CSDJ - F70001110200020110022603ADJUNTA20160727152823-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110022603ADJUNTA20160727152823-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 700011102000201100226 03
Registro de proyecto: veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se sancionó con Multa equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Maritza del Cármen Blanquicett López en Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica El 25 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante – BACRIMde Sincelejo – Sucre-, envió oficio donde consta sobre la compulsa de copias que profirió
dicho despacho, para que se investigara al abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, quien fungía como defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS, en el proceso con No. SPOA 7000160001034201100211 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, por no asistir sin justificación, a la audiencia programada para el 24 de mayo de 2011 de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS al imputado.
De la Condición de Abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable del doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.438.96, con tarjeta profesional No. 110.787 del C.S.J.2, y para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente3.
ACTUACIONES PROCESALES Apertura de la Investigación: Acreditada la condición de abogado, el a quo, mediante auto del 25 de julio de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Este auto fue 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio 13 c.o. notificado por edicto5 el que se desfijó el 4 de septiembre de 2011, además se le enviaron oficios al disciplinado a la dirección reportada en el registro de abogado. Al no comparecer, fue declarado persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: 18 de enero de 20127, 12 de abril de 20128,
6 de junio de 20129, 18 de julio de 201210, 5 de septiembre de 201211 y 10 de julio de 201412.
De la formulación de cargos: En audiencia del 5 de septiembre de 2012, se profirió cargos al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, como presunto responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar su deber como profesional del derecho descrito en el artículo 28
Numeral 10º de la misma Ley.
Audiencia de Juzgamiento: Se realizó en la sesión del 8 de febrero de 2013 a la cual no se hizo presente el disciplinado y el defensor de oficio del disciplinado, presentó alegatos de 5 Folio 15 c.o. 6 Folio 22 c.o. 7 Folio 36 y C.D. anexo. 8 Folio 49 y C.D. anexo 9 Folio 56 y C.D. anexo 10 Folio 69 y C. D. anexo 11 77 y C.D. anexo 12 Folio 153 y C.D. conclusión, argumentando que al no conocer de fondo las razones por las cuales el investigado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantía de Sincelejo, no es el más indicado para ejercer una buena defensa, es el disciplinado el único facultado para justificar dicho actuar, por lo que él intentó contactarlo pero fue imposible.
Primera Sentencia: El 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que incumplió los deberes profesionales al no haberse presentado ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantía de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011, de AUTORIZACIÓN DE OBJECIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No. de SPOA 7000160001034201100211 por el delito de ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Declaratoria de nulidad: En providencia del 15 de enero de 2014, aprobada en acta 001, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a fin de que se rehaga la actuación y para ello se tuvo en consideración: “Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia preliminar para la toma de muestra de fluidos corporales programadas para el 24 de mayo de 2011, por
el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osono, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió13. Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad: Una vez devuelto el expediente al Seccional, en auto de 6 de marzo de 2014, dispone a obedecer y cumplir lo resuelto por esta Colegiatura en proveído del 14 de enero de 2014, y ordena notificar la misma. Posteriormente, en auto del 30 de abril de 2014, ordena citar al abogado de oficio doctor Oscar Javier Garzón Osono, para celebrar audiencia de Juzgamiento que se llevaría a cabo el 10 de julio de 2014. En la fecha señalada se realizó de nuevo la audiencia de juzgamiento, con una duración de tres minutos, durante la cual la Magistrada sustanciadora reiteró los hechos y manifiesta que haciendo uso de las reglas de la sana 13 Folio 10 a 18 c.o.3 crítica, se tiene que el llamamiento a juicio contra el abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ y los cargos formulados al mismo, en los cuales se afirma el despacho en su totalidad14.
Del audio de la mencionada audiencia, se escucha que al minuto 1:33 se le concede la palabra al abogado de oficio para sustentar alegatos para lo cual dice “he tratado por todos los medios de ubicarlo con otros colegas no dando con él, con lo cual no pudo soportarle a ustedes el carácter del porqué él nunca se hizo presente en las diligencias en el Juzgado Penal”. Intervención que tuvo una duración aproximada de veinte segundos15. La Sala A quo, dictó sentencia el 17 de julio de 2014, nuevamente sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUERL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón que incumplió los deberes profesionales al no presentarse ante el Juez Segundo con Función de Control de Garantías ambulante de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011, de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No. de SPOA 7000160001034201100211 por el
delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Dicha providencia fue argumentada en los siguientes términos: “El caso sub examine tiene como supuestos fáticos, el hecho de que el abogado disciplinado no actúo con la debida diligencia que le impone su ejercicio profesional, pues como obra en el expediente radicado No.7000160001034201100211, seguido contra el señor MARIO ALBELARDO
14 Folio 153 y 154 15 Folio C.D. anexo BURGOS por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el que se observa a folio 142 el acta de audiencia de fecha 24 de mayo de 2011, solicitada por la Fiscalía Séptima Seccional adscrita al CAIVAS de esta ciudad, para autorización judicial para obtención de muestras que involucren al imputados para el cotejo de fluidos corporales ADN en la mencionada audiencia luego de verificar la asistencia de los intervinientes se observa que no se encuentra el defensor de confianza del procesado sin prestar justificación escrita, solo una certificación del Juzgado del Banco Magdalena informando que tiene audiencias fijada para esos días, además en audiencias anteriores tampoco se hizo presente, tal y como se aprecia a folio 119, en tal virtud se dispuso la compulsa de copias a esta Sala para realizar las investigaciones pertinentes16.
Declaratoria de nulidad: En providencia del 28 de enero de 201517, aprobada en acta 004, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, al no haberse dado cumplimiento a plenitud de lo decidido por esta Colegiatura, pues de la intervención se observó que no presentó ningún argumento defensivo para desvirtuar la culpabilidad de su representado, y en esta oportunidad sucedió lo mismo, valga decir, se llamó al mismo defensor y éste en los alegatos de conclusión, repitió de manera simple y somera lo ya había manifestado en los alegatos anteriores, que había sido censurado por esta Sala. En otras
palabras, el derecho de defensa del disciplinado siguió siendo vulnerado, ante la pasividad de su defensor de oficio. 16 Folio 164 página 9 de la sentencia de primera instancia 17 Folio 5 C. 2 Instancia Una vez llegada la actuación al Seccional de instancia, mediante auto de data 26 de marzo de 2015, ordenó se notificara la providencia de fecha 28 de enero de 2015, a las partes18. Auto de 31 de julio de 2015, la Magistrada sustanciadora ordenó citar al abogado inculpado y al defensor de oficio designado, para celebración de audiencia de juzgamiento, señalándose como fecha 2 de febrero de 201619 a las 11:00 a.m.
Sentencia del A quo: El 11 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar su deber contenido en el artículo 28 numeral 10º ibídem, falta a título de culpa por omisión en razón a que incumplió los deberes profesionales al no haberse presentado ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantía de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011, de AUTORIZACIÓN DE OBJECIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No. de SPOA
7000160001034201100211 por el delito de ACTOS SEXUALES CON
MENOR DE 14 AÑOS.
Mediante oficio No. CSJS-S 1318 de fecha 7 de marzo fue el remitido a esta Corporación el expediente objeto de estudio y recibido el mismo el 30 de 18 Folio 182 c.o. 19 Folio 195 c.o. marzo del año que avanza20, efectuándose el correspondiente reparto al despacho el 17 de junio de 201621. CONSIDERACIONES Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199622. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
20 Folio 1 C.O. 2º Instancia 21 Folio 4 22“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”23 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
En efecto, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 23 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación.
2. Problema jurídico Como problema escindible deviene establecer, si el abogado ULFRA MANUEL RANGEL LÓPEZ faltó a la debida diligencia profesional al no presentarse ante el Juez Segundo con Función de Control de Garantías ambulante de Sincelejo, el 24 de mayo de 2011, de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS, siendo defensor de confianza del señor
MARIO ABELARDO BURGOS en el proceso con No. SPOA 7000160001034201100211 por el delito de ACTOS SEXUALES CON
MENOR DE 14 AÑOS.
3. Caso Concreto.
Tipicidad La conducta por la que se procede se encuentran descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. “Ley 1123 de 2007. Artículo 37, Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente cuatro preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las labores encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, c) descuidarlas o d) abandonarlas.
Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto de la labor encomendada, en razón de su encargo profesional, cumple uno cualquier de los verbos rectores contenidos en la descripción típica, (demorarno hacerdescuidarabandonar). Al respecto, se tiene claro que el togado desatendió su gestión sin excusa alguna, por lo que se encuentra incurso en la realización de uno de los verbos rectores antes mencionado, el cual es no hacer y descuidar. En este punto, importa subrayar, que la conducta típica pasa a ser antinormativa cuando el hacedor de la misma actúa en forma contraria lo querido por el legislador. Para entender el dilema basta preguntarse: ¿qué es lo que se pretende cuando se sanciona el hecho abandonar una labor que ha sido encomendada mediante poder? Si se entiende que lo que se propuso el legislador es que los abogados que aceptan voluntariamente un encargo con el fin de representar a sus clientes hasta la culminación del respectivo proceso, lo hagan hasta que se cumpla tal condición, medie revocatoria o renuncia por parte del mandante o del mandatario respectivamente, será de fácil comprensión concluir, que actuar contrario a ese querer y en concreto no hacerlo es el hecho que torna la conducta típica en una conducta antinormativa. En consecuencia, será típica la conducta que se acomoda al tipo y antinormativa la que es contraria a la voluntad del legislador. La anterior precisión se hace a fin de subrayar que anti-normatividad no es lo mismo que antijuridicidad como se verá más adelante.
En el presente caso, se sabe que el 25 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante – BACRIMde Sincelejo – Sucre-, envió oficio donde consta sobre la compulsa de copias que profirió dicho despacho, para que se investigara al abogado ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ, quien fungía como defensor de confianza del señor MARIO ABELARDO BURGOS, en el proceso con No. SPOA 7000160001034201100211 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, por no asistir sin justificación, a la audiencia programada para el 24 de mayo de 2011 de AUTORIZACIÓN DE OBTENCIÓN DE MUESTRAS al imputado. Así mismo, dentro de la presente actuación reposa certificación proveniente del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Sincelejo, en la que consta que el proceso bajo radicado No. SPOA 7000160001034201100211, se encontraba asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad para etapa de cononocimiento y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 programó para los días 20,21 y 223 de junio de 2012 la continuación del juicio oral. Es necesario señalar que, de lo obrante en el proceso se puede evidenciar que conforme a lo hechos expuestos en la queja, y de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del mismo, como lo es, la copia del proceso penal con radicado No. 7000160001034201100211, seguido contra el señor Mario
Abelardo Burgos Pabon, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, en la que se evidenciar que la audiencia programada para el día 24 de mayo de 2011, se declare fallida por la inasistencia sin justificación por parte del defensor de confianza del indiciado, doctor ULFRAN MANUEL RANGEL LÓPEZ. En consecuencia con lo anterior, infiere la Sala que, efectivamente el disciplinado incumplió con los deberes profesionales al no presentarse ante el Director de la Audiencia, más aún, si se tiene en cuenta que es el apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal ya señalado con anterioridad, para la audiencia programada sin presentar justificación alguna, con lo cual pudo haberse configurado una posible infracción a la Ley disciplinarian, trasgrediendo con ello sus deberes profesionales. Ahora bien, frente a la responsabilidad disciplinaria del togado, esto es, de su inasistencia sin excusa alguna a la audiencia que se encontraba programada por el despacho que adelantaba el proceso penal, el día 24 de mayo de 2011, misma que consistía en autorización judicial para obtención de muestra de fluidos corporales ADN, se declaró fallida, se itera, por inasistencia del aquí disciplinado, creando posiblemente dilaciones injustificadas al interior del proceso; situación por la que esta Superioridad terminará y archivara la presente diligencia disciplinaria, adelantada en contra del abogado, ULFRA MANUEL RANGEL LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar declarar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito,
ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrostrable al disciplinado. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, la inasistencia del doctor RANGEL LÓPEZ, a la audiencia que se encontraba programada esto es, 24 de mayo de 2011, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del disciplinado, por tanto, se terminara y archivara las diligencias disciplinarias. De otra parte, es necesario instar a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que en tiempos futuros realice el reparto dentro de la mayor brevedad posible, ya que se tiene que, el proceso objeto de estudio, llegó a esta Colegiatura el 30 de marzo del presente año y la fecha de reparto del mismo fue el 17 de junio de los corrientes, prescribiendo la acción en la Secretaría Judicial. Lo anterior, en aras de corregir de que no se siga presentando esta clase de
anormalidades que afecten la pronta y cumplida justicia que se juró cumplir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR, las diligencias disciplinarias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial