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CSDJ - F70001110200020110017802ADJUNTA20170116113943-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110017802ADJUNTA20170116113943-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 700011102000201100178-02 Proyecto registrado el (11) de enero de 2017 Aprobado según Acta Nº. (01) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la providencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008. De no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López integrando Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Las presentes actuaciones tuvieron como fundamento la compulsa de copias ordenada por la H. Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre doctora LINA CABRALES MARRUGO, dentro del trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada Nº 2011-00074-00, realizada al proceso Nº 2011-00009-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, para que se investigara lo relacionado con presuntos embargos de dineros de la empresa de servicios públicos de San MarcosSucre, ESAM E.S.P. incurriendo en grave error por cuanto las transferencias que se le hacen a dicha entidad provienen del Sistema General de Participación con destinación específica social para subsidiar los estratos 1 y 2 del Municipio de San Marcos recursos que gozan del principio legal y constitucional de inembargabilidad.”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De los condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.308.533, y ocupa en propiedad el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), desde el 1 de septiembre de 2011.

Indagación preliminar: Por medio de auto del 18 de mayo de 2011, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar. 2 Folios 141-142

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión, se fijó edicto emplazatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se recaudó la certificación laboral del disciplinable, quien guardó silencio respecto de los hechos de la queja. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 16 de julio de 2012, el a-quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). Notificada mediante edicto la anterior decisión, en esta etapa procesal se allegó la certificación de Salarios devengados por el investigado durante el año 2011, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).

Cierre de investigación: Se ordenó mediante auto del 13 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 30 de enero de 2014, formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º, al no haber dado cumplimiento al artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue calificada como gravísima y cometida bajo la modalidad conductual dolosa.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión proferida, mediante auto del 27 de febrero de 2014, la Magistrada sustanciadora

nombró defensor de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 163 inciso 3º de la Ley 734 de 2002. El defensor de oficio mediante memorial del 11 de abril de 2014, informó que el disciplinable cumple una detención domiciliaria en la ciudad de San Marcos, proporcionando la dirección para su notificación. Notificado personalmente la formulación de cargos, el investigado guardó silencio.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el Ministerio Público, mediante escrito con fecha del 1 de diciembre de 2014, manifestó que el comportamiento del Juez inculpado constituye falta disciplinaria por cuanto embargó cuentas del Sistema General de Participaciones, las cuales tienen una naturaleza inembargable, y si bien, las decisiones proferidas por los Jueces gozan de la “autonomía Judicial”, lo cierto es que en este caso, no puede darse aplicación a ello, toda vez que es un comportamiento violatorio del patrimonio público de la entidad.

Primera decisión de instancia: Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1991, falta

calificada como gravísima a título doloso.

Declaratoria de Nulidad: Mediante providencia 8 de julio de 2015, esta Superioridad, al conocer en grado de consulta el fallo de primera instancia, procedió a decretar la nulidad a partir de la formulación de cargos realizada el 30 de enero de 2014, toda vez que: “se observan un sinnúmero de falencias estructurales en el pliego de cargos, a guisa de ejemplo, considera la Sala que el hecho que el Seccional de instancia no hubiera realizado una adecuación típica adecuada irrogando la vulneración de deberes que no son aplicables a los funcionarios judiciales, así como calificar la falta a título gravísima sin indicar específicamente cuál de ellas se le enrostraba, evidencia que no se cuentan con los elementos esenciales del pliego de cargos de conformidad con el numeral 8° artículo 163 de la ley 734 de 2002” Formulación de cargos: En cumplimiento a lo anterior, mediante auto del 10 de septiembre de 2015, la Sala de instancia procedió a formular cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la falta establecida en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.

Lo anterior por cuanto el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) al

interior del proceso ejecutivo 2011-00009-00, instaurado por Remberto Joaquín Arboleda Sola y otro contra la Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiental “SESPA DE LA COSTA S.A.” libró mandamiento ejecutivo el 11 de enero de 2011 sin el cumplimiento del requisito de exigibilidad del título, establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma en el mismo auto decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los recursos pertenecientes a participación en salud sin tener en cuenta su carácter de inembargabilidad. Contrariando con ello lo establecido en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008. Mediante escrito del 29 de octubre de 2015, el defensor de oficio del disciplinable rindió descargos manifestando que si no existía certeza sobre la inembargabilidad de los recursos procederá la medida cautelar, y en ese sentido en el proceso ejecutivo analizado no había certeza sobre ello por lo que el Juez no incurrió en falta disciplinaria. En la oportunidad procesal permitida, la Procuraduría 321 Judicial II Penal de Sucre solicitó emitir un fallo sancionatorio en contra del investigado toda vez que al interior de la presente actuación se encontraba probada la comisión de las faltas enrostradas. Consideró que “es de vasto conocimiento y la experiencia laboral con que cuenta el disciplinado desde el 1 de septiembre de 2001 se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos,- Sucre en esta clase de procesos ejecutivos y sobre la prohibición expresa de inembargabilidad de este tipo de recursos además pudiendo

tomar los correctivos de Ley no lo hizo en su oportunidad procesal por lo que le solicito que al momento de expedir su fallo, este sea de carácter sancionatorio a título de dolo por haberse afectado el deber funcional por parte del servidor judicial”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008. Como fundamentó de la materialización de la falta disciplinaria endilgada tuvo en cuenta lo siguiente: “En primera instancia se analizará la presunta falta por el incumplimiento del artículo 177 del CCA, al haber librado mandamiento ejecutivo sin el cumplimento de los requisitos de exigibilidad del mismo, lo anterior implica que al no haber transcurrido el término de 18 meses de que trata el artículo 177 de C.C.A. este no tendría la efectividad requerida para que se libre mandamiento ejecutivo por cuanto el título no era exigible al momento de la admisión de la demanda. (…). En resumen al no reunir el título los requisitos de existencia y validez no

