CSDJ - F70001110200020110023601ADJUNTA20160218090530-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110023601ADJUNTA20160218090530-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 700011102000201100236 01 Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Jaime Angulo de Castro, Juez 2º
Penal del Circuito de Sincelejo
Denunciante: Expedición de copias Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sincelejo, Sala Penal.
Primera Instancia: Sanción de Amonestación por incurrir en la falta del art. 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los arts. 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991
Decisión: Terminación y archivo TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 por el cual sancionó al doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, con AMONESTACIÓN ESCRITA en su hoja de vida, por infringir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque existe causal que impide seguir adelante con la
actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Habiéndole correspondido la acción de tutela No. 2010-00196, promovida por el señor Francisco Villalba Vergara contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a quien por reparto le fue asignada el 2 de agosto de 2010, tan solo el 17 del mismo mes y año notificó a la demandada y el 5 de noviembre siguiente emitió fallo de primera instancia, es decir, al cabo de 3 meses, presentándose una tardanza en el trámite de la acción constitucional. En providencia del 1 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, ordenó la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza Blanquicett López. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a efectos de que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del referido funcionario. Actuación Procesal. Mediante proveído del 29 de junio de 20112 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad del doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo3. Apertura de investigación. Ocurrió el 14 de agosto de 20134, en la cual se ordenó tener como prueba las copias de la tutela No. 2010-00196 y, se citó al
investigado para rendir versión libre. Versión libre. En escrito del 6 de junio de 2014, el doctor JAIME ANGULO DE CASTRO se pronunció sobre la investigación señalando, que en efecto se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo cuando se tramitó la acción de tutela No. 2010-00196, la cual fue presentada el 2 de agosto de 2010, repartida el mismo día y admitida por su despacho el 17 del mismo mes y año. Igualmente, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2010. Agregó, que el 1 de diciembre de 2010 fue trasladado por razones de seguridad al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barraquilla y una vez se enteró de la actuación disciplinaria, intentó obtener copia del proceso de tutela a fin de 2 Folios 34-35. 3 Folio 45. 4 Folios 60-61. establecer el motivo por el cual incurrió en retardo para proferir el fallo, cuando debió darse dentro de los 10 días hábiles siguientes al 17 de agosto de 2010, sin embargo, el expediente no se pudo encontrar. Recordó, que la acción de tutela fue presentada por una persona de avanzada edad, quien buscaba que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le respondiera un derecho de petición y por eso, fue el mismo accionante quien presentó escrito solicitando la suspensión del trámite de tutela con el fin de que la entidad diera respuesta, esa fue la causa para que la acción constitucional no se fallara dentro de los 10 días hábiles siguientes. Lo anterior, señaló, podía ser demostrado con una inspección judicial al
expediente o en su lugar, con la declaración del señor Ricardo Gómez Gómez, empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Pruebas. El 25 de junio de 2014, se ordenó escuchar la declaración del señor Ricardo Gómez Gómez, la cual se recibió el 4 de agosto de 20145. El 28 de agosto de 20146, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para que allegara copia del escrito presentado por el tutelante Francisco Villalba Vergara, solicitando que se suspendieran los términos de la tutela. El 3 y 22 de octubre y 22 de noviembre de 20147 se reiteró 5 Folios 83-84. 6 Folio 85. 7 Folios 88, 95, 98. dicho requerimiento, respondido mediante oficio del 14 de enero de 20158, en el cual se indicó que pese a los ingentes esfuerzos no fue posible encontrar el expediente. Cierre de la investigación. Ocurrió mediante providencia del 6 de febrero de 20159. Pliego de cargos. Mediante providencia del 16 de abril de 201510, se formuló pliego de cargos al doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, “por haber convertido en objeto de la acción de tutela No. 2010-00196, los nuevos pronunciamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios plasmados en el acto administrativo No. SSPD-20108200113225 del 26 de agosto de 2010, sin que se hubiera agotado la controversia que allí se generaba entre las partes,
vulnerando el carácter excepcional de la acción de amparo, por incurrir en mora para su admisión y en proferir el correspondiente fallo, con lo que pudo haber infringido los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270/96, al no dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa”. 8 Folios 103-104. 9 Folio 105. 10 Folios 110-133. Descargos. En escrito del 26 de mayo de 201511, el disciplinado a través de su defensor de confianza señaló, que en el trámite de la acción de tutela no tuvo motivo distinto que proteger al accionante por ser una persona de la tercera edad, argumento que encuentra respaldo en la declaración rendida por el señor Ricardo Gómez Gómez, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, de ahí que la mora en el fallo contaba con el aval del accionante. En tal sentido, no hubo ilicitud sustancial en su conducta, pues esta es de carácter material y no formal, por lo que no es posible tipificar las faltas disciplinarias que remitan a conductas haciendo abstracción de los deberes funcionales supuestamente incumplidos. Alegatos de conclusión. El 3 de agosto de 201512 se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la cual el defensor del disciplinado allegó escrito13 reiterando lo expuesto en sus descargos.
