CSDJ - F70001110200020100044101ADJUNTA20150724083713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100044101ADJUNTA20150724083713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia absolutoria Funcionario CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA/ Mora Justificada La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado cuidadosamente, para evaluar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia razonable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 700011102000201000441-01 (10025-21) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual ABSOLVIÓ a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre) de los cargos que le habían sido endilgados, y como
consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2010, el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS formuló queja disciplinaria contra la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), por las presuntas irregularidades y mora en el trámite de la investigación penal seguida contra el señor JORGE OSPINA VERGARA y otros, bajo el radicado No. 78078. Explicó el quejoso, que en virtud de su solicitud de intervención, elevada ante la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad realizó visita a dicho expediente y como resultado de la misma encontraron vencimiento en los términos y que no existía pronunciamiento alguno sobre cada uno de los delitos denunciados. Anexó copia de los Oficios Nos. 63 y 64 del 25 de noviembre de 2010 1 En Sala conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJÍCA. emitidos por la Procuradora 321 Judicial II Penal (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia mediante auto del 6 de diciembre de 2010, ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia)
3.- En Oficio No. 0016 del 11 de enero de 2011, la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, se pronunció frente a los hechos planteados en la queja, objeto de la indagación preliminar adelantada en su contra, en los siguientes términos: 3.1.- En relación con la actuación procesal al interior del investigativo penal, indicó la funcionaria que ante ese despacho se tramitaba un proceso con el radicado No. SIJUF 78078 bajo el sistema de Ley 600 de 2000, el cual se inició por denuncia formulada por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS contra los señores JAIME MERLANO FERNÁNDEZ (Exalcalde de Sincelejo) y JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE (Juez 5º Civil Municipal de Sincelejo) por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato, en virtud del incumplimiento de la orden de un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo el 25 de julio de 2002; además por las inexactitudes registradas por el accionado en la contestación de la acción constitucional, circunstancia que conllevó a que se profiriera fallo desfavorable de primer grado. Agregó que con base en dicha denuncia, se inició investigación preliminar el 17 de diciembre de 2007; posteriormente, a esas diligencias se incorporó la actuación iniciada bajo el radicado No. 80243, por corresponder al mismo denunciante y denunciado.
Y relató el desarrollo procesal surtido en el trámite de la acción de tutela No. 2002-0015 de los señores MARÍA ISAURA HERNÁNDEZ RÍOS Y JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, de la cual conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, despacho que mediante fallo del 21 de junio de 2002, denegó la acción constitucional; decisión que fue revocada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de julio de 2002, y en su lugar concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los actores, por lo cual el juez constitucional Ad quem ordenó al señor Alcalde Municipal de Sincelejo, realizar las gestiones necesarias para el estudio y ejecución de las obras que permitieran conjurar el socavamiento y derrumbe del área de confluencia de aguas existente entre la base del puente y la esquina de la casa de los accionantes, en el término de ocho meses; dicha información fue comunicada al doctor JORGE OSPINA VERGARA, alcalde de la entidad accionada, el día 26 de julio de 2002, mediante oficio No. 1082-A; quien, no obstante, escuchado en indagatoria, manifestó no recordar dicha notificación ni reconocer la firma, ni la dependencia dónde fue recibido dicho oficio. Refirió que posteriormente -dentro del diligenciamiento de la actuación penal-, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada
por el denunciante a través de apoderado, la cual se encontraba en la Secretaría, en trámite de notificación. Explicando finalmente que se decretó el cierre de la investigación, mediante resolución del 31 de diciembre de 2010, indicando que para la fecha el expediente se encontraba en la secretaria de la dependencia en notificación de dicho proveído y traslados a los sujetos procesales para presentar sus alegaciones. 3.2.- Respecto de la afirmación del quejoso de que la funcionaria no se había pronunciado sobre la totalidad de los delitos denunciados, indicó la doctora Santis Martínez: - A la denuncia penal formulada por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, éste no anexó elemento material de prueba alguno, que hubiese permitido iniciar la actuación en etapa de instrucción y no con investigación previa como aconteció el 17 de diciembre de 2007. - Explicó que para esa data, sólo quedaron dos Fiscalías conformando la Unidad de Delitos contra Administración Pública, que comenzaron a recibir el 100% de la carga laboral, toda vez que “las otras dos Fiscalías” pasaron a formar parte de la Unidad de Reacción Inmediata URI en el sistema penal acusatorio que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 en esa región del país; razón por la cual las asignaciones a ese despacho se duplicaron, así como el reparto. - Adujo la implicada, que como consecuencia de dicha circunstancia, se produjo congestión en esa unidad, lo cual hizo más dispendioso el proceso de avocar conocimiento e impulsar los expedientes recibidos por reasignación.