sería procedente ejecutar la sentencia y por lo tanto la medida cautelar de embargo decretada estaría igualmente viciada. Cabe anotar que el término de 18 meses que trae el artículo 177 del C.C.A. se estableció con el propósito que las entidades públicas pudieran hacer las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de las sentencias, es decir que se incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, en el presente caso tenemos que la sentencia que posteriormente dio origen al procesos ejecutivo en estudio fue dictada el 13 de noviembre de 2009, folios 12 al 36 y el mandamiento ejecutivo de pago de fecha enero 17 de 2011, es decir la demanda no cumplió con los requisitos de exigibilidad ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se puede iniciar la ejecución de la demanda después de trascurridos 18 meses posteriores a la ejecutoria de la misma es decir que solo a partir del 13 de mayo de 2011 se podía iniciar el procedimiento ejecutivo sosteniendo que la obligación era imposible de ejecutar ya que no se cumplía con su plazo de ejecución. De la norma transcrita, de los hechos narrados en el escrito de queja que dio origen al presente investigativo, y de las pruebas acopiadas a esta altura procesal se evidencia que la conducta del funcionario judicial disciplinado doctor EMIROSALGADO ATENCIA en calidad de Juez promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, en relación con el incumplimiento de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. puede estar violentado los deberes

propios de su cargo pues a juicio de esta judicatura, lo acorde a derecho tal como la misma norma procesal lo advierte era que el Juez debía librar mandamiento de pago solo cuando se cumpliera con el requisito de la exigibilidad del título ejecutivo, es decir cuando se cumplieran los 18 meses que establece la norma en comento” Por otro lado, absolvió al funcionario del cargo endilgado por haber decretado medidas cautelares sobre recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones dentro del trámite del proceso radicado Nº 20110009-00 en razón a que existe precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la que se establece que el principio de inembargabilidad no es absoluta, al respecto manifestó la Sala de instancia: “como se observó de manera precedente la conducta del doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en calidad de Juez promiscuo del Circuito de San Marcos,- Sucre, que se encontraba subsumida en el decreto de medidas cautelares sobre recursos pertenecientes al S.G.P. dentro del trámite procesal referenciado en ésta providencia no fue posible demostrar que efectivamente se haya presentado una vulneración a las normas citadas en razón a la jurisprudencia señalada en esta providencia y además al ahecho que no hubo afectación a los recursos de la entidad demandada puesto que no se presentó descuento alguno sobre la cuenta Nº 4-6364001641-8 del Banco Agrario de Colombia sino más bien, al tratarse de un proceso ejecutivo laboral estas medidas se encuentran enmarcadas en las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de

Participaciones siendo ello así el presupuesto normativo de la antijuridicidad contemplado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, que nos enseña sobre la ilicitud sustancial en el entendido de que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justa causa, no se encuentra cumplido en este particular caso, es decir, la norma sustancial nos enseña que para que la falta sea antijurídica, o lo que es igual para que sea típica, debe haberse cometido sin ninguna justificación que desvirtué el actuar conscientemente descuidado del funcionario lo que en este caso especial se advierte es que el disciplinado puede ser exculpado de los cargos formulados” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. De no ser porque la Sala advierte el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. El pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente.

En efecto se tiene que la primera instancia sancionó al funcionario investigado por la falta establecida en el numeral 1ª del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” En concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado

el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.(…) Lo anterior por cuanto al interior del proceso ejecutivo 2011-00009-00 el 17 de enero de 2011 profirió mandamiento de pago sin tener en cuenta el término de 18 meses que se señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para las condenas contra entidades Públicas. En este sentido se tiene claro que la falta enrostrada se realizó al momento de emitir el auto librando la orden de pago en contra de la Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiental Sespa de la Costa S.A.E.S.P. Cabe anotar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". En este orden de ideas se tiene que la acción disciplinaria se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo antes transcrito pues han transcurrido más de cinco años contados a partir del auto de indagación preliminar proferido el 18 de mayo de 2011. De cara a lo anterior el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 señala: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación por el acaecimiento de la prescripción, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único – aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Ibidem.

Otras determinaciones: En razón a que el asunto se encuentra prescrito, se deberá compulsar copias al Magistrado Sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,

que fungía como tal para la época en que operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria esto es el 11 de enero de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y archivo de las diligencias, seguido contra el doctor EMIRO RADAEL SALGADO ATENCIA, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Compúlsese copias, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación Número 700011102000201100178 - 01 /T. Aprobado según Acta Número 01 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO.

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento, en la cual la Sala mayoritariamente decidió: PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y archivo de las diligencias, seguido contra el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011, y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 26 de julio de 2012. “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco

años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”6 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que

los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Al respecto debo señalar que no es el auto de inicio de la indagación preliminar el que se debe tomar como referente para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, sino el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la cual fue el 16 de julio de 2012, es decir, aún no han transcurrido los cinco años que establece la Ley. Los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, desde la apertura de investigación y no por el de inicio de las diligencias preliminares, como lo está asumiendo la mayoría de la Sala. Lo anterior para significar que en el caso en examen, no han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que no ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. Así dejo expresada mi discrepancia respecto a la decisión proferida en Sala en el radicado de la referencia. 6

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MMU Fecha ut supra

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