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CSDJ - F70001110200020110006301ADJUNTA20150924100114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110006301ADJUNTA20150924100114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Prescripción: ENERO 16 2016

FUNCIONARIOS / Consulta FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales El comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de culpabilidad dolosa, en razón de que éste en su condición de Juez del Circuito, y ante las advertencia realizadas dentro del proceso acerca del carácter inembargable de las cuentas del demandado, en esa misma condición debió presumir el resultado de su conducta omisiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince(2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201100063 01 (11157-27) Aprobado según Acta de Sala No. 79 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 5 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por la cual fue sancionado con doce meses de suspensión e inhabilidad especial el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber librado mandamiento de pago desconociendo lo establecido en el artículo 177 del CCA. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la queja presentada por

la doctora DIANA LUCÍA OTERO MIGUEL, Gerente de la Empresa de Servicios de San Marcos quien solicitó se investigara la conducta del Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) por cuanto en un proceso ejecutivo laboral 2011-0009 libró orden de pago contra la empresa sin que hubiesen transcurrido los 18 meses siguientes a la ejecución de la sentencia como lo ordenaba el artículo 177 del C.C.A. y porque se negó a decretar el levantamiento del embargo de los recursos de la entidad, no obstante tener la condición de inembargables. (Folios 6 al 7 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA LOJICA en Sala dual con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LOPEZ. 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído del 25 febrero de 20112, ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. 2.- Por auto del 8 de marzo de 20123, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decretó la apertura de investigación disciplinaria, ordenando dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 20024. 3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre envió certificado de sueldos del doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en su

calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos correspondiente a los años 2001 y 2012. (Folios 75 a 76 c.o) 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) allegó a esta investigación el proceso Ejecutivo Laboral radicado 2011-0009. (Anexo 1) 5.- Decretado el cierre de la investigación5, el 5 de febrero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional 2 Folio 428 y 49 C.O. 3 Folio 61 y 62 C.O 4 Folio 61 y 62 C.O 5 Folios 111 c.o Disciplinaria, formuló pliego de cargos contra el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos porque sin haber transcurrido los 18 meses que establecía el artículo 177 del C.C.A para proceder a la ejecución de las sentencias judiciales, el funcionario investigado decidió proferir mandamiento ejecutivo contra la Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiental SESPA de la Costa S.A., ESP., y la Empresa Servicios Públicos San Marcos el día 17 de enero del año 2011, cuando faltaban cuatro meses para que la sentencia cobrara ejecutoria, tomando como referencia la fecha de la sentencia la cual se profirió el 13 de noviembre de 2009. De igual forma por la conducta omisiva consistente en no atender las solicitudes presentadas por los apoderados de la parte ejecutada, tendientes a que se ordenada el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto la sentencia objeto del título no había cobrado el

término de los 18 meses desde su ejecutoria. Consideró violadas las siguientes normas: Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Articulo 177 C.C.A. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Iniciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de uno condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7° En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

Sentencia C-590-05.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es necesario que las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En la sentencio T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el

juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el Juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos; 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Lo anterior por cuanto, el señor Juez Promiscuo del Circuito de San

Marcos profirió mandamiento ejecutivo en contra de la Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiental SESPA de la Costa S.A., ESP., y la Empresa Servicios Públicos San Marcos el día 17 de enero de año 2011 vulnerando su deber funcional en atención a que el C.C.A. Decreto 01 de 1984 en el artículo 177 establecía que las entidades del Estado tan solo podían ser ejecutadas 18 meses después de haber quedado en firme las providencias judiciales y en este caso tan solo había pasado un término de 14 meses aproximadamente. La falta fue calificada como GRAVE y DOLOSA. (Folios 117 a 135 c.o) 6.- El 26 de marzo de 2015, fue notificado personalmente el Funcionario Investigado del pliego de cargos antes referido, (Folio 135 adverso) y se corrió el término de Ley para presentar alegatos finales. 7.- El Ministerio Público presentó alegatos indicando que estaba probado dentro de la presente causa que el Juez Disciplinado con su conducta violó flagrantemente la norma pudiendo tomar los correctivos de Ley pero no lo hizo en su oportunidad procesal, además el inculpado tiene vasta experiencia en este tipo de procesos pues ostentaba la calidad de Juez desde el diciembre de 2001, solicitando así que el fallo sea de carácter sancionatorio, toda vez que hubo trasgresión por parte del funcionario a la Ley Disciplinaria. (Folios 155 y 156 c.o) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con suspensión e inhabilidad especial de doce meses para ejercer cargos públicos al doctor EMIRO

