CSDJ - F70001110200020110022601ADJUNTA20140117143618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110022601ADJUNTA20140117143618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince de enero de dos mil catorce Proyecto registrado el 14 de enero de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 001
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000201100226 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 05 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con multa de 2 de S.M.M.L.V al abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007,de no ser porque se observa la existencia de irregularidad sustancial atentatoria del derecho de defensa, que conlleva la declaratoria de nulidad. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López, integrando la Sala con el Magistrado Germán Humberto Rodríguez Chacon. Génesis de las presentes diligencias fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (BACRIM) de Sincelejo, según la cual, el togado RANGEL LÓPEZ no asistió a las audiencias de autorización de obtención de muestras que involucren al imputado para cotejo de fluidos corporales, siendo citado
en su oportunidad para que acompañase a su defendido, sin presentar justificación de su inasistencia.
De la condición de abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable de ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.438.096 y tarjeta profesional No. 110.7872, quien no registra sanciones disciplinarias.3
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 25 de julio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. En auto del 11 de noviembre de 2011, se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Javier Garzón Osorno.4 2 Folio 8 3 Folio 11 4 Folio 30
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en cinco sesiones celebradas los días 18 de enero5, 12 de abril6, 6 de junio7, 18 de julio8 y 5 de septiembre de 2012. 9Allí se surtieron las siguientes actuaciones: Se dio lectura a la queja instaurada. El defensor de oficio solicitó el aplazamiento de la Audiencia para recaudar material probatorio, petición aceptada por la primera instancia. Posteriormente, el a quo profirió cargos contra el abogado RANGEL LÓPEZ por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el disciplinado, al parecer incumplió con sus deberes profesionales al no presentarse ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías Ambulante de Sincelejo siendo el apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal radicado No. 2011211, para audiencia de autorización de obtención de muestras que involucren al imputado programada para el 24 de mayo de 2011 sin presentar justificación alguna, retrasando la práctica de una prueba fundamental para seguir con el curso procesal perjudicando no sólo a la justicia sino también a su cliente, se imputó a título de culpa pues fue negligente en su actuar.
4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 8 de febrero de 2013, en esa oportunidad el defensor de oficio del encartado alegó de conclusión, expresó 5 Grabación 1 y Acta obrante a folio 36. 6 Grabación 2 y Acta obrante a folio 49 7 Grabación 3 y Acta obrante a folio 56 8 Grabación 4 y Acta obrante a folio 69. 9 Grabación 5 y Acta obrante a folios 77 a 78. que al no conocer a fondo las razones por las cuales el togado investigado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con función de control de garantías de Sincelejo no es el más indicado para ejercer una buena defensa y el único facultado para justificar dicho actuar era el disciplinado, a quien intentó contactar pero le fue imposible lograr que compareciera a estas diligencias.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida en primera instancia el 5 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que el abogado disciplinado incumplió los deberes profesionales al no presentarse ante el juez segundo con función de control de garantías ambulante de Sincelejo siendo el apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal radicado No. 2011-211, para audiencia de autorización judicial para obtención de muestras para cotejo de fluidos corporales programada para el 24 de mayo de 2011 sin presentar justificación alguna, con lo cual, pudo perjudicar a la administración de justicia, pues con su actuar dilató injustificadamente las diligencias. La falta se atribuyó a título de culpa, pues el profesional del derecho omitió acudir a la audiencia programada para el 24 de mayo de 2011, la cual había solicitada por la fiscalía de conocimiento para cotejo de ADN, siendo obligatoria su asistencia, contrariando sus deberes para con la administración de justicia, evidenció que para su actuar no se ha encontrado justificación alguna por parte del disciplinado o su defensor de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio emitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede
la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, empero, como se indicó al inicio de la providencia, se decretará la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, como pasa a explicarse: El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: "en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto". Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de 10 "Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura". 11 "Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…"
defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub júdice se advierte la existencia de la causal 2, tal y como pasa a explicarse: El artículo 29 Superior establece: "(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)" (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: "Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio". Como se señaló en precedencia a la Audiencia de Juzgamiento no concurrió el abogado inculpado, razón por la cual, la seccional de instancia nominó a un profesional del derecho para que representara sus intereses. Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, con el cual se cumplió la etapa procesal del Juicio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia de fluidos corporales programada para el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo con
Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osorno, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió. Circunstancias anteriores que violan el derecho de defensa del disciplinado, en tanto, el defensor de oficio señaló expresamente que no podía refutar lo irrogado por la autoridad disciplinaria de instancia. El Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no presentó argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues ni siquiera se interpuso recurso de Apelación contra la decisión sancionatoria tomada por la seccional de instancia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
"El derecho del sindicado a un defensor técnico libremente escogido por él, o subsidiariamente provisto por el Estado, es una garantía prevista tanto en el artículo 29 de la Constitución Política como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14.3.d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.d.e), garantía que de acuerdo con la doctrina de esta Corte, debe reunir tres características esenciales a saber que sea intangible, real o material, continua o permanente. "Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional. "Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria. " Real, en cuanto que su ejercicio no pude (sic) entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es
necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas". Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal. (subrayas fuera de texto). En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte también ha sido reiterativa en señalar que para que la pasividad del defensor pueda considerarse como estrategia defensiva debe responder a elementos de juicio que permitan esa inferencia. Si por el contrario, dicha inactividad obedece a la simple desidia o a la deliberada intención de desentendimiento de las funciones del defensor, procede reconocer la desprotección de la garantía fundamental" Así las cosas, verificado como está que el defensor de oficio no ejerció una adecuada labor, al omitir presentar argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado ni apeló el fallo sancionatorio dictado, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2013, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación siguiendo lo establecido en este proveído conforme las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías procesales del profesional del derecho investigado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2013, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación siguiendo lo establecido en este proveído conforme las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías procesales del profesional del derecho investigado, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial