CSDJ - F70001110200020110011101ADJUNTA20150327145727-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110011101ADJUNTA20150327145727-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201100111 01
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Pedro Rafael Romero Martínez.
Denunciante: Consejo Superior de la Judicatura.
1ª Instancia: Censura.
Decisión: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado PEDRO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se 1 Magistrada Ponente: Maritza del Carmen Blanquicett López. advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la remisión de copias ordenada el 13 de octubre de 2010 por esta Sala, con ponencia de la H. M. Julia
Emma Garzón de Gómez, para que se investigara al abogado Pedro Rafael Romero Martínez. Los hechos que motivaron dicha remisión se pueden resumir de la siguiente manera: El 5 de octubre de 2009, el abogado Pedro Rafael Romero Martínez presentó una queja disciplinaria solicitando que se investigara a los magistrados Armando Sumosa Narváez, Horacio Coral Caicedo y Jorge Iván Duque Gutiérrez, del Tribunal Administrativo de Sucre, por su actuación en un proceso en el que se había proferido sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 20082. En la referida queja el abogado hizo las siguientes afirmaciones: “No he podido encontrar en derecho un calificativo del fallo apelado, por el presente memorial de sustentación, que no se incline al descaro, la vulgaridad o ilegalidad del criterio mal enfocado en todo su contenido; ni mucho menos con tal ausencia de los requisitos mínimos que debe contener una sentencia, por Dios, esto está reglado y por parte del Dr. Sumosa Narváez es un claro prevaricato por acción en cuanto al fallo; y también visto con omisión por la extemporalidad en la expedición del mismo”3. 2 Proceso de acción electoral radicado No. 2007-00239-00. 3 Folio 9 C.O.
2. El 25 de marzo de 2011 la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez ordenó oficiar al registro nacional de abogados para que certificara la condición profesional del investigado, además de ordenar a la secretaría del Consejo Seccional de Sucre, sala disciplinara, que revisara si no se adelantaba ningún proceso disciplinario contra el mismo abogado y por los
mismos hechos,4 solicitud que tuvo que reiterar el 2 de noviembre de 2011, ante la falta de respuesta sobre la condición profesional del abogado.5
3. El 19 de diciembre de 2011, el expediente pasó al despacho de la magistrada Teresa Botello Parada, para su conocimiento.6
4. El 9 de febrero de 2012, La Magistrada Botello Parada requirió de nuevo al registro nacional de abogados para que diera cumplimiento a lo ordenado el 25 de marzo de 2011.7 5. 7 de marzo de 2012, la unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de profesional del abogado investigado8.
6. El 7 de mayo de 2012, la magistrada sustanciadora solicitó a la secretaría del Consejo Seccional de Sucre que brindara información sobre si se estaba adelantando algún otro proceso en contra del abogado Pedro Rafael Romero Martínez por los hechos.9 4 Folio 38 C.O. 5 Folio 41 a 42 C.O. 6 Folio 43 C.O.
7Folio 45 C.O. 8 Folio 47 C.O. 9 Folio 52 C.O.
7. El 21 de septiembre de 2012, la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta al auto de 7 de mayo de 2012 en donde manifestó que no se estaba adelantando ningún otro proceso en contra del
abogado Romero Martínez10.
8. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del abogado11, mediante auto del 1 de octubre de 2012, la Seccional de Sucre abrió el
proceso disciplinario12 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 13 de marzo,13 30 de septiembre14 y 5 de diciembre de 2013,15 todas con presencia del disciplinado. En esa última diligencia, la magistrada instructora, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Romero Martínez con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, toda vez que en el escrito de queja presentado injurió y calumnió a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre16.
9. El 7 de mayo de 201417, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión. 10 Folio 51 C.O. 11 Folio 47 C.O. 12 Folio 53 a 54 C.O. 13 Folio 50 a 51 C.O. 14 Folio 73 a 74 C.O. 15 Folio 86 a 88 C.O. 16 Folio 87 C.O. 17 Folio 93 a 96 C.O.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 201418, la Seccional de Sucre sancionó con censura al abogado Pedro Rafael Romero Martínez, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado
utilizó términos injuriosos y calumniosos para con los Doctores Armando Sumosa Narváez, Horacio Coral Caicedo y Jorge Iván Duque Gutiérrez en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, cuando cuestionó ante la jurisdicción disciplinaria el modo de proceder de aquellos dentro del fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2008.19 Manifestó a su vez el a quo que del escrito de queja presentado por el investigado el 5 de octubre 2009, se puede colegir que existen expresiones injuriosas y desobligantes contra los operadores jurídicos, expresiones que atentan contra el debido respeto a la administración de justicia20. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deber de respeto a los funcionarios judiciales21.
IV. APELACIÓN 18 Folio 97 a 109 C.O. 19 Folio 132 C.O. 20 Folio 103 C.O. 21 Folio 106 C.O.
El 26 de junio de 201422, el disciplinado Dr. Romero Martínez presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que su intención al presentar una queja fue que se investigara a los magistrados del Tribunal de Sucre, por cuanto a su criterio había irregularidades gruesas en la sentencia que ellos habían proferido, y que resaltó que estaba ante una vía de hecho, tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional en varias sentencias.23
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Pedro Rafael Romero Martínez, identificado con la cédula de ciudanía No. 92.531.627 y portador de la tarjeta profesional No 168.318 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.24 22 Folio. 112 a 116 C.O. 23 Sentencia C-197 de 1999. 24 Folio. 5 C.O.
3. Análisis del caso concreto Sería del caso resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Romero Martínez, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al considerar que faltó al debido respeto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. 1) La sala observa que el 5 de octubre de 2009, el abogado investigado presentó escrito de queja en contra de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Sucre y que en dicho escrito utilizó los siguientes términos “No he podido encontrar en derecho un calificativo del fallo apelado, por el presente memorial de sustentación, que no se incline al descaro, la vulgaridad o ilegalidad del criterio mal enfocado en todo su contenido; ni mucho menos con tal ausencia de los requisitos mínimos que debe contener una sentencia, por Dios, esto está reglado y por parte del Dr. Sumosa Narváez es un claro prevaricato por acción en cuanto al fallo; y también visto con omisión por la extemporalidad en la expedición del mismo”25. Los hechos ocurrieron día 5 de octubre de 2009, y el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece el término de prescripción de cinco años, contados a partir del día de consumación de la falta, para las de ejecución instantánea. Dicho lapso venció, entonces, el 4 de octubre de 2014. Ahora bien, la sala observa que la remisión de copias se ordenó el 10 de octubre de 2010, que el 23 de marzo de del año siguiente arribaron las 25 Folio 9 C.O. diligencias a la Sala disciplinaria del Consejo seccional de Sucre, y que allí se tramitó la primera instancia durante algo más de tres años y tres meses,26 lo cual hizo que el 21 de agosto de 2014 arribara el expediente para su análisis en segunda instancia, cuando ya el asunto estaba al borde de la prescripción. Habida cuenta de lo anterior, decretará la terminación y correspondiente archivo de las diligencias, no sin antes advertirle al abogado disciplinado que puede renunciar a la prescripción, en los términos del artículo 25 de la ley
1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación. Folio 119 C.O.