) firmamos un contrato que ahí está en el expediente pero no recuerdo la fecha exacta en que se firmó el contrato y ella me entregó unos documentos, en copia simple de la historia clínica para comenzar a estudiar el caso, pero la señora Mónica nunca me entregó el poder para iniciar el proceso por la vía ordinaria laboral, yo recuerdo que ella se fue no sé si para Valledupar o para otra ciudad y nunca más volví a saber de ella, se presentó en cierta ocasión, hablamos y yo le dije que yo me iba para Bogotá a trabajar en la Rama Judicial que no iba a ejercer más el litigio me encontré con ella en la ciudad de Cartagena y la llevé a la oficina de una abogada de la señora Ibeth Martínez en el edificio (...) y le dije pues que si ella quería la doctora Ibeth Martínez era la que iba a manejar la demanda y a presentar el proceso porque yo no podía hacerlo, en eso quedamos y perdí el contacto con ella. A los tantos años (...) ella me mandó un mail diciendo que yo era un delincuente, que no le había presentado la demanda, que le diera sus papeles y yo le dije que me diera la dirección que yo le mandaba los papeles que eran simplemente las copias de la historia clínica y después me enteré que
me había iniciado esta investigación disciplinaria. (...)” Finalizada la versión libre, la A quo procedió a decretar pruebas y programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio de 2012, fecha en que no se pudo llevar a cabo porque la Funcionaria instructora se encontraba de permiso, por tanto fue aplazada para el 13 de septiembre de 2012. El 13 de septiembre de 2012, tampoco fue posible realizar la audiencia, por solicitud de aplazamiento que hiciera el apoderado del disciplinado, siendo reprogramada para
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el 21 de febrero de 2013, fecha en la que al igual que en anteriores oportunidades no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza. Así las cosas, mediante auto del 5 de marzo de 2012, se declaró al disciplinado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Fulgencio Pérez Díaz, señalándose el día 7 de junio para continuar con la audiencia, la cual tuvo que ser aplazada por solicitud del abogado de oficio, siendo reprogramada para el 16 de septiembre de 2013. En la fecha prevista – 16 septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado de oficio del disciplinado, doctor Fulgencio Pérez Díaz, en la cual la Magistrada instructora, luego
de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario tales como la copia del contrato de prestación de servicios y la versión libre del investigado, se podía inferir que el abogado disciplinable no realizó ninguna actuación para tramitar el proceso ordinario laboral para el cual fue contratado por la aquí quejosa, caducando por tanto la posibilidad de demandar a la entidad de salud, por el transcurso del tiempo. Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado disciplinado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha al disciplinado en estas
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno y señaló el día 17 de febrero de 2014 para realizar audiencia de juzgamiento. El día 17 de septiembre de 2013, el abogado de oficio allegó memorial en el que solicitó al A quo citar a la quejosa para efecto de interrogarla sobre los hechos formulados en su denuncia, así como la recepción del testimonio de los señores Cielo Martínez Reyes, Luis Alberto Santos Martínez y Nelcy Isbeth Martínez. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 17 de febrero de 2014, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del abogado de oficio, doctor Fulgencio Pérez Díaz. En vista que no asistieron los testigos y no habían más pruebas que practicar se le concedió la palabra para que presentara sus alegatos, quien procedió a ello argumentando: “(...) el doctor ENRIQUE ADOLFO MENDOZA REYES, hasta la fecha no existe según este criterio prueba alguna de responsabilidad frente a la denuncia disciplinaria que se le imputa no existe una prueba fehaciente, solo existe de pronto un criterio personal de la denunciante en el sentido de que hay falta jurídica o para acordar presumiblemente unas acciones (...) pues no hay un criterio claramente establecido a cuál de las acciones se iba acoger ella según lo narra en la denuncia al parecer una acción de reparación directa (...) según ella ya le caducó en dos años pero ocurre que si uno mira las cláusulas del poder ahí se aborda un tema totalmente distinto, sino un proceso de carácter laboral que hasta la fecha de la denuncia pues todavía estaba en tiempo de formularla, (...)
es más dentro del expediente no está claramente definido un tema que ella plantea que es un correo electrónico que le envía, igualmente me llama la atención el hecho de que presenta como prueba una copia en medio magnético de una conversación que sostuvo con el abogado, estas pruebas no tienen un alcance jurídico porque no están legalmente autorizadas, es una actuación muy personal de la denunciante y que también que ese medio magnético no fue confrontado con el abogado que sufre las consecuencias de esta denuncia (...)".