SALGADO ATENCIA en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, al haber vulnerado el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber librado mandamiento de pago desconociendo lo establecido en el artículo 177 del CCA. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio siendo principalmente las copias del proceso ejecutivo laboral 2009 – 0009 adelantado por REMBERTO ARBOLEDA y MARCO FERNÁNDEZ contra la Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiental SESPA de la Costa S.A., ESP., y la Empresa Servicios Públicos San Marcos y teniendo en cuenta que desde la formulación de imputación no se había presentado alguna prueba que alterara o modificara lo manifestado en el pliego se mantuvo en dicha decisión indicando lo siguiente: El funcionario investigado profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral 2008-00089 del 13 de noviembre de 2009, concediendo parcialmente las pretensiones y condenando a las demandadas al pago de unas sumas de dinero correspondientes a cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y sanción por falta de pago y salarios dejados de cancelar a los demandantes. 8Folio 12 c. anexo) Con base en dicha sentencia se inició el proceso Ejecutivo Laboaral y el Juez investigado el 17 de enero de 2011 profició auto de embargo y secuestro de unos bienes muebles y dineros de la entidad demandada materializadas tales medidas cautelares con los oficios N. 130 y 131 del 20 de enero de 2011.

Contra dicho mandamiento de pago el apoderado judicial de las empresas demandadas interpuso recurso de reposición alegando la falta de consumación del término para ejecutar consagrada en el artículo 177 del C.C.A. e informó que los recursos de las Empresas de Servicios Públicos tienen la calidad de inembargables, pues provienen de transferencias del sistema general de participaciones con destinación específica, pero el juez se pronunció requiriendo a las entidades demandadas para que explicaran porque no habían materializado las medidas cautelares pero omitiendo pronunciarse sobre tal solicitud. Por tales razones consideró la Sala a quo que el funcionario inculpado vulneró el deber funcional de observar y cumplir la constitución y la ley, debido a que le negó capacidad probatoria a un documento público y además decretó el embargo de unas cuentas inembargables, calificando la conducta como grave y dolosa. (Folios 162 a 182 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de agosto de 2015 (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios del doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, donde figura una sanción de doce meses de suspensión e inhabilidad especial, fecha de la sentencia 22 de octubre de 2014 (fl. 11 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. 2da instancia). 4.- El 1 de septiembre de 2015, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo de San Marcos Sucre, mediante certificación emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre. (folio 75 y 76 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Falta Endilgada Al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al infringir lo contemplado en el artículo 177 del C.C.A. y el Artículo 513 del C.P.C., y la sentencia C-590 de 2005 en el trámite dado al proceso reivindicatorio, radicado 2007 – 00087, normas que a la letra dicen: Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Articulo 177 C.C.A. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia

ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Iniciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de uno condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7° En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

Sentencia C-590-05.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es necesario que las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En la sentencio T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse

de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el Juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos; 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial EMIRO SALGADO ATENCIA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00009 sin que hubiesen transcurrido los 18 meses

siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Dentro del proceso ejecutivo laboral se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Juez investigado profirió sentencia dentro del proceso laboral el 13 de noviembre de 2009 en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. (Folios 12 a 36 c. anexo) y dentro de la demanda ejecutiva se dice que la misma quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009. - El 23 de marzo de 2010, el Juez aprobó la liquidación del crédito atendiendo que la misma no había sido objetada. (Folio 39 c. anexo). - Mediante proveído de 17 de enero de 2011, el Juez investigado se decretó el embargo y secuestro de bienes y dineros de las empresas demandadas (Folios 41 y 42 c. anexo 1) - El 17 de enero de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó otras medidas de embargo, (Folio 46 c. anexo, las cuales fueron decretadas por el Juez inculpado el 25 de enero de 2011, (folio 48 cuaderno anexo) - El 1 de febrero de 2011 el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos San Marcos ESAM ESP., presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 2011. (Folio 58 y 59 c.anexo) - Seguidamente el apoderado de la parte demandante solicitó oficiar al Director de Tránsito de San Marcos y al Tesorero Municipal del mencionado Municipio, así como a Electricaribe para que