- Aunado a lo anterior, afirmó que se evidenció una constante rotación en los asistentes, y en junio de 2009 quedó acéfalo el cargo de Asistente de Fiscal por cuenta de la salida a disfrutar de sus vacaciones de la titular; y un mes más tarde, dicho cargo fue trasladado a otra ciudad, por lo cual la asistente judicial del despacho debía hacer las veces de asistente de fiscal, dejando al despacho sin asistente judicial, es decir, sin la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Fiscal. - Agregó que si bien posteriormente contó con la asistencia de otro colaborador, él estaba recién ascendido de desempeñarse como conductor del CTI por lo que sus conocimientos del nuevo cargo eran mínimo; además para el año 2010, la Asistente del Fiscal estuvo embarazada estaba en estado de embarazo, el cual resultó muy quebrantado. - Resaltó que antes de que se produjera el cambio de destinación de los otros dos despachos de la unidad, se trabajaban dentro de los términos legales y de manera descongestionada. - Y en relación con la actuación penal origen de la queja disciplinaria, reseñó haber tenido inconvenientes en la ubicación del denunciado JORGE OSPINA VERGARA para efectos de vincularlo mediante diligencia de indagatoria, por cuanto estaba recluido en un establecimiento carcelario del municipio de Sabanalarga (Atlántico), por cuenta de otra autoridad judicial. - Precisó que una vez practicadas las pruebas, mediante Resolución del 31 de diciembre de 2010, se declaró el cierre de la investigación, sin que se resolviera la situación jurídica del procesado, toda vez que
el delito de fraude a resolución judicial está sancionado con pena inferior a 4 años de prisión; reiterando que para ese momento el proceso se encontraba en trámite secretarial. - Explicó no haber ordenado compulsa de copias para investigar al Juez Civil Municipal denunciado, por considerar que de los hechos puestos en conocimiento, se indicó que éste había sido engañado por el funcionario de la entidad demandada al contestar la acción de tutela. - Concluyó solicitado se dispusiera el archivo de la actuación disciplinaria, al considerar de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no estar incursa en falta disciplinaria, pues de una parte, no existió mora en la definición de situación jurídica, por ser un proceso sobre el cual legalmente no se resuelve éste aspecto; y de otra parte, porque de acuerdo con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el término de la etapa de instrucción es de 18 meses, contado desde el día siguiente de la apertura de instrucción (19 de febrero de 2009), lo cual indica que se venció dicha oportunidad en agosto de 2010 y en dicha data, el expediente se encontraba en la secretaría surtiendo el trámite de notificación de la resolución proferida el 24 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la demanda de parte civil (fls. 14 a 28 c. 1ª. Instancia); finalmente aportó pruebas documentales (fls. 29 a 32 c. 1ª. Instancia). 4.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. OP-081-043 del 24 de
enero de 2011, remitió certificación en donde consta la designación de la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, como Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre). (fls. 39 a 40 c. 1ª Instancia). 5.- La Magistrada instructora en proveído de 10 de febrero de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fls. 42 a 43 c. 1ª. Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 19575 de 21 de febrero de 2011, en el cual dio cuenta que la funcionaria investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 47 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante Oficio No. 0188 del 28 de febrero de 2011, la funcionaria encartada remitió copia del reporte estadístico presentado por su despacho entre los años 2007 a 2010 en el sistema Ley 600 de 2000 y 2008 a 2010 en el SPOA Ley 906 de 2004 (fls. 52 a 56 c. 1ª. Instancia), copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de salarios devengados, que le fuera remitida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación, con oficio No. OP-260-344 (fls. 57 a 61 c. 1ª. Instancia), copia
de las calificaciones de servicios en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre) en los años 2007 a 2010, provenientes del Director Seccional de Fiscalías, en oficio No. DSF845 del 23 de marzo de 2011, (fls. 62 a 69 c. 1ª. Instancia), y copia de los inventarios del despacho a su cargo del año 2007 a 2010 (fls. 70 a 84 c.o. 1ª instancia). 8.- La Magistrada Instructora, el 10 de agosto de 2011, escuchó en versión libre a la funcionaria encartada, quien señaló en primer lugar, que en la queja no eran claras cuáles eran las irregularidades acaecidas en la investigación radicada bajo el No. 78078, las cuales presuntamente radicaban en el hecho de no haber emitido un pronunciamiento, encontrándose los términos vencidos. Al respecto, refirió las etapas que se surten en la actuación penal bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, y en ese sentido explicó, que el primer pronunciamiento de fondo que se hace es la definición de la situación jurídica, sin embargo, ello ocurre en los casos en los cuales, el delito investigado tenga una pena de prisión mínima de 4 años o en los que taxativamente señale la ley; circunstancia que no acontece para este caso, pues la pena privativa de la libertad para el punible de fraude a resolución judicial oscilaba entre uno y cuatro años. Por lo anterior en el presente asunto, lo procedente, luego de agotar la etapa instructiva era proceder al cierre de la investigación, para calificar
el sumario con resolución de acusación o con preclusión de la investigación. Resaltó que el quejoso denunció penalmente al Alcalde Municipal de Sincelejo, por no haber dado cumplimiento a un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2002, en el mes de noviembre de 2007, es decir después de 5 años y 4 meses, lo cual indica que para el momento en que formuló dicha denuncia, la acción penal estaba “prácticamente prescrita”, toda vez que la prescripción acaece a los 5 años, incrementado en una tercera parte, por tratarse de un servidor público; razón por la cual, el término que le quedaba a la Fiscalía para instruir era 8 meses. Aunado a lo anterior, precisó que el denunciante no aportó copia de los fallos de tutela ni el nombre del alcalde para la época de los hechos, ni la dirección de su ubicación, circunstancias que obstaculizaron la celeridad de la investigación, viéndose abocada a abrir indagación preliminar, para obtener dicha información; tardando el juez de tutela, 8 meses después del requerimiento para allegar el expediente de la acción constitucional. Además tuvo inconveniente para la comparecencia del doctor JORGE OSPINA VERGARA a rendir indagatoria, pues se desconocía su domicilio, y el mismo se hallaba recluido en la cárcel de Sabanalarga (Atlántico), donde debió librarse despacho comisorio para la indagatoria. Agregó, haber calificado la actuación penal con preclusión de la investigación, por considerar que la acción penal estaba prescrita,
respecto del delito de fraude a resolución judicial, circunstancia que no era atribuible al despacho, porque sumado a lo ya narrado, el quejoso en su denuncia hacía referencia a otro fallo de tutela interpuesta por él contra la misma alcaldía en el año 2007, y fue sólo con los elementos de prueba recolectados que pudo evidenciarse que no hubo tal engaño y en consecuencia, se abstuvieron de vincular al alcalde JAIME MERLANO FERNÁNDEZ y de compulsar copias para que se investigara al Juez FIERRO MANRIQUE. Sumado a lo anterior, relató la funcionaria, que a la fecha de recibo de la denuncia (finales del año 2007) se inició en esa región el tránsito de legislación al nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, razón por la cual se produjeron los cambios en esa unidad, a que hizo referencia en su escrito de fecha 11 de enero de 2011. Resaltó haber sido merecedora de un reconocimiento y felicitación por parte del Director Seccional de Fiscalías por su excelente desempeño durante el año 2010 en los indicadores de eficiencia y efectividad, y satisfactorio en el de eficiencia; insistiendo en que sus calificaciones siempre habían sido sobre el 90%, siendo designada como Jefe de Unidad y también ha sido designada en varios despachos homólogos, cuando su titular sale de vacaciones o por ausencias temporales. Concluyó solicitando la acumulación de la presente actuación disciplinaria con la que se sigue bajo el radicado No. 2011-00196, por cuanto versa sobre los mismos hechos y sobre una solicitud de vigilancia especial administrativa elevada por el quejoso ante la
Procuraduría Provincial, lo cual ya había sido realizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con decisión de archivo; finalmente solicitó el archivo de la actuación disciplinaria ante la ausencia de dolo o culpa en su actuar (fls. 92 a 101 c. 1ª Instancia). 9.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, la Magistrada Instructora dispuso integrar las actuaciones radicadas con los 201000441 y 201100196 –por cuanto guardaban identidad fáctica y jurídicabajo una sola cuerda procesal quedando activo el radicado 2010-00441 por tratarse del expediente con mayor antigüedad (fl. 104 c. 1ª. Instancia). 10.- En virtud de la acumulación de las actuaciones, la operadora A quo escuchó en versión libre a la doctora GLORIA JOSEFINA TORRES BALMACEDA, en su calidad de Fiscal 4ª. Seccional de Sincelejo (fls. 106 a 108 c. 1ª. Instancia). 11.- Tras haber practicado inspección judicial al proceso penal radicado No. 83392 seguido ante la Fiscalía 4ª. Seccional de Sincelejo el día 17 de enero de 2012, la Magistrada instructora mediante auto del 17 de mayo de 2012 declaró oficiosamente nulidad de lo actuado a partir del proveído del 5 de septiembre de 2011, que ordenó la acumulación de los procesos radicados con los 2010-00441 y 201100196, dejando a salvo las pruebas practicadas (fls. 118 a 122 c.
1ª. Instancia). 12.- No obstante, la Magistrada de conocimiento de primer grado haber surtido, entre otras, las siguientes actuaciones en el investigativo: 12.1.- Profirió cargos a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), mediante proveído del 25 de septiembre de 2012, por la presunta comisión de la falta descrita en los artículos 153 numerales 2 y 15 y 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 325 y 329 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, conducta calificada como leve culposa; dicha decisión fue notificada a la funcionaria disciplinada el 5 de octubre de la misma anualidad (fls. 130 a 158 c. 1ª. Instancia). 12.2.- En auto del 6 de marzo de 2013, dispuso acumular las actuaciones radicadas con los 201000441, 201100196 y 201200111, por cuanto las mismas guardaban identidad fáctica y jurídica, bajo una sola cuerda procesal quedando activo el radicado 2010-00441 (fl. 167 c. 1ª. Instancia). 12.3.- La funcionaria inculpada presentó descargos con oficio No. 0401 radicado el 23 de mayo de 2013 (fls. 176 a 187 c. 1ª. Instancia). La Magistrada A quo mediante proveído del 25 de julio de 2013, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de
formulación de cargos a la inculpada, del 25 de septiembre de 2012, inclusive, ante la ausencia del auto de cierre de la investigación (fls. 141 a 145 c. 1ª. Instancia). 13.- Mediante auto del 21 de agosto de 2013, se ordenó el cierre de la investigación (fl. 201 c. 1ª Instancia); y la Sala Dual de instancia, en proveído del 19 de septiembre de 2013, profirió cargos a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), por presunta comisión de la falta descrita en los artículos 153 numerales 2 y 15 y 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 325 y 329 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, conducta calificada como leve culposa. El fallador de primer grado, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el No. 78078 por denuncia penal formulada por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, consideró: Que le fue asignada a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), dicha investigación el 29 de noviembre de 2007 y con decisión del 5 de diciembre de 2007, aperturó la investigación previa contra el Alcalde Municipal de Sincelejo por la presunta comisión del delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial; y mediante providencia del 19
de febrero de 2009, dispuso la apertura de instrucción; de lo cual se pudo inferir que la investigación previa tuvo una duración de 1 año, 2 meses y 10 días, presentándose una mora de 8 meses y 10 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Reseñó además, que la Operadora Judicial habiendo proferido resolución de apertura de instrucción el 19 de febrero de 2009, mediante auto del 31 de diciembre de 2010, dispuso el cierre de la investigación, evidenciándose así que la instrucción tuvo una duración de 1 año, 10 meses y 10 días, incurriendo así en mora de 4 meses y 10 días, de acuerdo con lo dispuesto en lo señalado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. La falta fue imputada a la funcionaria judicial, en la modalidad de culpabilidad a título de culpa, pues a juicio de la Sala Dual de instancia la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ no observó la debida diligencia para resolver el asunto puesto a su consideración. Finalmente, la falta atribuida se consideró como leve, pues con su omisión de impartir un trámite eficaz, oportuno y eficiente en las funciones propias de su cargo, ha podido ocasionar menoscabo a los intereses de los sujetos procesales y al Estado mismo, afectando sus deberes funcionales (fls. 208 a 232 c. 1ª Instancia). 14.- El 30 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre, llevó a cabo la notificación personal del auto de pliego de cargos a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ (fl. 232 c.1ª Instancia vto.). 15.- Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2013, la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, presentó descargos respecto a la imputación de cargos formulados en su contra solicitando tener en cuenta lo manifestado en el escrito presentado el 23 de mayo de 2013, donde indicó que las conductas por las que se formuló pliego de cargos en su contra estaban justificadas plenamente, pues en primer lugar, respecto a la presunta mora en la investigación previa, si bien era cierto la investigación previa había durado un término superior a 6 meses, ello obedeció especialmente a i) la reubicación de algunos fiscales a la Sala de Reacción Inmediata y reasignación de la carga laboral de éstos, ii) carga laboral entre el 30 de noviembre de 2007 a 24 de mayo de 2011, iii) las actuaciones surtidas por ella en dicho lapso, tanto en procesos bajo el sistema Ley 600 de 2004, como en el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004, iv) y las funciones asignadas de tipo administrativo desde el año 2004. Reiteró además lo dicho en su escrito de fecha 11 de enero de 2011 y en su versión libre y finalmente solicitó se tuviera en cuenta para contabilizar y descontar del tiempo de mora, sus permisos, disfrute de vacaciones, capacitaciones, seminarios, encargos y traslados a otros municipios para intervenir en audiencias y así mismo se valoraran sus calificaciones y las condecoraciones que recibió de la Fiscalía General
de la Nación por su desempeño laboral, además de su participación en la investigación y juicio en el proceso penal seguido contra el Alcalde de Chalán, y otros el cual inició en el año 2008 y finalizó en junio de 2011. En segundo orden y en relación con la presunta mora al calificar el mérito de la instrucción, consideró no estar objetivamente demostrada la falta, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el cual amplía el término a 24 meses, tratándose de 3 o más sindicados o delitos y además porque la presunta mora que se le endilgó por ese hecho, en nada incidió en el resultado del proceso, pues la denuncia penal se formuló faltando 8 meses para prescribir la acción penal. En razón de lo anterior, reiteró la versionista su solicitud de archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en su contra por ausencia de responsabilidad en la conducta investigada (fls. 176 a 186 y 235 c. 1ª. Instancia). 16.- En proveído del 23 de octubre de 2013, se ordenaron las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada (fls. 337 c.o. 1ª instancia –se deja constancia que la foliatura pasó del folio 235 al 336 al parecer por un error involuntario, pero no se observa que falten documentos). 17.- Mediante Oficio No. DSFS.2776 del 4 de diciembre de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo remitió copia de las menciones de honor y reconocimientos efectuados a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, así como constancia de su participación
a seminarios y cursos de actualización, resoluciones de su designación para asumir funciones de jefe de unidad y carga laboral de otros despachos, autorizaciones de permiso y resoluciones de vacaciones, entre otros (fls. 351 a 390 c. 1ª. Instancia). 18.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación con Oficio No. OP`-679-1153 del 26 de noviembre de 2013 remitió extracto de la hoja de vida de la funcionaria investigada (fls. 391 a 395 c. 1ª. Instancia). 19.- En escrito radicado el 12 de junio de 2014, la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre), presentó alegatos de conclusión, exponiendo los mismos argumentos reseñados en sus escritos y en su versión libre (fls. 409 a 420 c. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de julio de 2014, la Sala de instancia absolvió a la doctora LUZMILA SANTIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo (Sucre) de los cargos que le habían sido endilgados, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. El fallador de primer grado indicó en primer lugar, que en la etapa de investigación previa se acreditó la mora de ocho meses y diez días para proferir resolución de apertura de instrucción, pues habiendo iniciado investigación previa el 5 de diciembre de 2007, tal decisión
