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CSDJ - F70001110200020100044001ADJUNTA20150304103746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100044001ADJUNTA20150304103746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000 2010 00440 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a los abogados EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO 1 MAGISTRADA PONENTE: MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, EN SALA CON EL

DOCTOR EMIRO ESLAVA MOJICA.

ARGEL HOYOS, al hallarlos responsables de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Enith Ester González García interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre contra los abogados EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, al indicar que les otorgó poder a efectos de iniciar proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de

Norteamérica y otros, con ocasión de la muerte de su esposo el 1º de marzo de 2007 al interior de las instalaciones de la Embajada Americana y, no obstante, que los profesionales del derecho le informaban que la denuncia ya había sido instaurada y se encontraba en trámite, no realizaron la labor para la cual se les contrató y se les confirió el mandato. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se acreditó la calidad de abogados de los disciplinables; y mediante auto del 11 de marzo de 2011 se dispuso la apertura del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en distintas sesiones, tramitadas entre el 14 de julio de 2011 y el 30 del mismo mes de 2014. Ante la incomparecencia de los encartados el a quo los emplazó, los declaró personas ausentes y les nombró defensor de oficio. En la sesión del 14 de julio de 2011, con la asistencia del abogado EDWIN VARGAS SOLANO y la del defensor de oficio, el disciplinado asistente señaló que si fueron contratados por la quejosa para llevar a cabo proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con ocasión de la muerte de su esposo el 1º de marzo de 2007 al interior de las instalaciones de la Embajada Americana. Indicó, que si bien realizaron entrevistas a distintos testigos los cuales presenciaron los hechos ocurridos en la Embajada Americana, no han

presentado la acción correspondiente contra el ente estatal. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 1 de abril de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a los doctores EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció el compromiso adquirido, pues la señora Enith Ester González García suscribió contrato de prestación de servicios con los profesionales del derecho, el cual tenía como finalidad iniciar proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y otros, con ocasión de la muerte de su esposo el 1º de marzo de 2007 al interior de las instalaciones de la Embajada Americana. Indicó, que pese habérseles conferido el respectivo poder, los profesionales del derecho no iniciaron el trámite para el cual se les había contratado. Así se pronunció el a quo: “… a juicio de este despacho que la actitud de los disciplinados para con el trámite del proceso contencioso contra el gobierno de los Estados Unidos se tornó negligente al no proceder con celeridad, dado que en versión libre rendida el día 14 de julio de 2011 ante esta

Corporación manifestó que aún no habían presentado demanda alguna contra el ente estatal”2. Por lo anterior, consideró que presuntamente violaron los deberes de la profesión enmarcados en la Ley 1123 de 2007, concretamente el numeral 10º del artículo 28 ibídem, pues se evidenció una posible indiligencia en la labor encomendada por la quejosa. Agregó, que la conducta desplegada se consumó a título de culpa, pues no se denotó una intención, ya que se está bajo una negligencia en el actuar omisivo de los letrados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2 A folio 179 del cuaderno principal del expediente. El 30 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el abogado EDWIN VARGAS SOLANO y el defensor de oficio, en la cual el disciplinado asistente indicó que le comunicó a la quejosa sobre las dificultades del proceso, además de la recepción del material probatorio. Señaló, que la señora Enith Ester González García no les dio dinero por concepto de honorarios, pues los gastos de los trámites los soportó el abogado LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS de su peculio. Seguidamente el abogado de oficio, manifestó que los profesionales disciplinados habían actuado diligentemente en la labor encomendada, pues la simple demora no es un hecho indicativo de un ejercer negligente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso como sanción MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a los abogados EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, por la comisión de la falta que se les imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad de los profesionales del derecho. Señaló haberse plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, esto son, las copias del contrato de prestación de servicios, copia del poder y de la exposición de la versión libre, que entre los 3 Folios 192 a 206 del cuaderno principal del expediente. disciplinados y la señora Enith Ester González García se originó una relación profesional, mediante la cual se comprometieron a iniciar proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y otros, con ocasión de la muerte de su esposo el 1º de marzo de 2007 al interior de las instalaciones de la Embajada Americana. Indicó, que los abogados disciplinados incumplieron con la labor encomendada, pues pese habérseles conferido el respectivo poder no presentaron la acción a la cual se comprometieron, transgrediendo de esta manera los deberes de la profesión. Al respecto, manifestó: “…han tenido una conducta omisiva, pues no presentaron la demanda o acción a la cual se comprometieron al suscribir

con la quejosa el poder que obra en el plenario como prueba, lo que contraría los deberes para con la administración de justicia, lo cual resultó perjudicial para los intereses de la señora GONZALEZ PÉREZ, por lo que del actuar de los abogados disciplinados se observa una conducta omisiva por parte de los profesionales del derecho, omisión que a esta altura procesal no ha encontrado justificación alguna por parte de los disciplinados ”4. Indicó, que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa, pues no se encontraron elementos que demostraran un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión, concretamente el deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º ibídem, pues el profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada. 4 A folio 201 del cuaderno principal del expediente. Con relación a la sanción a imponer concluyó que, además de la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios de los encartados, la proporcional, idónea y necesaria a imponer, era multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley

270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda

instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a

CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de los investigados es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, se reúnen los requisitos6 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de los disciplinados, por lo tanto ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 y la falta imputada a los denunciados, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional7. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se 7 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con

derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito se estableció, que el 13 de marzo de 2009 la señora Enith Ester Gonzales García suscribió contrato de prestación de servicios con los doctores EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, con la finalidad de que los profesionales del derecho llevaran a cabo hasta su culminación un proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, con ocasión de la muerte de su esposo el 1º de marzo de 2007 al interior de las instalaciones de la Embajada Americana, pues así se desprende de la copia del mismo: “PRIMERA: LOS ABOGADOS se obligan de manera independiente a prestar sus servicios profesionales en el siguiente asunto: Demanda de Reclamación por Vulneración de los Derechos Humanos, a la Vida…, por el fallecimiento del señor Rafael Pérez Torres, en contra del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, representados por su embajada en Bogotá Colombia.

SEGUNDA: como contraprestación, EL CONTRATANTE cancelará por concepto de honorarios profesionales una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30) de lo que resulte como indemnización de la demanda en mención…”8.

Igualmente se evidenció, que la quejosa les confirió el poder respectivo a los profesionales del derecho con la finalidad de que emprendieran la labor encomendada: “ENITH ESTHER GONZALES GARCÍA…, manifiesto a usted que otorgo poder amplio y suficiente a los doctores EDWIN VARGAS SOLANO…, y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS…, para que en mi nombre y representación inicien y lleven hasta su culminación, proceso Contencioso contra el Gobierno de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y acogidas por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), por hechos acontecidos el 1º de Marzo de 2007, dentro de sus instalaciones en la ciudad de Bogotá D.C. (Colombia), y que conllevaron a la muere de mie esposo; Rafael Pérez Torres. ”9 Por lo tanto, quedó demostrado que se generó una relación profesional entre la señora Enith Ester González García y los letrados, cuya finalidad era impetrar una demanda contra el Gobierno de los Estados Unidos y otros, pretendiendo la indemnización con ocasión de la muerte del esposo de la quejosa al interior de las instalaciones de la Embajada Americana, lo cual desde ese momento comprometió a los profesionales del derecho a sacar adelante las pretensiones de su mandante. 8 A folio 3 del cuaderno del expediente. 9 A folio 6 d el cuaderno de anexos. En ese orden de ideas, establecida la relación profesional y el compromiso adquirido por los togados, se entrará a estudiar si los disciplinables actuaron con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la profesión o, si

por el contrario, vulneraron los deberes de la misma. Frente a este punto, del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de la versión libre del abogado, entregada el 14 de julio de 201110, se tiene que los profesionales encartados, no obstante, haber firmado el contrato de prestación de servicios y de obtener el poder conferido por la quejosa, no realizaron gestión alguna tendiente a desarrollar la labor encomendada, pues el disciplinado indicó que su colega viajó a Estados Unidos y no volvió a saber nada del encargo comisionado. Por lo tanto, emerge con claridad, que los letrados no actuaron con la debida diligencia respecto del mandato conferido, es decir, no realizaron la gestión encomendada cuando tenían la obligación de tramitar hasta su culminación el proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y otros, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que, a pesar de haber recibido, el poder, no efectuaron gestión alguna. Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta, pues emerge con claridad que los letrados no actuaron con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejaron de realizar las gestiones propias de la labor confiada por su poderdante, cuando su obligación era desplegar todo su conocimiento profesional, buscando la mejor defensa en los intereses de la cliente. 10 De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal

manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia11, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”12. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón 11 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones

que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”13. En ese orden de ideas, el comportamiento de los abogados merece reproche disciplinario, por cuanto hicieron caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de los togados fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión. En lo que corresponde a la sanción de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta de los letrados, cumpliendo con las funciones de 13 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. corrección y prevención, además, se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de ambos disciplinados14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 8 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a los doctores EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, al hallarlos responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que en el término de 10 días hábiles notifique de esta decisión a los abogados EDWIN VARGAS SOLANO y LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS. 14 A folio 11-12 del cuaderno principal del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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