explicarán porqué no habían dado respuesta a los oficios de embargo. - Mediante Auto del 28 de abril de 2011 el funcionario investigado solamente se pronunció respecto a lo solicitado por la parte actora y ordenó requerir a las entidades solicitadas. (Folio 75 c. anexo) - El 5 de mayo de 2011 La Empresa de Servicios Públicos de San Marcos ESSAM ESP., solicitó el levantamiento de las medidas cautelares indicando que las cuentas bancarias son de cuentas inembargables pues provienen de subsidios de los estratos 1 y 2 y gozan del principio de inembargabilidad, además no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A. (Folios 95 a 101 c.anexo) - Mediante proveído del 10 de mayo de 2011 el Juez resolvió “No decretar el desembargo de los dineros retenidos” (Folio 102 a 105 c. anexo), decisión sobre la cual se interpuso recurso de apelación el 16 de mayo de 2011 la cual fue rechazada por extemporánea el 18 de mayo de 2011. (Folio 105 a 127 c. anexo) Habiendo estudiado las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, siendo este la copia del proceso Ejecutivo Laboral obrante en el cuaderno anexo, y sin ninguna exculpación o justificación dada por el funcionario disciplinado, a quien se le notificó de la apertura de la investigación, quien decidió guardar silencio y luego fue notificado personalmente del pliego de cargos a lo cual se abstuvo de rendir alegatos y proferida sentencia en su contra no apeló. esta Superioridad

estudiará el cargo formulado consistente en haber embargado las cuentas de la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos las cuales tienen carácter de inembargables. (SE SUPRIME) Como se puede observar el cargo aquí formulado se circunscribe en que el Juez investigado ordenó medidas cautelares contra LA SOCIEDAD EMPRESARIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AMBIENTAL SESPA DE LA COSTA ESP y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS ESAM SA ESP, sin que hubiesen transcurrido los 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el pago, lo que generó el desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 177 del C.C.A., incurriendo así en falta disciplinaria al proferir el Auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual ordenó el embargo y secuestro de los bienes y dineros de las demandadas, es decir incurriendo en un defecto fáctico conforme lo establece en la sentencia C590 de 2005. - En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia dentro del proceso laboral el 13 de noviembre de 2009 en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. (Folios 12 a 36 c. anexo) quedando la demanda ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009, una vez presentada la demanda por parte del apoderado de los demandantes, el 17 de enero de 2011, el funcionario investigado decretó el embargo y secuestro de bienes y dineros de las empresas demandadas (Folios 41 y 42 c. anexo 1) Por tanto, es claro y evidente que el Funcionario Judicial incurrió en la

falta endilgada por el Seccional de Instancia, pues su proceder en el proceso Ejecutivo Laboral tantas veces mencionado fue antiético y deviene de la inobservancia de normas constitucionales, legales y precisas de obligatorio cumplimiento, que en manera alguna requieren de esfuerzo mental para entender su contenido y alcance. Lo anterior quiere decir que el encartado inobservó lo contenido en el artículo 177 del CCA, la cual es muy clara al establecer “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, actuación con la cual indudablemente incurrió en el incumplimiento del deber funcional de respetar y cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos, como consecuencia, incursionó en falta disciplinaria, al no dar cumplimiento a los referentes normativos descritos, cuya aplicación era de forzoso acatamiento. En consideración a lo dicho resulta claro que si la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009, a partir de ésta última fecha, debe contarse los 18 meses, término con el cual contaba la entidad aquí accionada, para obedecer al pago y cumplimiento de las acreencias a que fue condenada, sin que antes de dicho término pueda ser ejecutada judicialmente, para así intentar válidamente la ejecución de la sentencia ante el mismo funcionario jurisdiccional que emitió la sentencia y en el mismo expediente. Por tanto si dicho término taxativo y legal no había transcurrido la justicia carece de competencia para adelantar cualquier acción ejecutiva, por cuanto el requisito de 18 meses no admite ningún saneamiento legal, ni puede ser renunciado o convalidado por las

partes en conflicto, ni mucho menos pasarlo por alto el mismo operador judicial, como claramente lo ha expresado la Jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, a más de ser un término de orden público. Razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, pues hay certeza sobre la falta disciplinaria incurrida in el Funcionario inculpado. Concluyendo se tiene, que en el sub examine el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), se hace merecedor del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria. 4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrit

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