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que no realizó ninguna gestión tendiente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales pactado con la quejosa, pues como él mismo lo aceptó en versión rendida el 20 de
junio de 2012, no presentó demanda alguna contra la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E. del Municipio de Sincelejo, entidad que al parecer había ocasionado el daño a la quejosa en razón a una falla en el servicio, caducando por tanto la posibilidad de demandar, perjudicando enormemente a la denunciante. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que dicha falta jurisprudencialmente siempre ha sido considerada en la modalidad de culpa por esta Colegiatura. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 206220 c.o)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta,
conforme al oficio N°2089 del 4 de abril de 2013. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°131898 del 5 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de mayo de 2014 y el 19 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en el proceso adelantado contra el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, pues a su juicio se encuentra probado que la última actuación del disciplinado fue el 30 de enero de 2009, fecha en la cual la denunciante le otorgó poder y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2014, encontró que había operado el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 27 de febrero
de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La señora Mónica Rodríguez Cardona relató en su escrito de queja que para el año 2006 se encontraba embarazada y que su control prenatal fue atendido en el Hospital de San francisco de Asís de Sincelejo, agregó que dio a luz en la IPS San Luis de Sincelejo, donde peses a tener programada una cesárea, por negligencia de ese
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA puesto de salud, no se la practicaron, razón por la cual la niña se defeco dentro de su vientre produciéndose un derrame cerebral, que la dejó 2 meses en coma, añadió que el diagnóstico fue microcefalia y que el 23 de septiembre de 2008 su hija falleció. Así mismo, manifestó que el día 30 de enero de 2009, confirió poder al abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES, para que interpusiera demanda laboral contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE
ASÍS E.S.E. tendiente al reconocimiento del daño causado por las entidades demandadas en virtud de una Falla del Servicio (Responsabilidad médica), adujo que cada vez que le preguntaba por el estado del mencionado proceso, este le decía que iba bien y que solo hasta el 2 de noviembre de 2010, vía telefónica el abogado inculpado le manifestó que nunca interpuso la demanda para la cual se le confirió poder. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente la petición formulada por el Ministerio Público quien solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento que se debe tener como fecha de los hechos el 30 enero de 2009 calenda en la que la quejosa le otorgó poder al disciplinado, solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta a la debida diligencia es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que la mandante revoca el poder, el abogado renuncia al mismo o la fecha hasta la cual el profesional del derecho podía actuar, como en el presente caso no se presenta ninguna de las dos primeras situaciones y se encuentra probado que el disciplinado se comprometió a tramitar un proceso laboral por una falla médica, acción que para su conocimiento ante la Jurisdicción Laboral se instituye un término de 3 años, a partir de la ocurrencia del daño, el que para este asunto se configuró el día del parto cuando por una posible omisión de la entidad de salud no se le practicó la cesárea a la quejosa , suceso acaecido el 18 de octubre de 2006, se concluye que el disciplinado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tuvo oportunidad para actuar hasta el 18 de octubre de 2009, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por tanto, contrario a lo esgrimido por ese organismo público, la misma no ha prescrito. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso prescribe el 17 de octubre de 2014, por tanto no es posible acceder a la petición formulada por el Ministerio Público. Ahora bien, en el expediente, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber suscrito con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales e incluso habérsele conferido poder para actuar en nombre y representación de la aquí quejosa, se abstuvo de iniciar “Proceso Ordinario laboral contra las entidades MUNICIPIO DE SINCELEJO, UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS E.S.E. tendiente al reconocimiento del daño causado por las entidades demandadas en virtud de una Falla del Servicio (Responsabilidad medica)”, tal como quedó plasmado en la cláusula Primera del mencionado contrato, excusándose en que la aquí querellante nunca le allegó los
documentos por el solicitados y que por dicho motivo nunca pudo incoar la correspondiente acción. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado ENRIQUE ADOLFO MARTÍNEZ REYES fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista
certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional,
como ha ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en qu
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