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CSDJ - F70001110200020110014201ADJUNTA20150618091237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110014201ADJUNTA20150618091237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO Recibido el proceso, decide la Corporación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV, al abogado EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. 1 Integrada por los Magistrados, Maritza Del Carmen Blanquicet López y Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ANTECEDENTES El 05 de abril de 2011, la señora Omaira Margarita Santos Santos, presentó queja disciplinaria contra el abogado EDGAR MACEA GÓMEZ, por cuanto habiéndole conferido tres poderes el 27 de abril de 2009, el primero para que presentara una solicitud ante la gobernación de Sucre para buscar la rehomologación de su cargo, homologación de sueldos y reliquidación salarial por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

El segundo poder para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Sucre, con ocasión a la desvinculación de la quejosa por medio del Decreto del año 1999, el cual suprimió el cargo que ella tenía. Y un tercer poder para que el abogado presentara acción de tutela contra el Departamento de Sucre. Según la quejosa, el abogado presuntamente había realizado una conciliación extrajudicial, y que, de la Gobernación de Sucre, le habían informado que los dineros pretendidos por ella, ya habían sido cancelados sin que hubiese recibido algún dinero por parte del abogado, además este nunca le informó en que Juzgado había presentado la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El 13 de abril de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó conocimiento de la queja disciplinaria contra el

abogado EDGAR MACEA GOMEZ. Mediante auto del 15 de junio de 2011, la Sala Disciplinaria del Seccional de Sucre, abrió proceso disciplinario y señaló el día en que se iba a realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo preceptuado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Copias de los poderes otorgados al abogado inculpado por la señora Omaira Santos y copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos dos. - Copia de la devolución de documentos realizada por el doctor EDGAR MANUEL MACEA, recibidos por la señora Omaira Santos del 19 de octubre de 2010 - Certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación Departamental. - Copia de acto de nombramiento, acta de posesión, acto de desvinculación, certificado de tiempo de servicios y salario de la señora Rosa Santos, por parte de la entidad demandada. - Certificación proveniente de la oficina administrativa y financiera de la Gobernación de Sucre y listado de los funcionarios y exfuncionarios que se les canceló la homologación y ajuste a la homologación y nivelación salarial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - Copia de la respuesta del derecho de petición, del 27 de agosto de 2010, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental. - Versión libre del disciplinado. - -Declaraciones juramentadas de los señores Ernesto Santos y Karen Medina. Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2013, se profirieron cargos contra el abogado disciplinado, como presunto responsable de la falta descrita en el art. 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el art. 28 numeral 10, falta calificada como culposa por omisión, por lo que al abogado se le otorgaron tres poderes, para defender los derechos de la poderdante; uno para entablar derecho de petición contra la Gobernación de Sucre, otro para entablar nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Sucre y el otro, para entablar si fuere del caso una acción de tutela, por lo que se tornó negligente, ya que no utilizó los mecanismos y los poderes que tenía a su alcance, no realizó ninguna gestión, acción o demanda, solo se conformó con entablar un derecho de petición del cual no estuvo pendiente, y frente a su respuesta tardía (casi un año), no utilizó ninguna acción y no acudió a ningún mecanismo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de julio de 2014, en el cual la Sala Dual de Decisión

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el abogado investigado fue poco diligente al no presentar ninguna de las acciones para lo cual había recibido poder por parte de la señora OMAIRA SANTOS SANTOS, el cual no mostró justificación alguna en la omisión de realizar las acciones que tenía a su favor para lograr que la Gobernación de Sucre le contestara el derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2009, en los términos establecidos por la Ley. Dado que el A quo, no comparte las argumentaciones vertidas por el disciplinado, en el sentido que este presentó derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, y esta al contestarle que la señora OMAIRA SANTOS, no tenía derecho a la homologación y nivelación salarial le devolvió todos los documentos que esta le había entregado el 19 de octubre de 2010, pero lo que se debe tener en cuenta es que transcurrió un año y

seis meses desde que le entregaron los poderes, sin que el abogado hubiese ejecutado alguna actuación. Además del derecho de petición, el abogado jamás realizó otra acción de las que se había comprometido según los poderes otorgados por la demandante. LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando que: La Gobernación de Sucre dio respuesta al derecho de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado petición que se entabló el 2 de mayo de 2009, el 27 de agosto de 2010, con base a eso, adujo que no se tuvo en cuenta que los procesos en el cual él representaba a la quejosa, son procedimientos que requieren de una especial atención y de un delicado proceso de recopilación de la información laboral del peticionario y revisión de los salarios y dineros recibidos por el empleado objeto de la revisión, además que en ese entonces la Gobernación de Sucre, entidad peticionada, para la fecha no solo revisaba la situación de la señora Omaira Santos sino de todos los empleados administrativos adscritos a la Secretaria de Educación de Sucre. También manifestó el disciplinado que no procedió a realizar las acciones correspondientes debido a que la respuesta contenida en el oficio de fecha 27 de agosto del año 2010, donde se dio respuesta a la petición, se manifestaron

los motivos por los cuales la quejosa no tenía derecho al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, dado que la señora Omaira Santos no pertenecía ni perteneció a la planta de cargos de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre. Según el abogado disciplinado, por ese motivo no adelantó las demás acciones judiciales señaladas en el contrato de prestación de servicios, ya que según él, serian infructuosas y desencadenarían en condenas en costas, situación que hubiese sido más gravosa para la señora Omaira Santos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia del 17 de julio de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la

falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.

2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92542513 de Sincelejo, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 151.675 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.

3.- Caso concreto: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Pues bien, revisada la actuación, se tiene que el abogado EDGAR MANUEL

MACEA, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su

actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. Ahora bien, adentrándonos al caso en concreto, se establece de las pruebas legalmente aportadas al proceso, específicamente de la copia allegada por la quejosa, que en efecto otorgó tres poderes el 27 de abril de 2009, al abogado EDGAR MANUEL MACEA, para que iniciara trámites administrativos y judiciales tendientes a que le fueran reconocidas a su poderdante la homologación de los sueldos y reliquidación de nivelación salarial por haber laborado para la Secretaria Departamental de Sucre; el primero de los poderes dirigido a la Gobernación de Sucre, para iniciar trámite administrativo, el segundo poder, para que entablara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Sucre, y el ultimo poder, para que presentara acción de tutela ante el Juez Municipal de reparto, contra la Gobernación de Sucre, igualmente obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Omaira Santos y el abogado Edgar Manuel Macea Gómez, el cual también está fechado de 27 de abril de 2009, en este contrato, el apoderado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

se obliga para con su mandante, a presentar derecho de petición, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si es del caso, acción de tutela. Dado el acontecer fáctico y probatorio, se muestra como el abogado MACEA GÓMEZ, se tornó negligente al no proceder con celeridad, dado que nunca presentó ninguna clase de demanda, ni tampoco acción de tutela. Si bien es cierto, el abogado disciplinado en la audiencia de juzgamiento, solo presentó como prueba copia de la respuesta del derecho de petición del 27 de agosto de 2010, emitida por la Secretaria de Educación, donde se le negó lo pretendido, y por esto le devolvió todos los documentos a la poderdante, teniendo en cuenta que, el abogado esperó año y medio, en el cual no realizó ninguna gestión a favor de la mandante, fuera de entablar solamente un derecho de petición sabiendo que la señora Omaira Santos, le entregó documentación suficiente para que él interpusiera otras acciones. En cuanto al argumento de la apelación del disciplinado, al aducir que no se tuvo en cuenta que los procesos en el cual él representaba a la quejosa, eran procedimientos que requerían de una especial atención y de un delicado proceso de recopilación de la información laboral del peticionario y revisión de los salarios y dineros recibidos por el empleado objeto de la revisión, siendo así, el disciplinado debió solicitar y anexar los documentos requeridos y las pruebas que constataban que la señora Omaira Santos, sí estuvo vinculada como auxiliar de biblioteca en el Colegio de Bachillerato Simón Araujo de Sincelejo, adscrita a la Secretaria de Educación, desde el mes de marzo de

1992, hasta el año 1999, donde por decreto se suprimió el cargo que ejercía la República de Colombia Rama Judicial

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mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria apelada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Además, por el evidente perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba quedar indemne frente a las lesiones causadas en un término razonable; así como por la modalidad de la conducta –culposa-, ya que el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia adelantar la gestión que le fuera encomendada. 4.- Dosimetría de la Sanción.

Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2, y como está preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. “45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.” Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue

ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado MACEA GÓMEZ, no justificó su actuar contrario a normas jurídicas vigentes, en su indiligencia frente al encargo encomendado. 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201100142 01 / 3418 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 17 DE JULIO DE 2014, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE DECISIÓN

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SUCRE, SANCIONÓ CON MULTA DE DOS (2) SMMLV AL ABOGADO EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ, AL HALLARLO RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN, POR

LA SECRETARÍA DE LA SALA LÍBRENSE LAS RESPECTIVAS

COMUNICACIONES A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS. SE ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN

IMPUESTA SURTEN A PARTIR DE LA FECHA DE INSCRIPCIÓN.

TERCERO: CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

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CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA LO DE SU CARGO.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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