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CSDJ - F7000111020002011001240120160610150625-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002011001240120160610150625-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201100124 01/F Aprobado según Acta No. 52, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. ANTECEDENTES En oficio presentado el 25 de marzo de 2011, el doctor GERMÁN ALBERTO SALAZAR CORENA, en su calidad de Procurador Provincial de Sincelejo, en respuesta al señor IVÁN PRADA CAMAÑO en su calidad de quejoso, con el cual anexa respuesta del informe hecho por la Contraloría General de la República, solicitando la intervención de la Jurisdicción disciplinaria, a objeto de que se investigue al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por considerar las acciones que

sustentaban las demandas se encontraban presuntamente prescritas, de manera especial en los siguientes procesos: 200800061, 200900168, 200800283, 200900167 y 200900065, y solicita se investigue para que posteriormente con base en los resultados poder iniciar las correspondientes responsabilidades fiscales.2 1 Magistrados: Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza del Carmen Blanquicett López 2 Folios 1 y 7 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de abril de 2011, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, ordena notificarlo y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, y solicita copia auténtica de los procesos con radicación No. 200800061, 200900168, 200800283, 200900167 y 200900065. EVALUACIÓN PRELIMINAR Una vez recaudadas las pruebas solicitadas anteriormente, el 5 de agosto de 2013, mediante auto el Magistrado Ponente, procedió a evaluar la indagación, dispuso la apertura de la investigación en contra del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal,

Sucre, copia del nombramiento y acta de posesión del indagado, a la Dirección Seccional de Administración Judicial constancia del salario devengado, y reiteró la solicitud de envío de copias de los procesos: 200800283 y 200900065.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS 201000105-00 Y EL 201100124-00

Por haberse abierto investigación dentro del proceso 201100124-00, se acumuló el proceso 201000105-00, al expediente inicialmente señalado, donde se investigan los siguientes procesos ejecutivos: 200800061, 201000105, 200800079, 200800097, 200801374, 200800177, 200800189, 200800275, 200800283, 200800300, 200800304, 200800268, 200900007, 200900020, 200900041, 200900057, 200900065, 200900136, 200900152, 200900167 y 200900168, igualmente en contra del operador judicial para la época de los hechos; orden se alleguen los copia de los expedientes que aún no forma parte de la actuación, para lo cual dispuso inspección judicial para el efecto. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 30 de abril de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, una vez hecho el recuento de las actuaciones disciplinarias el a quo, en síntesis concluyó: Efectuó un análisis de cada uno de los procesos objeto de investigación concluyendo en lo siguiente: Proceso No. 200800061, terminó el proceso el 12 de mayo de 2008, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200800079, terminó el proceso el 29 de abril de 2008, por terminación del proceso por pago de la obligación, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200800097, no tiene relación con cobros de acreencias laborales por lo tanto no queda incluido dentro de los investigados. Proceso No. 200801374, No correspondía a ese despacho, la numeración terminó para ese año en 200800312. Proceso No. 200800177, terminó el proceso el 24 de julio de 2009, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200800189, terminó el proceso el 20 de enero de 2009, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200800283, terminó el proceso el 14 de enero de 2009, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. 3 Magistrados: Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza del Carmen Blanquicett López

República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Proceso No. 200800003 00, terminó el proceso el 26 de julio de 2010, en este caso se cumplió con presentar los documentos del título ejecutivo complejo, al parecer la acción a esa época si estaba prescrita, sin embargo el juez no podía decretar la prescripción de oficio, requería de solicitud de parte y fue el alcalde quien el 8 de julio de 2010, realizó una transacción y por tal razón ninguna conducta reprochable se le puede endilgar al disciplinable. Proceso No. 200800304, terminó el proceso el 18 de marzo de 2009, fue confirmado el no cumplimiento de título ejecutivo complejo por parte del Tribunal, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200800268, no tiene relación con cobros de acreencias laborales por lo tanto no queda incluido dentro de los investigados. Proceso No. 200900007, terminó el proceso el 6 de agosto de 2009, El Tribunal revocó el mandamiento ejecutivo de pago por no reunir los requisitos de mandamiento ejecutivo de pago, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200900020, terminó el proceso el 19 de abril de 2009, por acuerdo de pago entre las partes, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200900041, terminó el proceso el 5 de marzo de 2009, se abstuvo de

librar mandamiento ejecutivo de pago, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200900057, no tiene relación con cobros de acreencias laborales por lo tanto no queda incluido dentro de los investigados. Proceso No. 200900065, el 13 de abril de 2009, el Acalde reconoció la obligación y este hecho hace que la prescripción se prolongue al 16 de enero del año 2012, sin embargo no se le puede atribuir falta al funcionario investigado, pues si el Municipio desea pagar la obligación, así la obligación hubiese prescrito o no tener los elementos para constituirse en título ejecutivo complejo, el hecho del reconocimiento, dicho acontecimiento no es imputable al disciplinado y a partir de esa fecha el hecho es responsabilidad quien reconoció la obligación. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Proceso No. 200900136, terminó el proceso el 17 de junio de 2009, por retiro de la demanda, por tal razón prescribió la acción disciplinaria. Proceso No. 200900152, cumplía con el requisito de título ejecutivo complejo y el requisito de no prescripción el cual fue interrumpido con la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2008, no tiene fecha de retiro, ni pago de la obligación y el hecho de no tener la facultad de declarar la prescripción de oficio no se le puede atribuir falta disciplinaria, por tal razón, prescribió la acción disciplinaria.

Proceso No. 200900167, el título la resolución No. 0119 del 13 de febrero de 2009, por lo que la fecha de prescripción sería el 12 de febrero de 2014, sin embargo el hecho del reconocimiento no es responsabilidad del disciplinado, sino del que efectuó el reconocimiento, por tal razón ninguna falta es atribuible al disciplinado. Proceso No. 200900168, los actos administrativos son del 2007 y la demanda presentada en el año 2009, por tal razón están en el rango de los 3 años para ejercer la acción y el juez una vez admitida la demanda no podía de oficio declararla, pues, era una obligación y poder que solo tiene el demandado y no hay evidencia que la haya presentado. Proceso No. 200900275, el hecho de no haber podido hacerle la inspección a dicho expediente, el a quo decidió compulsar copias para que se lleve la investigación por éste proceso en forma separada expidiendo las copias pertinentes. Por las razones expuesta el a quo consideró que se debía terminar y archivar la actuación, en aplicación de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El señor IVÁN PRADA CAMAÑO, en su condición de quejoso, mediante escrito de apelación, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, reiterando sus argumentos del escrito de queja y solicita se continúe con la investigación basada en los siguientes argumentaciones: República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio No está de acuerdo con la decisión, por cuanto la prescripción se debe contar desde el momento de la comisión del ilícito; que el fallo se refugia en la autonomía e independencia de los fallos judiciales; y que el juez de conocimiento no era el competente para conocer de esas demandas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 4 Magistrados: Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza del Carmen Blanquicett López República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario no haya tramitado la queja teniendo la obligación de hacerlo como funcionario público que es, conductas que no son de recibo en un funcionario público. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se

corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto)

Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, dentro de los procesos ejecutivos proceso 201100124-00, se acumuló el proceso 201000105-00, al expediente inicialmente señalado, donde se investigan los siguientes procesos ejecutivos: 200800061, 201000105, 200800079, 200800097, 200801374, 200800177, 200800189, 200800275, 200800283, 200800300, 200800304, 200800268, 200900007, 200900020, 200900041, 200900057, 200900065, 200900136, 200900152, 200900167 y 200900168, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: República de Colombia 10 Rama Judicial

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1. Que la prescripción se debe contar desde el momento de la comisión del

ilícito. Una vez hecho el análisis de cada uno de los procesos objeto de estudio, se tiene que en su mayoría los procesos corresponden a hechos y conductas acaecidas corresponden a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Sin embargo hay hechos que conciernen a los años 2011 y 2012, los cuales efectivamente estarían dentro del rango de los que podría eventualmente ejercer investigación esta jurisdicción, sin embargo los hechos registrados en estos años, ninguno es viable atribuirle falta disciplinaria, como más adelante se explicará; sin embargo, frente a la insatisfacción del quejoso, se debe aclarar que de conformidad con las normas de prescripción de la acción disciplinaria para este tipo de investigación es de 5 años contados desde la fecha en que ocurrió el hecho para las faltas instantáneas y para los casos de conductas sucesivas sea la de la última actuación y en tercer lugar las catalogadas permanentes la cuales no tienen prescripción; en el caso que nos ocupa frente al funcionario judicial se debe tener presente que se trata de conductas instantáneas, pues es desde el acto o decisión judicial que eventualmente se hubiera dictado contra derecho, luego no es viable investigar conductas que hayan ocurrido antes del 2010, como es el casos que nos ocupa en esta investigación.

2. Que el fallo se refugia en la autonomía e independencia de los fallos judiciales.

Esta Sala no comparte el criterio del apelante, en la medida que cuando se hace referencia a la autonomía funcional, esta jurisdicción efectivamente tiene vedado el inmiscuirse en la plena autonomía e independencia de la cual esta revestidos los

jueces de la República en todas sus jurisdicciones, solo por vía de excepción cuando se comete una grosera y arbitraria decisión, que vulnere la constitución o la ley, y de manera especial cuando se violen principios fundamentales, es cuando el Juez disciplinario actúa frente a este principio de la autonomía e independencia de las decisiones judiciales, el cual en la providencia del a quo solo se utilizó de manera accesoria, no como muro de contención para evitar la acción de la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio investigación disciplinaria, por el contrario se observó que en cada mención que se hizo de ella fue de manera sustentada, por lo tanto no se despachará favorablemente esta insatisfacción del quejoso.