Providencia impugnada. En fallo del 24 de septiembre de 201514, el a quo sancionó al doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo con AMONESTACIÓN ESCRITA en su hoja de vida, por infringir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. 11 Folios 141-142. 12 Folio 172. 13 Folios 179-180. 14 Folios 184-206. Argumentó el Seccional, que el disciplinado “tardó alrededor de 15 días para proferir auto admisorio de la acción de tutela y 3 meses para proferir el correspondiente fallo, cuando la norma indica que los términos son perentorios e improrrogables y que dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez deberá dictar el fallo. (…) se concluye y determina que el señor juez investigado dilató el término para proferir la sentencia de tutela en un periodo aproximado de tres meses, cuando la ley determina que se debe decidir en el perentorio de diez días. Que esa mora se materializó porque el peticionario o el actor de tutela de manera escrita y de forma verbal le solicitó al funcionario judicial que pospusiera su decisión hasta tanto encontrara o se obtuviera una respuesta de la entidad demandada. (…) la solicitud que le hizo el actor al funcionario no puede tener la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria por la mora en que incurrió el funcionario judicial. Si así lo
reconociera esta Sala estaría incurriendo en un serio desconocimiento de principios consagrados de manera directa por el constituyente primario y, estaría abriendo una puerta para permitir que los funcionarios judiciales deslegitimen la acción de amparo profiriendo las decisiones por fuera del perentorio término de los diez días, con lo cual se estaría patrocinando el regreso a tomar decisiones no sobre la base de los términos de ley, sino sobre el criterio que el funcionario considera justificante para materializar la dilación del proceso. Lo anterior por cuanto los términos de las acciones son improrrogables y no hay circunstancias que la Ley establezca para que de alguna u otra forma se prorroguen los términos en dichas acciones (…)”. Seguidamente consideró, que por tratarse de un infractor primario del ordenamiento disciplinario y, dadas las razones esgrimidas para la mora degradó la falta a leve, en la modalidad culposa, por cuanto no hubo pruebas de la voluntad del funcionario de incurrir deliberadamente en mora. Recurso de apelación. En escrito del 26 de octubre de 201515, el apoderado judicial del disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio pues no afectó sin justa causa su función, ya que independientemente del resultado negativo o positivo se satisfizo la pretensión del tutelante y luego el funcionario adoptó la posición que debía, esto es, fallar la acción de tutela. Agregó, que se ha presentado el fenómeno de la extinción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha en que admitió la acción de tutela, esto es,
desde el 17 de agosto de 2010 han trascurrido los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 15 Folios 211-212. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”16. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La Prescripción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2817 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho 17 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”18. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el que no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley19. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promover las acciones respectivas frente 18 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 19 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401
del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ha venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Como en un principio fue advertido, existe causal que impide seguir adelante con la actuación como pasará a explicarse. Caso Concreto. Las conductas endilgadas están fundadas, en que el doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 2 de agosto de 2010 le fue repartida la acción de tutela No. 2010-00196 promovida por el señor Francisco Villalba Vergara contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual sólo fue admitida el 17 del mismo mes y año y, posteriormente, fallada el 5 de noviembre de 2010, es decir, tardó alrededor de 15 días para admitir la solicitud y aproximadamente 3 meses para emitir el fallo correspondiente. Previamente debe precisar la Sala, que si bien se observa una incongruencia o irregularidad en la imputación jurídica del pliego de cargos frente a la consignada en la sentencia, pues en el primero se imputó la vulneración del artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de
la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, mientras que en la sentencia la imputación se fundamentó en el artículo 153 numeral 15 de la misma Ley Estatutaria en concordancia con los artículos 15 y 29 de igual Decreto, lo cierto es que en cualquier caso las conductas se encuentran prescritas como pasa a explicarse. En efecto, considerando que el disciplinado vulneró el deber consignado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 199620 en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 199121 y 86 superior, el cual desatendió por no resolver dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, pues al haber recibido la acción de tutela el 2 de agosto de 2010, para el 17 de agosto de 2010 cuando apenas la admitió y ordenó comunicarla a la entidad demandada era cuando debía emitir el respectivo fallo, ya que en esa última data se vencían los 10 días a que aluden las normas mencionadas. Así, desde la fecha en que debió emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela, esto es, desde el 17 de agosto de 2010 a la data actual, han trascurrido más de 5 años, por lo tanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 20 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 21 “Articulo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
solicitud el juez dictará fallo (…)”. Igual ocurre con la imputación basada en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 por los cuales debió “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, también imputada por retardo, los cuales vulneró cuando 3 meses después del recibo de la solicitud de tutela, esto es, el 5 de noviembre de 2010, finalmente emitió el fallo, es decir, lo produjo de manera tardía pues no cumplió con el término previsto para expedir tal decisión. De manera que a la fecha actual, también han trascurrido más de 5 años, encontrándose prescrita la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos, esto es, aquella en que debió pronunciarse y en la que finalmente se pronunció el encartado, aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 3022 de la Ley 734 de 2002, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular, el H Consejo de Estado hizo la siguiente precisión en providencia reciente:23 22 “Art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”. 23 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201024: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir”. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone 24 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda
contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 25 , por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo 25 “Articulo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los
términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias” (Negrillas y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha extinguido la acción disciplinaria, debiendo declarar la terminación de la misma al amparo del artículo 2926, la que guarda concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno de la prescripción, pues desde el 17 de agosto de 2010 a la fecha han transcurridos más de cinco años, término que concede la ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 16 de agosto de 2015. En consecuencia, habrá de declararse la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición 26 “Art. 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Otras determinaciones.- Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la queja disciplinaria desde el 29 de junio de 2011, y solo profirió sentencia de fondo el 24 de septiembre de 2015, transcurriendo cerca de cuatro años y tres meses para que dicho Seccional procediera a resolver el asunto de fondo, se torna imperativo compulsar copias ante esta Colegiatura, contra los Magistrados que conocieron el asunto, por la posible incursión en una mora judicial, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - CUMPLASE, con el acápite de otras determinaciones TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
CUARTO.-REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial