CSDJ - F70001110200020110022602ADJUNTA20150203084658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110022602ADJUNTA20150203084658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 27 de enero de 2015 Radicado 700011102000201100226 02 Aprobado según Acta de Sala No.004 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.
HECHOS
1Con ponencia de la Magistrada Marítza del Cármen Blanquicett López, en Sala con la Magistrada María Patricia Castillo del Castillo. El 25 de mayo de 2011 la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante (BACRIM) de Sincelejo Sucre, envió oficio donde consta sobre la compulsa de copias que profirió dicho despacho, para que se investigara al abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, quien fungía como defensor de confianza del señor
MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No SPOA 7000160001034201100211 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, por no asistir sin justificación, a la audiencia programada para el 24 de mayo de 2011 de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS al imputado.
De la condición de abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable del doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 85.438.96, con tarjeta profesional N° 110.787 del C.S.J.2 y para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente3.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado, el a quo, mediante auto del 25 de julio de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Este auto fue notificado por edicto5 el que se desfijó el 4 de septiembre de 2011, además se le enviaron oficios al disciplinado a la dirección reportada en el registro de abogado. Al no comparecer, fue declarado persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio6. 2 Folios 8 3Folio 11. 4Folios 13. 5 Folio 15. 6Folio 22 Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: 18 de enero de 20127, 12 de abril de 20128, 6 de junio de 20129, 18 de julio de 201210, 5 de septiembre de 201211 y 10 de julio de
201412.
De la formulación de cargos: En audiencia del 5 de septiembre de 2012, se profirieron cargos al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, como presunto responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar su deber como profesional del derecho descrito en el artículo 28 Numeral 10° de la misma ley.
Audiencia de Juzgamiento, se realizó en la sesión del 8 de febrero de 2013 a la cual no se hizo presente el disciplinado y el defensor de oficio del disciplinado, presentó alegatos de conclusión, argumentando que al no conocer de fondo las razones por las cuales el investigado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con función de Control de Garantías de Sincelejo, no es el más indicado para ejercer una buena defensa, es el disciplinado el único facultado para justificar dicho actuar, por lo que él intentó contactarlo pero fue imposible.
Primera sentencia: El 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria 7 Folio 36 y CD. Anexo. 8 Folio 49 y CD. Anexo. 9 Folio 56 y CD. Anexo. 10 Folio 69 y CD. Anexo 11 Folio 77 y CD Anexo. 12 Folio 153 y CD Anexo.
consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que incumplió los deberes profesionales al no presentarse ante el Juez Segundo con Función de Control de Garantías ambulante de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011 de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No SPOA 7000160001034201100211 por el
delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Declaratoria de nulidad: En providencia del 15 de enero de 2014, aprobada en acta 001, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a fin de que se rehaga la actuación y para ello se tuvo en consideración: “Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia de fluidos corporales programada para el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de
Sincelejo. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osorno, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no
pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió.”13 13 Folio 10 a 18 Cuaderno No 3 Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad: Una vez devuelto el expediente al Seccional, en auto del 6 de marzo de 2014 dispone obedecer y cumplir lo resuelto por esta Colegiatura en proveído del 14 de enero de 2014, y ordena notificar la misma. Posteriormente en auto del 30 de abril de 2014 ordena citar al abogado de oficio doctor OSCAR GARZÓN OSORNO, para celebrar audiencia de Juzgamiento que se llevaría a cabo el 10 de julio de 2014. En la fecha señalada se realizó de nuevo la audiencia de juzgamiento, con una duración de tres minutos, durante la cual la Magistrada sustanciadora reiteró los hechos y manifiesta que haciendo uso de las reglas de la sana crítica, se tiene que el llamamiento a juicio contra el abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ y los cargos formulados al mismo, en los cuales se reafirma el despacho en su totalidad.14 Del audio de la mencionada audiencia, se escucha que al minuto 1:33 se le concede la palabra al abogado de oficio para presentar alegatos para lo cual dice “he tratado por todos los medios de ubicarlo con otros colegas no dando con él, con lo cual no puedo soportarles a ustedes el carácter del porqué él nunca se hizo presente en las diligencias en el Juzgado Penal”. Intervención que tuvo una
duración aproximada de veinte segundos.15
DE LA SENTENCIA CONSULTADA 14 Folios 153 y 154
15 C.D. Anexo. La Sala a-quo dictó sentencia el 17 de julio de 2014, nuevamente sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que incumplió los deberes profesionales al no presentarse ante el Juez Segundo con Función de Control de Garantías ambulante de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011 de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No SPOA 7000160001034201100211 por el
delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Dicha providencia fue argumentada en los siguientes términos: “El caso sub examine tiene como supuestos fácticos, el hecho de que el abogado disciplinado no actuó con la debida diligencia que le impone su ejercicio profesional, pues como obra en el expediente radicado 700016001034201100211 seguido contra el señor MARIO ABELARDO BURGOS PABON, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el que se observa a folio 142 el acta de audiencia de fecha 24 de mayo de 2011, solicitada por la Fiscalía Séptima Seccional adscrita al CAIVAS de esta ciudad, para autorización judicial para obtención de muestras que involucren al
imputado para el cotejo de fluidos corporales (ADN), en la mencionada audiencia luego de verificar la asistencia de los intervinientes se observa que no se encuentra presente el defensor de confianza del procesado sin presentar justificación escrita, solo una certificación del Juzgado del Banco Magdalena informando que tiene audiencias fijadas para esos días, además en audiencias anteriores tampoco se hizo presente, tal y como se aprecia a folios 119, en tal virtud se dispuso la compulsa de copias a esta Sala para realizar las investigaciones pertinentes.” 16 (Subrayas y negrillas fuera del texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 164, página 9 de la sentencia de primera instancia. Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º17 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 418 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Decreto de nulidad oficiosa: En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observó en la providencia del 15 de enero de 2014 por esta Colegiatura, no fue saneada
por el a quo, tal como se expondrá a continuación, razón por la cual la Sala decretará nuevamente de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2013, al encontrar demostrada la segunda causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 17 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 2007, irregularidad que afecta el derecho a la defensa y lleva a adoptar dicha determinación.
“ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” La misma se configura, en razón a que del simple estudio del expediente se observa que al decretarse inicialmente la nulidad de la sentencia proferida el
5 de abril de 2013, esta Colegiatura fue clara en manifestar la razón por la cual consideraba violado el derecho de defensa, se recuerda: “En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osorno, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió.” De otro se observa que la actuación dirigida por el a quo a sanear la nulidad, obra en audiencia con una duración de tres minutos, en la cual se le concedió inicialmente la palabra al mismo apoderado y en veinte segundos dijo lo mismo. Veamos: “he tratado por todos los medios de ubicarlo con otros colegas no dando con él, con lo cual no puedo soportarles a ustedes el carácter del porqué él nunca se hizo presente en las diligencias en el Juzgado Penal”. Así las cosas, es claro que no se dio cumplimiento a plenitud de lo decido por esta Colegiatura, que no era otro que la garantía al derecho de defensa del disciplinado, pues de la intervención se observaba que no presentó ningún argumento defensivo para desvirtuar la culpabilidad de su representado. Y en esta otra oportunidad sucedió lo mismo, valga decir, se llamó al mismo defensor y éste en los alegatos de conclusión, repitió de manera simple y
somera lo ya manifestado en los alegatos anteriores, que habían sido censurados por esta Sala. En otras palabras, el derecho de defensa del disciplinado sigue siendo vulnerado, ante la pasividad de su defensor de oficio, quien no ha esbozado ningún argumento que conlleve a la justificación de la omisión del disciplinado o por lo menos a hacer menos gravosas su sanción y no es argumento que no lo ha podido encontrar porque de las mismas pruebas puede surgir algún elemento que le permita argumentar de fondo la no responsabilidad de su prohijado. Se dirá entonces, que el a quo desobedeció lo establecido por esta Colegiatura al declarar la primera vez la nulidad por falta de defensa técnica, y ordenar rehacer la actuación, pues no se dio a la tarea de cambiar al defensor, o por lo menos cuando intervino en el mismo sentido haberle hecho algún llamado, pero no, se limitó a repetir una audiencia con los mismos vicios. De otro lado, se observa que no tuvo la precaución de por lo menos haber cambiado el acápite de “Argumentación del disciplinado” como estructura de la sentencia, pues en la primera que fue anulada y la segunda, de la cual nos ocupamos, dice exactamente lo mismo, es decir: “Comparte esta Colegiatura las argumentaciones vertidas por el defensor de oficio del disciplinado doctor OSCAR GARZON OSORNO, en el sentido que el más indicado para ejercer su defensa y justificar la inasistencia a la audiencia pluricitada es el togado RANGEL LOPEZ, pero no fue posible lograr su comparecencia a esta instancia, para que ejerciera su defensa y explicara los motivos de su omisión, por lo
que se tuvo que acudir a un defensor de oficio para continuar el trámite del presente proceso y este manifestó que se atiene a las probanzas vertidas”19 De donde se observa que el a quo no hizo lo pertinente para subsanar el error, de manera mecánica repitió una audiencia que demoró tres minutos y luego transcribió la primera sentencia, sin tener presente que esta Colegiatura le hizo un llamado para que garantizara el derecho de defensa. Posición, que en parecer de esta Sala es constitutiva de desobediencia y amerita compulsar copias para que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, para que, el Seccional de primera instancia proceda a través de quien corresponda, a hacer los correctivos necesarios, y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año 2011. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las 19 Comparar página13 de la primera sentencia (f. 120) con la página 14 de la segunda sentencia (f. 169) leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…” Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. La Corte Constitucional20 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 20 C-401 de 2013.
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
TERCERO: Compulsar copias indicadas y para los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial