CSDJ - F70001110200020110023801ADJUNTA20150521144552-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110023801ADJUNTA20150521144552-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000 2011 00238 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, decidió sancionar al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al encontrarlo responsable de incumplir el deber funcional consagrado en el 1 M.P. Dra. Maritza del Carmen Blanquicett López, en Sala con el Dr. Emiro Eslava Mojica. numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El proceso disciplinario tuvo su génesis en la solicitud de cambio de radicación formulada por la señora Sonia Maritza Caicedo Villegas, respecto del proceso identificado con el radicado No. 4940 de 1994, en la cual expuso haber interpuesto, en el año 1994, una demanda ordinaria de mayor cuantía en aras de reivindicar una porción de su terreno que venía siendo utilizada
por las señoras Olga Patricia y Ana Victoria Maroso Pontiggia para acceder al lote perteneciente a estas últimas. El conocimiento del referido proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en donde se surtió la instancia probatoria y contradictoria de la litis. No obstante, en el año 2004 el asunto pasó al despacho del Juez de conocimiento para fallo, en donde permaneció 7 años sin que se hubiera proferido ninguna decisión de fondo. A la solicitud de cambio de radicación le fue dado el carácter de queja disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de instancia, mediante auto del 22 de junio de 20122, dispuso la iniciación de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para el perfeccionamiento, solicitó al Juzgado Segundo Civil de Sincelejo enviar copia auténtica del proceso Reivindicatorio de Sonia Maritza 2 Folios 11-12 Cuaderno Original. Caicedo Villegas, contra las señoras Olga Patricia y Ana Victoria Maroso, identificado con el radicado No. 4940-94. Comoquiera que se halló nueva denuncia disciplinaria con identidad fáctica y jurídica, por auto del 11 de julio de 20113 se resolvió integrar las dos actuaciones, quedando activo como radicado único el de mayor antigüedad, esto es, el asunto sub examine. Allegadas al proceso las pruebas solicitadas e identificado el posible autor de la conducta denunciada, por auto del 31 de agosto de 20124, se resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno,
en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de SincelejoSucre. En virtud de lo cual se ordenó notificar al disciplinable, así como establecer su calidad de funcionario. Ejecutado lo anterior y transcurrido el término señalado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, por auto del 2 de septiembre de 2013, se declaró cerrada la investigación5. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 20 de marzo de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, formuló pliego de cargos en contra del doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. 3 Folio 15 del Cuaderno Original. 4 Folios 34-35 ibídem 5 Folio 47 del Cuaderno Original. 6 Folios 54 y ss. En efecto, el Seccional de Instancia advirtió un comportamiento de relevancia disciplinaria, consistente en la mora para dictar sentencia dentro del trámite de la demanda ordinaria de mayor cuantía identificada con el radicado No. 1994-04940-00, pues evidenció que a folio 212 del cuaderno de pruebas existe nota de secretaría adiada 19 de febrero de 2004, según la cual, en la fecha señalada el proceso pasó al despacho para fallo. Asimismo, a folio 213 observó poder otorgado por la señora Sonia Maritza Caicedo Villegas al doctor Adolfo León Castañeda Gallego del 31 de mayo de 2008 hallando, seguidamente, nota secretarial del 11 de noviembre de
2010, en virtud de la cual el proceso pasó, nuevamente, al despacho del Juez para que fuera dictada sentencia. Finalmente, la tan esperada decisión de fondo fue proferida el 24 de junio de 2011. Con base en los elementos antes descritos, el Seccional estimó la ocurrencia de una mora de siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, probablemente imputable al disciplinable, de quien se advirtió la posible trasgresión de lo prescrito en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo cual el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO contaba con un término de 40 días para pronunciarse. En consecuencia, el A quo consideró que el disciplinable pudo estar incurso en falta contra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en su numeral 15° pues, conforme a lo prescrito por dicha norma: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “(…) “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional…”. Asimismo encontró que el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, pudo incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “(…) “3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los
asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. Por todo lo anterior, concluyó el Seccional la necesidad de proferir pliego de cargos contra el funcionario judicial investigado por cuanto, del material probatorio se extraía que éste pudo incurrir en el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al trasgredir el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 1° y 6° del artículo 37 del mismo estatuto, lo cual fue concordado con el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la calificación de la falta, indicó el Seccional que el comportamiento del disciplinable revestía la calidad de grave; y el grado de culpabilidad, fue estimado culposo. El 11 de abril de 20147, fue enviada al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO correspondencia para efectos de notificarlo personalmente de la providencia que le formuló pliego de cargos en su contra. DESCARGOS Mediante escrito del 16 de mayo de 20148, el funcionario investigado presentó descargos, indicando estar amparado en causales de justificación capaces de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, no sin antes advertir que el escrito génesis de la presente actuación fue una solicitud de cambio de radicación y no una queja. Justificó la petición elevada por la señora Sonia Maritza Caicedo Villegas pues él mismo la atendió y le explicó que su despacho estaba conociendo abundantes asuntos de prioridad constitucional, por cuanto se trató de la
época en la cual los desplazados de la violencia llegaban en masa al Palacio de Justicia a interponer tutelas, por lo tanto, no se pudo dedicar a los asuntos civiles. Frente a tal congestión el Consejo Superior de la Judicatura sólo tomó la medida, consistente en nombrar un Juez adjunto para el despacho, en el año 2011. De otra parte, indicó haberse separado del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito desde el mes de abril de 2011 y, para su defensa, señaló que de acuerdo con el folio 215 del expediente el proceso pasó a su despacho el 11 de noviembre de 2010. Así las cosas, era menester inferir una salida del expediente en fecha indeterminable. En otras palabras, si bien el referido 7 Folio 71 del Cuaderno Original. 8 Folios 73 y ss. del Cuaderno Original. proceso entró al despacho el 19 de febrero de 2004, no siempre estuvo a su disposición para tomar una decisión de fondo. En ese orden de ideas justificó el retraso en el volumen de trabajo y la necesidad de dar prioridad a las acciones constitucionales en primera y segunda instancia. Para probar lo señalado, solicitó como prueba las estadísticas de producción del tercer trimestre de 2010, época en la que el proceso pasó nuevamente al despacho para fallo, al primer trimestre de 2011, esto es, hasta el tiempo en el cual el disciplinable fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), amén de las calificaciones obtenidas en el referido período, requiriendo tenerse en cuenta los traslados que debió hacer en virtud de su trabajo, en especial por las diligencias de inspección judicial, así
como las comisiones y permisos. Finalmente subrayó la ausencia de ilicitud disciplinaria en la mora investigada pues ésta se encuentra, según su criterio, plenamente justificada, de acuerdo con lo cual el funcionario se estimó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad por cuanto, si bien objetivamente, transcurrió mucho tiempo sin que se hubiera proferido la providencia esperada, las circunstancias propias del oficio judicial determinaron el tardo en la resolución definitiva del asunto. Por auto del 21 de mayo de 20149 se decretó la práctica de pruebas a la luz de lo preceptuado por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito aportar al expediente las estadísticas correspondientes a los años 2004 a 2011, acreditar las 9 Folio 86 del Cuaderno Original. situaciones administrativas acaecidas en los años 2010 y 2011 al doctor CARLOS CUELLAR MORENO en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), y oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a fin de que allegara copias de las calificaciones obtenidas por el funcionario encartado en el período comprendido desde el año 2004 al 2011. El 4 de julio de 201410 se envió oficio CSJS-S No. 3636, dirigido al Juzgado 2º Civil del Circuito, dentro del cual se solicita “remitir con destino a la presente investigación copias de las estadísticas correspondientes al año 2004-2011…”. Con oficio CSJS-S No. 3638 fue requerida la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a fin de obtener las calificaciones del disciplinable. Así las cosas, las calificaciones fueron incorporadas al expediente obrando a folios del 97 al 107. No obstante, comoquiera que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sucre no remitió las estadísticas, tal como fue ordenado, por auto del 13 de agosto de 201411, se resolvió ampliar el período probatorio por el término de 15 días adicionales y, en tal virtud, se renvió nuevamente oficio al referido despacho judicial a efecto de obtener la prueba. No allegada la esperada prueba dentro del término señalado, por auto del 30 de septiembre de 2014 el Seccional dispuso correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, los intervinientes dentro de la presente actuación disciplinaria guardaron silencio. PROVIDENCIA APELADA 10 Folio 90 del Cuaderno Original. 11 Folio 108 del Cuaderno Original. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS CUELLAR MORENO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), por la falta disciplinaria cometida al incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y, a título de sanción, le impuso suspensión por el término de dos meses en el ejercicio del cargo.
El Seccional sustentó la decisión remembrando, en primer término, el comportamiento atribuido al funcionario investigado, esto es, la mora o tardo para dictar sentencia dentro del trámite reivindicatorio de inmueble urbano, iniciado con demanda ordinario de mayor cuantía cuyo radicado es el 199404940-00 dentro de la cual es demandante la señora Sonia Maritza Caicedo Villegas. Así las cosas, tuvo como probado que la quejosa presentó la demanda el 27 de octubre de 1994 y, desde entonces, se surtió la totalidad del trámite en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, habiéndose proferido auto admisorio el 3 de noviembre de 1994. Adicionalmente verificó que el 19 de febrero de 2004 el proceso fue pasado al despacho del Juez con informe de encontrarse en estado para dictar sentencia. A folio consecutivo, de la referida constancia secretarial, se encontró poder allegado el 13 de junio de 2008 y, subsiguientemente, se halló nueva anotación pasando el asunto para fallo, de fecha 11 de noviembre de 2010. Finalmente la sentencia fue proferida el 24 de junio de 2011. Con base en ello, se tuvo como probado que el proceso estuvo a la espera de fallo por 7 años, 4 meses y 7 días, dentro de los cuales durante 2 años y 5 meses el expediente permaneció en Secretaría. En consecuencia se le atribuyó una mora al funcionario de 5 años y 8 días, contrario a lo estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil pues, según la referida
norma, los jueces deberán proferir las sentencias en el término de 40 días “contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…”. Sobre esa tesitura, el Seccional tuvo como desproporcionado e irracional el tiempo empleado para proferir la decisión judicial y, descartando los descargos del investigado, concluyó como configurada la falta endilgada, esto es, haber violado el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De la misma forma halló reunidos los requisitos para proferir fallo sancionatorio pues, a más de la existencia de la falta, coligió la responsabilidad del investigado, al no admitir como probados las justificaciones alegadas en los descargos reiterando que la conducta omisiva del doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO se configuró, tal como provisionalmente se había calificado, esto es, grave culposa. En consecuencia, se estimó necesario imponer al funcionario la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO interpuso a nombre propio recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el mismo. El funcionario encartado fundamentó su recurso sobre la ausencia de “ilicitud sustancial” de su conducta pues ésta requiere de ausencia de justificación,
cuando en su caso, había expuesto suficientes situaciones capaces de exonerarlo de la responsabilidad, dado que constituían causa suficiente para haber desplegado la conducta. En ese sentido reprochó que se concluyera como no justificada la conducta por cuanto a la referida convicción se llegó sin acudir a las pruebas solicitadas en los descargos, esto es, el análisis de la producción del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Sobre ese punto, advirtió el yerro del Seccional, al solicitar el referido medio probatorio a quien no era custodio del mismo. Finalmente, subrayó haber estado obligado a atender asuntos de mayor importancia y que exigían mayor celeridad, con lo cual arguyó estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad en los términos del numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 pues debía atender prioritaria y preferentemente las acciones constitucionales allegadas durante el término de la supuesta mora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso.
En materia de derecho Disciplinario y, concretamente, en la aplicación de la Ley 734 de 2002 resulta imperativo el respeto integral del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo exige el artículo 29
constitucional12. En efecto, ninguna sanción puede ser impuesta en el territorio nacional si no han sido respetados cada uno de los principios o elementos que comporta el referido derecho constitucional13. El derecho fundamental al debido proceso, tal como fue consagrado en el orden constitucional colombiano, constituye un verdadero límite a la potestad disciplinaria del titular de la acción y, ese sentido, restringe su poder discrecional. En ese orden de ideas, el procedimiento se erige como garantía para el disciplinado pues su conducta no podrá ser encausada sino atendiendo los ritos y normas prexistentes, en otras palabras, respetando el principio de legalidad. 12 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
13 Sentencia C-1161 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Entender que todo procedimiento debe ser desencadenado dentro del marco del principio de legalidad implica no sólo atender la dogmática de la tipicidad, en virtud del cual se exige la predeterminación de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. Cierto, la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, reviste de una importancia fundamental en todo Estado Constitucional y de Derecho y con él se materializa a su vez el derecho a la seguridad jurídica. No obstante, el alcance del principio de legalidad trasciende más allá de la exigencia de la predeterminación del injusto disciplinario y su consecuencia jurídica o de la prohibición para quien ejerce la potestad disciplinaria de sancionar por acciones u omisiones que no constituyan falta. La legalidad impone el deber del respeto normativo y constitucional. De esta forma, estructura el debido proceso que, a su vez, constituye una garantía de estructura compleja, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".14 En el mismo sentido la intérprete de la Constitución ha concebido al debido proceso como el principio en virtud del cual todo se ajusta a la juridicidad
14 Corte Constitucional, Sent. C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. propia del estado de derecho y, por consiguiente, excluye cualquier acción contra legem o praeter legem15. Garante de la legalidad misma, el debido proceso comporta “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”16. Cada una de las etapas, condiciones o exigencias propias de una actuación se erigen como elementos conformantes del marco dentro del cual el encartado está llamado a ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, el titular de la acción disciplinaria debe cumplir con los requisitos procesales impuestos tanto por la Ley 734 de 2002, como por la Constitución. De otra forma, estará configurando una violación al derecho fundamental al debido proceso del disciplinable. En ese sentido, se le exige al operador jurídico disciplinario debe observar plenamente las formas propias del procedimiento durante la investigación y el juzgamiento. De otra forma, constatado el desconocimiento de cualquier exigencia procesal, será imperativo reconocerlo para enderezar la actuación a fin de que cumpla con la dogmática legislativa y constitucional propia de la potestad disciplinaria cuandoquiera que es ejercida por el Estado mismo. CASO CONCRETO Desarrolladas las consideraciones preliminares, la Sala procederá a abordar el estudio de la segunda instancia, declarando de antemano haber 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993 JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
observado una causal de nulidad que invalida la actuación, debiendo ser declarada. En efecto, constatada la forma en la cual fue llevada la instrucción en sede de primera instancia, la Sala advierte una anfibología en la imputación fáctica jurídica, así como una ausencia de justificación del grado de culpabilidad dentro del pliego de cargos, tal como se pasa a explicar.
Anfibología de la imputación: Los hechos generadores de la presente investigación disciplinaria parecen en extremo claros y, a todas luces, identificable la falta, en virtud de los mismos. En efecto, se trata de una mora que salta a la vista pues la demanda reivindicatoria, identificada con el radicado No. 4940 de 1994, fue incoada el 27 de octubre de 1994, fue admitida el 3 de noviembre de 1994, se surtió un trámite por un término de 10 años, pasando al despacho para fallo el 19 de febrero de 2004 y al momento de presentación de la queja, 22 de mayo de 2011, la sentencia de primera instancia no había sido proferida17.
No obstante, en el marco del referido procedimiento se observó, como elementos adicionales, un poder allegado al expediente el 31 de mayo de 2008 y una nota secretarial, informando nuevamente el paso del expediente para fallo, de fecha 11 de noviembre de 2010, lo cual hace inferir la suspensión del período en el cual el disciplinable tuvo en su despacho el proceso. Advirtiendo el transcurrir de un “tiempo que sin duda desborda exageradamente el previsto por la ley” y juzgándolo desproporcionado e
17 La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de junio de 2011. irracional, al no haberse percibido a priori una justa causa para el mismo, el Seccional de instancia profirió pliego de cargos estimando que el disciplinado podía estar incurso en la falta contra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en su numeral 15°, según el cual: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “(…) “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Así mismo, el A quo, consideró que el disciplinado pudo incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154, que preceptúa: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “(…) “3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” En otras palabras, se le imputó, de un lado, no haber resuelto el asunto en el término estipulado por la ley y, por el otro, haber retardado injustificadamente el proferir la decisión de fondo en el proceso ordinario de mayor cuantía identificado con el radicado No. 4940 de 1994. Para efecto de completar la imputación se acudió al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual el término para dictar las sentencias es de cuarenta (40) días. Ahora, si bien las dos imputaciones responden a una tardanza en adoptar la
sentencia que debía proferir el funcionario investigado, cada uno de los injustos disciplinarios encartados podría responder a momentos y circunstancias de hecho completamente diferentes, máxime cuando el primer tipo endilgado describe un deber, mientras el segundo impone una prohibición. No obstante, en el pliego no se observa una correspondencia de las faltas endilgadas con una variedad de conductas. En efecto, el escenario factico del asunto bajo estudio es complejo y, sin embargo, se elevan dos imputaciones jurídicas sin indicar a cuál de los comportamientos se le atribuye una falta y cuál a la otra, en otras palabras, omitió el Seccional emitir para cada una el concepto de la violación. Este análisis permite a la Sala, constatar que la formulación de cargos, en el sub examine se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: “(…) “2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. Así, el Seccional no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados, esto es, no realizó la imputación fáctica de cada una de las normas que se imputaron, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente, expresa y motivada, de suerte que el
inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. Por el contrario, cuando en el pliego, contenido en la providencia del 20 de marzo de 2014, se atribuye a la conducta consistente tardar más de 7 años en proferir una decisión, las imputaciones jurídicas contenidas en los artículos 153 numeral 15 y 154 numeral 3, al tiempo, se omite el deber antes señalado, pues con base en el referido reproche, el disciplinable no puede conocer de qué extremo al otro se infiere que pretermitió un término y cuando empezó a retardar lo exigido, esto es, emitir el fallo de fondo en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 4940 de 1994. Es de advertir que esta Superioridad, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. (subrayado fuera de texto) Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES18, cuando al disciplinable se le endilgan cargos “…le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia
acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Máxime cuando se trata de dos imputaciones, con las cuales se conjugan varios verbos rectores, pues con mayor razón el operador disciplinario habrá de explicar a cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada corresponde una conducta y a cual otra. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN19, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe 18 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. 19 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea
sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto la imputación conforme lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues el Seccional en el pliego de cargos, se dedicó a indicarle al Juez encartado las normas presuntamente en que incurrió, omitiendo realizar el concepto de violación en cada una de ellas, esto es, expresar de manera clara y concreta, el por qué presuntamente desconoció cada una de esas normas. La falta de análisis de la culpabilidad: De otra parte, advierte esta Superioridad una ausencia del requisito exigido en los numerales 6 y 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 pues el Seccional de instancia, al abordar la culpabilidad de la conducta se limitó a lo siguiente: “en lo relativo a la culpabilidad de con
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