CSDJ - F70001110200020110011201ADJUNTA20150427180516-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110011201ADJUNTA20150427180516-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000 2011 00112 01 Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ El Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre), por medio de auto del 28 de febrero de 2011, ordenó expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura porque el doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, actuando en calidad de abogado de confianza del señor Carlos Enrique Ricardo Rivero, dejó de asistir a las diligencias programadas para los días 23 de julio de 2010, 16 de septiembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, muy a pesar de haber sido debidamente requerido por los oficios Nos. 0846 de 13 de julio de 2010; 1157
de 31 de agosto de 2010 y 1398 del 8 de octubre de 2010. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 146.871, vigente2. Mediante proveído del 23 de mayo de 2012, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, estableciendo el día 07 de junio siguiente, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, dada la inasistencia injustificada del disciplinable, fue menester fijar nueva fecha para la realización de la diligencia3. El 12 de julio de 2012, siendo el día y hora señalados para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la diligencia con la presencia del disciplinable, a quien se le otorgó el uso de la palabra a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. VERSIÓN LIBRE 2 Folio 95 y 107 del C.O. 3 Folio 108 ídem En su intervención el profesional del derecho indicó ser el abogado defensor del señor Carlos Ricardo Rivero y, en calidad de ello, fue notificado de la realización de la diligencia. No obstante, dejó de asistir sin justificar su incomparecencia pues, en esos tiempos, enfrentaba problemas con su propia familia, así como con la familia de su apadrinado. De otra parte, aclaró que, en la fecha de su inasistencia su apadrinado no se
encontraba privado de su libertad, aun cuando actualmente sí se encuentra cumpliendo su condena pues aceptó los cargos, se surtió un juicio oral y se dictó sentencia. En su relato el togado confesó haber dejado de asistir a las audiencias, aproximadamente, en siete ocasiones, sin embargo, solo en tres oportunidades dejó de justificar o aportar al despacho las razones de su incomparecencia. Frente a la situación por él mismo descrita, pidió disculpas y manifestó haber presentado sus excusas al Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre), todo ello haciendo saber que la razón de lo ocurrido no fue otra que su falta de experiencia, pues la tarjeta profesional le había sido otorgada hacía muy poco tiempo. Habiendo aceptado la comisión de la conducta, el A quo procedió a formular cargos. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que el profesional del
derecho, de conformidad con las documentales aportadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, no asistió a la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2010, como tampoco justificó su inasistencia, asimismo, dejó de asistir a otras 3 audiencias. Según la versión libre, ello fue así y se debió a su inexperiencia pues se trata de un abogado recién egresado de la facultad de derecho. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, concluyó el A quo que el actuar del disciplinable pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria por cuanto con éste habría desconocido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrido en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa, por omisión. Seguido a la formulación del pliego se le otorgó el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien aceptó el cargo y solicitó tenerse como pruebas las aportadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre). Así las cosas, se señaló el 26 de julio de 2012 para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, sin embargo, a petición del disciplinable, fue necesario fijar nueva data4. Esta última también fue desatendida por el togado5, en consecuencia, por auto del 31 de agosto de 2012, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando
con la asistencia de la abogada de oficio del investigado. Sin embargo, previo a otorgarle el uso de la palabra para alegar de conclusión, el Seccional precisó que en el trámite de la designación del defensor se pretermitieron algunas de las formalidades exigidas por artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue fijado el edicto emplazatorio requerido por la norma, lo que podría configurar una causal de nulidad insanable. Así las cosas, se ordenó remitir el proceso a la Secretaría de la Sala para que fuera cumplido el requisito echado de menos, fijando el referido edicto emplazatorio, a efectos de continuar conforme a lo establecido en la norma antes señalada, esto es declarando al abogado investigado persona ausente, de no justificar su inasistencia, a efectos de designar defensor de oficio. En cumplimiento de lo ordenado, el edicto fue fijado el 12 de mayo de 20147, señalándose el 10 de julio de la misma anualidad para celebrar la audiencia de juzgamiento. 4 Folio 130 5 Folio 135 6 Folio 137 7 Folio 202 Llegada la hora y fecha señaladas, se dio inicio a la diligencia con la comparecencia de la defensora de oficio del abogado investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra, a efectos de escuchar los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la presentación de sus argumentos, la togada manifestó haber contactado al disciplinable y en conversación telefónica éste se ratificó en la aceptación de los cargos e insistió en la presentación de sus excusas al Juzgado
Promiscuo Municipal de los Palmitos por su inasistencias a las audiencias de los casos penales que cursaban en el referido despacho. En consideración a ello, la defensora solicitó tener presente, a la hora de determinar la responsabilidad del disciplinable, lo alegado por él en su versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se sancionó con CENSURA, al doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos señaló cinco fechas para la realización de la audiencia prevista en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en trámite de la causa penal identificada con el radicado 2010-00040 y, a folios 47; 54; 61; 68 y 82 se dejó constancia, de la imposibilidad de realizarla por la inasistencia del disciplinable. Por otro lado, tuvo en cuenta la versión libre del togado quien, dentro de la actuación, confesó no haber comparecido ni presentado excusas, en tres oportunidades, a pesar de haber sido debidamente notificado. Así las cosas, encontró probado el Seccional la vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem
toda vez que las referidas inasistencias injustificadas materializan un descuido del proceso penal seguido contra Carlos Enrique Ricardo Rivero. Por otro lado, frente a la inexistencia de pruebas de una eventual conducta dolosa del disciplinado y en consideración a lo expresado por éste en su versión libre, respecto de su propia falta de experiencia, se determinó la comisión de la falta en la modalidad culposa, por omisión. Por último, teniendo en cuenta que el apadrinado del profesional del derecho había aceptado los cargos, la modalidad de la conducta y el motivo determinante de la misma, esto es, la falta de experiencia del disciplinable, el Seccional decidió imponer como sanción la censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112 facultó a esta Corporación para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados”. De dicho precepto normativo, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación8, se colige que el grado de consulta, procede: contra sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario; el grado de consulta es subsidiario del recurso de apelación; y, sólo se consultan las decisiones desfavorables al procesado. La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades ha señalado que el Superior tiene la potestad de verificar si la actuación y la decisión surtida corresponden a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, se ha dejado sentado lo siguiente: “…La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada…”9. Luego entonces, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”10.
Ahora bien, en el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con lo prescrito por el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Art. 59.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. En ese orden de ideas, la Sala procederá conocer por la vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida en el sub examine, no sin antes abordar, como consideración previa, los fundamentos de la potestad disciplinaria respecto de quienes ejercen la profesión de abogados. 9 Corte Constitucional, Sentencia T - 201 de 1997. 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. Derecho disciplinario del abogado: El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”11 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”12 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión
de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión13 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión14, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. 11 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 14 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una
alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Así las cosas, una vez constada la existencia de una conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, ésta debe ser sujeto de reproche. Sólo en el marco de esta dinámica el Estado puede ejercer una misión disuasiva a efectos de garantizar el ejercicio ético de la profesión. En otras palabras, el control jurisdiccional del actuar del abogado constituye la herramienta con la cual cuenta el titular de la acción disciplinaria a efectos de garantizar un ejercicio del derecho acorde con la finalidad misma de la justicia y la protección social de quienes se ponen en manos de los abogados en espera de hacer efectivos sus derechos. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente encuentra esta Sala, suficientemente soportado en el plenario, en virtud de las documentales aportadas y de la confesión del disciplinable, que éste vulneró el deber de atender con celosa diligencia el asunto puesto a su cargo. Lo anterior se sustenta en el hecho de que el togado investigado, siendo el defensor y actuando en calidad de abogado de confianza del señor Carlos Enrique Ricardo Rivero, dejó de asistir a las diligencias programadas por Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre), dentro del respectivo diligenciamiento. Ahora bien, la concreta omisión de atender el llamado del despacho judicial para la realización de la respectiva diligencia constituye un comportamiento encuadrable en el supuesto descrito en el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado pues conjuga dos de los verbos rectores del tipo antes señalado, esto es “descuidar y dejar de hacer”. Así las cosas, cuando se materializa el descuido, por dejar de asistir a una diligencia “propias de la actuación profesional” encargada, se verifica sin necesidad de mayores esfuerzos la incursión en el injusto disciplinario. De otra parte, no resulta menos fundamental, a efectos de establecer la atipicidad plena del comportamiento, verificar el elemento subjetivo de la falta, esto es la falta de justificación frente a la incomparecencia. Indiscutiblemente,
en el caso bajo estudio, este elemento también se configuró pues, de acuerdo con lo señalado por el disciplinable, dejó de atender la diligencia y no justificó su inasistencia, con lo cual el reproche por descuido resulta necesario. Sobre la misma tesitura, esta Colegiatura encuentra completamente establecida la antijuridicidad de la conducta, pues la misma vulneró lo consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2207, afectando el normal desarrollo de un trámite judicial sin que hubiera existido una justa causa para ello. Así las cosas, a pesar de la falta de experiencia del togado, su conducta deviene reprochable en la medida en que desconoció uno de los deberes propios de la profesión15, que no por el corto tiempo de tener su tarjeta profesional le era menos exigible. Por lo anterior, se tiene como acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no asistió a la diligencia programada para los días 23 de julio de 2010, 16 de septiembre de 15 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 2010 y 29 de noviembre de 2010 ni justificó su incomparecencia, muy a pesar
de haber sido debidamente notificado. De otra parte, de acuerdo con lo admitido por el disciplinable, el actuar desplegado por éste no fue doloso pues no fe el producto de un actuar conscientemente dirigido a generar un daño, fuera en la realización misma de la justicia, fuera en la defensa de su apadrinado. Por el contrario, su descuido no pudo sino ser imputado a su falta de experiencia, conforme a lo expresado en su confesión. En consecuencia, respecto a la culpabilidad, se mantendrá la modalidad a título de culpa. En ese orden de ideas, comoquiera que para la Sala, en el caso del doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, no se configuró ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad al disciplinable, es menester para esta Superioridad imponer una sanción, dada la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que corresponde a la tasación de SANCIÓN, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención y atiende los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, su modalidad, los motivos que dieron lugar a la misma y la confesión de la falta como factor de atenuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor GERMÁN ORLANDO ISIDRO GARCÍA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial