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CSDJ - F70001110200020110017801ADJUNTA20150715115709-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110017801ADJUNTA20150715115709-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 8 de julio de 2015 Radicado 700011102000201100178-01 Aprobado según Acta de Sala Nº 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la providencia proferida el 29 de enero de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1991 falta calificada como gravísima a título doloso, de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López integrando Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente

manera: “Las presentes actuaciones tuvieron como fundamento la compulsa de copias ordenada por la H. Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre doctora LINA CABRALES MARRUGO, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada Nº 2011-00074-00, realizada al proceso Nº 2011-00009-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, para que se investigara lo relacionado con presuntos embargos de dineros de la empresa de servicios públicos de San MarcosSucre, ESAM E.S.P. incurriendo en grave error por cuanto las transferencias que se le hacen a dicha entidad provienen del Sistema General de Participación con destinación específica social para subsidiar los estratos 1 y 2 del Municipio de San Marcos recursos que gozan del principio legal y constitucional de inembargabilidad.”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De los condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.308.533, y ocupa en propiedad el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), desde el 1 de septiembre de 2011.

Indagación preliminar: Por medio de auto del 18 de mayo de 2011, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar. 2 Folios 141-142

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión, se fijó edicto emplazatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley

734 de 2002. En esta etapa se recaudó la certificación laboral del disciplinable, quien guardó silencio respecto de los hechos de la queja. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 16 de julio de 2012, el a-quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). Notificada mediante edicto la anterior decisión, en esta etapa procesal se allegó la certificación de Salarios devengados por el investigado durante el año 2011, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).

Cierre de investigación: se ordenó mediante auto del 13 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 30 de enero de 2014, formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º, al no haber dado cumplimiento al artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue calificada como gravísima y cometida bajo la modalidad conductual dolosa.

Lo anterior por cuanto el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) al interior del proceso ejecutivo 2011-00009-00, instaurado por Remberto Joaquín Arboleda Sola y otro contra la Sociedad Empresarial de Servicios

Públicos y Ambiental “SESPA DE LA COSTA S.A.” libró mandamiento ejecutivo el 11 de enero de 2011 sin el cumplimiento del requisito de exigibilidad del título, establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma en el mismo auto decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los recursos pertenecientes a participación en salud sin tener en cuenta su carácter de inembargabilidad. Contrariando con ello lo establecido en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión proferida, mediante auto del 27 de febrero de 2014, la Magistrada sustanciadora nombró defensor de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 163 inciso 3º de la Ley 734 de 2002. A defensor de oficio mediante memorial del 11 de abril de 2014, informó que el disciplinable cumple una detención domiciliaria en la ciudad de San Marcos, proporcionando la dirección para su notificación. Notificada personalmente la formulación de cargos, el investigado guardó silencio.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el Ministerio Público, mediante escrito con fecha del 1 de diciembre de 2014, manifestó que el comportamiento del Juez inculpado constituye falta disciplinaria por cuanto embargó cuentas del Sistema General de Participaciones, las cuales tienen una naturaleza inembargable, y si bien, las decisiones proferidas por los Jueces gozan de la “autonomía Judicial”. lo cierto es que en este caso, no puede darse aplicación a ello, toda vez que es un comportamiento violatorio

del patrimonio público de la entidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1991.falta calificada como gravísima a título doloso. Se tuvo como fundamento de responsabilidad disciplinaria lo siguiente: “en el caso sub examine, el Juez disciplinario de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta el momento de proferir pliego de cargos, puedo haber decretado órdenes de embargo indiscriminadas en contra del Patrimonio Público, afectando con ello el desempeño de una empresa pública prestadora de un servicio público, esencial, y especialmente ordenando embargos de altísimas cantidades de recursos que dicho ente recibía, que por prescripción constitucional y legal son de carácter inembargables. Sin embargo no puede desconocerse la infracción cometida por el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, teniendo en cuanta que con su actuar puso en riesgo la prestación del servicio de agua que corre en manos de la entidad antes mencionada. De lo anterior, se desprende que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en

calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre, con su comportamiento incurriera en la presunta violación al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, falta calificada como gravísima dolosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. No obstante lo anterior, la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. El pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que mediante auto del 30 de enero de 2014, la Sala de primera instancia profirió cargos en contra del Juez investigado de la siguiente manera: “al disciplinado le asiste responsabilidad como operador judicial de ser cuidadoso en todas sus actuaciones dentro de los procesos que administra, deberes que el disciplinado al parecer obvió, y con ello puede estar incurso en falta disciplinaria por inobservar su deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, y artículo 34 numerales 1º y 15º que rezan: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las

necesidades generales de todos los ciudadanos.” De esta manera se tiene que el primero llamado a respetar las normas es el servidor público como representante del Estado, es una consecuencia más que lógica que en un estado de derecho, se tenga como condicionante de la función pública el respeto de la legalidad, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley de acuerdo al artículo 6º Superior. En el caso sub examine, el Juez disciplinado presumiblemente y de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta el momento, pudo haber inobservado normas de carácter especial, pues se limitó a conceder las pretensiones del apoderado del ejecutante, sin detenerse a estudiar concienzudamente la procedencia de las mismas, el Juez no realizó un estudio juicioso del asunto sometido a su consideración, comparando lo pretendido con la realidad jurídica aplicable al caso, sino que sólo se basó en las conjeturas del demandante sin atender en manera alguna las observancias de la contraparte, pues el Juez debe conocer las normas como administrador de justicia, además es importante destacar que el mismo fue advertido dentro del proceso de la improcedencia de las medida (Sic) decretadas sobre los recursos del sector salud.(…) (…) es así que la ilicitud sustancias de que trata el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 imprime el carácter antijurídico de las conductas que sin justificación alguna impliquen violación a los deberes o extralimitación en sus funciones en ejercicio del cargo, se tiene que resulten manifiestamente contrarias a la constitución y la Ley, lo cual genera para el servidor conducta gravísima a

título de dolo (…) De lo anterior, se desprende que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos-(Sucre) con su comportamiento incurrió en la presunta violación al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y el artículo 177 del C.C.A. constituyéndose falta disciplinaria gravísima atribuible a título de dolo”(Sic a lo transcrito)5 Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único

Disciplinario. Por ello no se le podía irrogar como se hizo en el pliego de cargos, la comisión de unas faltas, contenidas en el artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, cuando estos deberes son aplicables a funcionarios públicos y no guardan relación con los deberes o prohibiciones contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 5 Folio 83 a 86 del cuaderno principal. A todo lo anterior, debe añadirse que la falta fue calificada como gravísima, sin embargo la primera instancia no precisó qué falta de las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 citada, le endilgó. Presupuesto necesario para establecer el carácter de tal en ese tipo de faltas pues la misma Ley específicamente señala en su artículo 196 que “constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Así las cosas, pese a que la Ley 734 contempla en su artículo 44 que el servidor público será sancionado con destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, multa y amonestación escrita, la misma regulación normativa específica que dependiendo de la calificación dada a la falta y a la culpabilidad, se imputa la sanción correspondiente. En el presente caso se sancionó con destitución e inhabilidad general, como consecuencia de una falta gravísima dolosa, no obstante como ya se dijo, surge un nuevo inconveniente, pues a pesar de que el a quo calificó la conducta como gravísima, se abstuvo de imputar alguna de las faltas previstas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Es decir que al calificar la falta como gravísima sin más motivación, no hubo un pronunciamiento sobre las razones que determinan la gravedad de la falta investigada, contrariando con ello lo previsto en el art. 170 del C. D. U. y, de paso, se afectó el derecho de defensa de la implicada, en tanto, no conoció cuáles eran esos criterios y la prueba en la cual se fundamentaban. En términos de ya clásicos planteamientos del derecho sancionatorio, como Giuseppe Bettiol, la imputación -para que comporte fuerza vinculantedebe ser clara, precisa y completa, y, la verdad sea dicha, la imputación en relación con este cargo formulado contra el disciplinable, no reúne esas exigencias que demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al proceso disciplinario para someterse o no a los rigores que finalmente se desencadenan. Como se observa, no se indicó al investigado o a su defensa el carácter gravísima de la falta, ni mucho menos especificó cuál de las faltas establecidas en el catálogo del artículo 48 le era atribuible, al tiempo que en la sentencia, continuó el a quo en su indefinición. Siendo en este punto menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto en el pliego de cargos se le imputaron al investigado, como ya se dijo, la comisión de algunas conductas, y en el fallo del a quo se establecieron otras, sancionándose al

funcionario por las siguientes faltas disciplinarias: “PRIMERO.- sancionar al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, con cédula de ciudadanía Nº 9.308.533, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL la cual, por encontrarse el funcionario disciplinado destituido del cargo, será conmutada por una sanción pecuniaria de MULTA equivalente a cuatro (4) SMLMV, para la época de los hechos de conformidad con el artículo 46 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, como responsable de infringir (Sic) artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”(Sic a lo trascrito) Como se observa además de la inconcreción de los cargos, se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre el pliego y el fallo, pues la norma con la cual se cerró la falta consagrada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1990, no fue imputado en el pliego de cargos. Paralelamente, el fallo tampoco se refiere al artículo 177 del Código Administrativo, disposición que le fue formulada bajo el sustento fáctico de emitir el respectivo mandamiento de pago sin observar el requisito allí contenido, referente al término de ejecutabilidad de las condenas contra entidades estatales.

En este orden de ideas, debe ser enfática la Sala en sostener que el juicio de tipicidad no es un capricho del operador disciplinario, ni permite subjetividades que afrenten contra derechos fundamentales, porque la función del juez es precisamente garantizarlos en su integridad, para ello debe realizar el encuadramiento típico en forma concreta, clara, sin divagaciones ni vacíos que impidan realizar juicios de reproche o bien juicios absolutorios, pero siempre en armonía con los derechos que les asiste a los intervinientes o sujetos procesales. De acuerdo con lo expuesto, se observan un sinnúmero de falencias estructurales en el pliego de cargos, a guisa de ejemplo, considera la Sala que el hecho que el Seccional de instancia no hubiera realizado una adecuación típica adecuada irrogando la vulneración de deberes que no son aplicables a los funcionarios judiciales, así como calificar la falta a título gravísima sin indicar específicamente cuál de ellas se le enrostraba, evidencia que no se cuentan con los elementos esenciales del pliego de cargos de conformidad con el numeral 8° artículo 163 de la ley 734 de 20026. De igual forma, el a quo omitió el cumplimento de otras formalidades que tienen respaldo legal, por ejemplo, los criterios que se abordaron para determinar la gravedad o levedad de la falta, confundiéndolo con el concepto de faltas gravísima, del cual tampoco se observa una justificación adecuada. Así las cosas, existe lo que lo que se conoce como ausencia de motivación, la cual se presenta cuando el funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, no obstante estar obligado a

hacerlo. La resolución acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos, y ejercer un adecuado control sobre ella proponiendo actos de 6 Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. contradicción o impugnación, dadas las implicaciones en el desarrollo del proceso, y las funciones allí llamadas a cumplir.

De conformidad con dichas disposiciones, la formulación de cargos debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica)

y la respuesta a las alegaciones de las partes7. Requerimientos que no fueron cumplidos en debida forma en la decisión de cargos realizada por el Seccional a quo. Dadas todos los anteriores señalamientos, graves por sus repercusiones, tiene que convenirse en que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que observa esta Colegiatura, que en la presente actuación se ha incurrido en las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734, las cuales consagran: ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

La concreción de dichas normas se da de conformidad con los supuestos fácticos expuestos a lo largo de esta providencia. Razón por la cual y en uso 7 C.S.J. Cas. 27 feb./01. Rad. 15402. de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20028, se ordenará recomponer la actuación a partir del auto de cargos proferido el 30 de enero de 2014, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la decisión en referencia, acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la actuación desde el

auto proferido el 30 de enero de 2014, inclusive de acuerdo con las motivaciones plasmadas en la presente providencia. En consecuencia, remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que actúe, acorde con las consideraciones plasmada en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 8 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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