sólo se produjo el 19 de febrero de 2009, y de otra parte, indicó que una vez aperturada la instrucción, sólo se dispuso el cierre de la investigación el 31 de diciembre de 2010, es decir para la calificación del mérito de la investigación, de lo cual se estableció que el moratorio de la funcionaria inculpada, este sería de aproximadamente de ocho (8) meses y diez (10) días, en la investigación previa y cuatro (4) meses y diez (10) días, para la calificación del mérito de la instrucción, periodo que se encuentra justificado; en primer lugar “porque los días laborales para el primer caso fueron de 327 días hábiles, los que equivalen a 10.7 meses, de lo que se advierte una mora de 4.7 meses en la investigación previa”, y en segundo lugar porque para el otro periodo “fueron 357 días hábiles, lo que equivale a 11.7 meses, teniendo como término para la calificación del término de la instrucción 18 meses, tal como lo dispone el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, por lo que queda desvirtuada de tajo la mora advertida en el pliego de cargos en relación con la calificación del mérito de la instrucción”. Y como fundamento de su decisión absolutoria, expuso que respecto de la mora advertida en el trámite de la investigación previa, de 4.7 meses, se acreditó que la actividad reportada para ese periodo en el despacho de la investigada fue de 122 preclusiones, 102 indagatorias y ampliaciones de indagatoria, 38 comisiones, 177 aperturas de instrucción, 78 cierres de investigación, 22 definiciones de situación
jurídica, 35 resoluciones de acusación y 179 aperturas de investigaciones previas, entre otros asuntos, solo en lo relacionado con trámites de la Ley 600 de 2000, igualmente se acreditaron para el periodo moratorio aducido 215 archivos, lo cual aunado a la carga laboral registrada entre los años 2008 a 2010, las designaciones para asumir otras funciones, sin apartarse de las investigaciones de su despacho, así como su participación en cursos, seminarios y demás, y los múltiples reconocimientos por su desempeño laboral, permitía justificar la demora en la etapa pluricitada. Además, el juzgador A quo adujo haber quedado desvirtuada la mora en disponer el cierre de la investigación y calificar el mérito de la investigación, al determinar que el término en proferir tal decisión fue de 11,7 meses, teniendo como término para ello 18 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, concluyó el Seccional de primer grado, que si bien existió inobservancia de términos procesales, la misma no constituyó una franca trasgresión a los deberes funcionales de la funcionaria implicada, pues su conducta no denotó la antijuridicidad y la culpabilidad requerida para configurar ilicitud sustancial, lo cual imponía dictar sentencia absolutoria en su favor (fls. 425 a 456 c. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN En el término legal oportuno, el quejoso JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS interpuso recurso de apelación contra la sentencia
absolutoria proferida en favor de la funcionaria inculpada, sustentando su inconformismo en la decisión proferida el 8 de mayo de 2012 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución proferida por la Fiscalía Quince delegada ante los Juzgados Penales de Sincelejo, confirmando la Resolución de preclusión de la investigación en favor del señor JORGE OSPINA VERGARA, por prescripción de la acción penal, proveído en el cual se ordenó una compulsa contra los fiscales instructores del asunto en primera instancia, por cuanto si bien la denuncia sólo fue presentada cuatro años, siete meses y catorce días después de ocurridos los hechos, el asunto prescribió en manos de la Fiscalía, que tuvo dos años y dieciséis 16 días “para adelantar en debida y legal forma una diligente instrucción penal”. Por lo anterior, aportó copia de la decisión reseñada y solicitó revocar la absolución en favor de la funcionaria inculpada y en su lugar imponer la sanción disciplinaria respectiva (fls. 460 a 485 c. 1ª. Instancia).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCI
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