🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020100044201ADJUNTA20150415080458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020100044201ADJUNTA20150415080458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Ocho (8) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 7 de abril de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.026 Expediente No. 700011102000201000442-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 20 de noviembre 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con CENSURA al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada doctora Maritza Blanquicett López Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 1 de julio de 2010 lleva a cabo audiencia de acusación dentro del caso radicado bajo el número 2009-00049-00, a la cual no asistió el indiciado Carlos Flórez Solar, como tampoco el defensor Dr. Fredy José Pérez Montes, razón por la cual es (Sic) Despacho Judicial ordena compulsen copias a este Consejo Seccional

para que se investigue la conducta del profesional del derecho2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.768.760 y con Tarjeta Profesional N° 66.0133. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 1 de abril de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio5 y le nombró defensor de oficio6. 2 Folio 162 3 Folio 9 4 Folio 8 5 Folio 13 6 Folio 28 y folio 64 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012, en la que se relevó el defensor de oficio en razón a la asistencia del disciplinable quien decidió asumir su propia defensa. En virtud de lo anterior rindió versión libre, afirmando haber sido el defensor de confianza del señor Carlos Flórez Solar al interior del proceso penal 2009-00049 seguido en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Respecto a su inasistencia a las audiencias realizadas dentro del referido

proceso penal, aceptó no haber asistido a las audiencias pues su defendido era un militar adscrito a la marina y durante las fechas programadas para la realización de las diligencias se encontraba fuera de la ciudad, prestando el servicio en las montañas, razón por la cual no le había sido notificada a su defendido ninguna audiencia al interior de referido proceso. Igualmente adujo que entre él y la Juez hubo unos inconvenientes y por ello presentó una solicitud de recusación por grave enemistad. Culminada la intervención del disciplinable, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó el 22 de enero de 2013 para su continuación. Calificación provisional de la actuación: previos aplazamientos, la audiencia se realizó el 17 de julio de 2013, en la cual el Magistrado instructor profirió cargos al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES por la presunta inobservancia del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dicha falta se le imputó a título de dolo, toda vez que estaba enterado con anterioridad de la realización de las audiencias y deliberadamente decidió no asistir. Lo anterior por cuanto el abogado encartado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 2009-00049 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, en el cual ejercía la defensa del señor Carlos Flórez Solar, no asistió a las audiencias programadas para los días 2 de marzo, 6 de abril, 5 y 26 de mayo, 15 de junio y 1 de julio de 2010. Por solicitud del disciplinable se suspendió la diligencia y se continuó el 3 de

diciembre de 2013, vista pública en la cual el disciplinable solicitó pruebas documentales a fin de practicarlas en la audiencia de Juzgamiento, por otro lado, aceptó su no comparecencia a las audiencias realizadas el 15 de junio y 1 de julio de 2010, toda vez que de las demás, instó tener en cuenta las excusas presentadas en el aludido proceso penal. El 27 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de Juzgamiento, no obstante dicha actuación se declaró nula mediante auto del 31 de julio de 2014, toda vez que no se corrigió en dicha diligencia la imputación fáctica realizada el 17 de julio en la cual no se precisó la falta disciplinaria en la que incurrió el profesional del derecho, por lo tanto, en audiencia del 12 de septiembre de 2014, se formularon nuevamente cargos de la siguiente manera: Dijo el a-quo que el abogado investigado pudo vulnerar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, modificando la modalidad de la conducta a culpa y no a dolo como se indicó en la primera ocasión. Como sustento fáctico se tuvo que el abogado encartado obrando como defensor del señor Carlos Flórez Solar en el proceso 2009-00049 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, no asistió a las audiencias programadas para los días 15 de junio y 1 de julio de 2010. En ese orden de ideas, el a-quo manifestó: “igualmente este despacho considera pertinente y procedente de acuerdo a

la dinámica probatoria y procesal que es precedente modificar la imputación de los cargos para degradar la imputación dolosa que se le hizo en esa primera oportunidad a la modalidad culposa. Y esto se determina porque la dinámica procesal ha demostrado que en audiencia de 3 de diciembre de 2013 el profesional del derecho se allanó a los cargos admitiendo que no asistió a una de las diligencias que se realizaban y en otras justificó su inasistencia. Este allanamiento implica para el despacho un reconocimiento de una omisión pero que esta no es deliberada sino que se deriva del cumplimiento del deber objetivo de cuidado. Por lo tanto se hace la variación de los cargos y se le imputa al Dr. Fredy Pérez Montes, el cargo de haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 lo que lo hace incurrir en la falta que consagra el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 falta que se consignará a título de culpa” (Sic a lo transcrito) Como el abogado aceptó los cargos endilgados, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con CENSURA al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta

establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la defensa penal del señor Carlos Flórez Solar, al interior del proceso penal 2009-00351 adelantado en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre, de manera injustificada no asistió a las audiencias programadas dentro del referido proceso. En ese orden de ideas, el a-quo indicó en relación con la responsabilidad disciplinaria del togado, lo siguiente: “la prueba del proceso que es la documental extraída de las copias del proceso penal N°2009-00351 valorada individualmente y en conjunto con el allanamiento o confesión realizada por el Dr. Fredy Pérez Montes permite concluir que el profesional derecho (Sic) sin causa justificada no compareció a las audiencias programadas para los días 15 de junio y 1 julio del año 2010 dentro del trámite de la causa penal antes citada con lo cual ha vulnerado su deberes profesionales de manera injustificada por el desconocimiento de sus deberes objetivos de cuidado que ameritan imponerle una sanción en la medida que se configuran los eventos exigidos por la Ley disciplinaria para declararlo responsable” (Sic a lo transcrito)7 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de

20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 7 Folio 173 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor Carlos Flórez Solar, al interior del proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) bajo el radicado 2009-00351 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar como abogado defensor de la parte indiciada.

De igual forma se tiene que el abogado investigado ejerció su encargó hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada por el Juez instructor mediante auto del 1 de marzo de 2011. Es del caso señalar que el abogado investigado en ejercicio de la defensa penal encargada, no asistió a las audiencias penales programadas para el 15 de junio y 1 de julio de 2010, en tanto obran en el expediente las constancias secretariales que así lo acreditan, sin evidenciarse prueba documental que justifique su reiterada ausencia, en efecto la constancia secretarial expedida el 15 de junio de 2010 señala: “Corozal quince (15) de junio del año 2010, se deja constancia que la audiencia dentro de esta actuación fijada para el día de hoy no se llevó a cabo por cuanto que no se hizo presente el defensor ni el imputado, sírvase proveer” (Sic a lo transcrito)10 Y respecto a la audiencia programada para el 1 de julio de 2010 se tiene: 10 Folio 54 cuaderno anexo “se verificó la asistencia de las partes, constando el despacho que no se hizo presente el imputado, ni su defensor, procediendo el despacho con fundamento en los artículos 139 numeral 3º, 140 numeral 6º y 141 numeral 4º a ordenar la compulsación de copias y enviarlas al Consejo Seccional de la judicatura a efectos que se investigue la conducta del doctor Fredy Pérez”11 (Sic a lo transcrito) Nótese que además de la prueba documental, se cuenta con la aceptación

realizada por el disciplinable en la actuacion disciplinaria realizada el 3 de diciembre de 2013, en la que reconoció haber faltado injustificadamente a las audiencias antes referenciadas al interior del proceso penal seguido contra el señor Flórez Solar. Así las cosas, no existe duda alguna que el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte del profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 15 de junio y 1 de julio de 2010, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Flórez Solar en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 11 Folio 68 cuaderno anexo 12 Artículo 4

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no concurrió a las audiencias programadas para los días 15 de junio y 1 de julio de 2010, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Flórez Solar en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte del investigado. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en

culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a las referidas audiencias dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa penal del señor Flórez Solar.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual se abstuvo de a las mencionadas audiencias dentro del proceso penal, incumpliendo su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la

restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”14 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado aceptó de manera libre y espontánea la comisión de la falta en comento, igualmente carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Finalmente sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14Sentencias C-070 y C-118 de 1996 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con CENSURA al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...