3. Que el Juez de Conocimiento no era el competente para conocer de esas demandas.

Frente a esta inquietud del quejoso, tampoco es de recibo, pues es un asunto que se sale de la órbita de la competencia de esta Jurisdicción, por cuanto son las partes las facultadas para dentro del trámite del asunto aboguen o soliciten el cambio de jurisdicción, o que el Juez de oficio se declare incompetente para conocer de determinado asunto y lo remita al Juez Competente, al no ser del resorte de esta Jurisdicción, no se ahondará más en este punto, indicándole al apelante que resulta inapropiada esta petición.

4. Análisis de las conductas que eventualmente se encuentran dentro del rango de no prescritas.

Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, hará un análisis de las conductas y hechos que eventualmente puedan ser constitutivas de faltas disciplinarias por parte del funcionario investigado, así: Proceso No. 200800003 00, terminó el proceso el 26 de julio de 2010, en este caso se cumplió con presentar los documentos del título ejecutivo complejo, al parecer la acción a esa época si estaba prescrita, sin embargo el juez no podía decretar la prescripción de oficio, requería de solicitud de parte y fue el alcalde el que el 8 de julio de 2010, quien realizó una transacción y por tal razón ninguna conducta reprochable se le puede endilgar al disciplinable, como acertadamente lo argumentó el a quo, no es viable atribuirle reproche disciplinario ya que no existe fundamento fáctico para ser considerado como violatorio norma alguna que pueda ser encastrable al disciplinado pues la responsabilidad sobre el manejo del procesos es de las partes y en tal sentido República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio quien reconoció la obligación en transacción no fue el juez sino el Alcalde, luego cualquier acción disciplinaria o de otro tipo debe ser encausada es contra éste, por lo

tanto será objeto de confirmación, como en efecto se hará. Igual suerte corre el proceso No. 200900065, el 13 de abril de 2009, el Alcalde reconoció la obligación y este hecho hace que la prescripción se prolongue al 16 de enero del año 2012, no es viable atribuirle falta al funcionario investigado por este hecho, ya que la responsabilidad del reconocimiento de la obligación es un acto autónomo de las partes dentro del proceso, a la cual no acude el juez, pues esta llega al proceso como acuerdo de voluntades de las partes, por lo que el funcionario no tiene participación en la misma y mal se haría en encausar juicio disciplinario a quien no participó en el hecho, independientemente del monto y del tiempo en el que éste se pague, pues, no aparece constancia que se haya cancelado. Proceso No. 200900152, cumplía con el requisito de título ejecutivo complejo y el requisito de no prescripción el cual fue interrumpido con la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2008, no tiene fecha de retiro, ni pago de la obligación y el hecho de no tener la facultad de declarar la prescripción de oficio no se le puede atribuir falta disciplinaria al funcionario seguido en indagación disciplinaria, pues la presentación de la demanda, con el lleno de los requisitos legales interrumpe la prescripción, hecho que de ninguna forma es atribuible al disciplinado independientemente del impulso del proceso, el cual al parecer no se ha efectuado ningún pago, al no ser atribuible ningún hecho reprochable al indagado, se debe terminar y archivar la actuación, como en efecto se confirmará. Proceso No. 200900168, los actos administrativos son del 2007 y la demanda

presentada en el año 2009, por tal razón están en el rango de los 3 años para ejercer la acción y el juez una vez admitida la demanda no podía de oficio declararla, pues, era una obligación y poder que solo tiene el demandado y no hay evidencia que la haya presentado; frente a este hecho esta dentro de los presupuestos legales y ningún reproche frente a esta conducta puede atribuírsele al indagado, así pues, será confirmada la decisión del a quo y se coincide con este en su decisión de terminación y archivo y por tal razón será confirmada. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Frente a los demás procesos las conductas son anteriores al año 2009, por lo tanto independientemente de si son objeto de reproche o no, ésta jurisdicción perdió la competencia para investigarlas por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción y por tal razón se confirmará la decisión de terminación y archivo de las conductas y eventuales faltas que se hubiesen cometido, por parte del funcionario indagado, coincidiendo con la decisión de instancia la cual será objeto de confirmación. Sin ahondar en más análisis y argumentaciones, esta Superioridad, frente al tema en estudio, encuentra fundamento razonado en las argumentaciones expuestas por el a quo, las cuales en este caso acompañará, confirmando el auto de terminación y archivo de las diligencias que implican doctor IVÁN FRANCISCO

DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Magistrados: Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza del Carmen Blanquicett López República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000201100124 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

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