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CSDJ - F70001110200020110025601ADJUNTA20150319160247-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020110025601ADJUNTA20150319160247-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201100256 01

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015

REFERENCIA: Consulta abogado

DENUNCIADO: Marcia Pautt Pautt DENUNCIANTE: Rosa Mercado y Otros 1° INSTANCIA: Suspensión por 2 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 23 agosto del 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses a la abogada 1 Folio 185.

Marcia Pautt Pautt, tras declararla responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 23 de junio de 2009 por la señora Rosa Mercado Mercado y otras nueve

personas2, en la que manifestaron que en agosto de 2007 suscribieron un contrato de prestación de servicios con la abogada Marcia Pautt Pautt, cuyo objeto consistía en adelantar los procesos judiciales por el despido injusto de diez funcionarios de la Empresa social del Estado “Centro de Salud de San Pedro”, en Sucre. A título de honorarios, le pagaron tres millones de pesos. A pesar de lo anterior, al momento de presentación de la queja, no habían tenido noticia alguna sobre el estado de los procesos encargados.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de Marcia Pautt Pautt, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.133.163 y la tarjeta profesional N° 28612, mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura3.

3. En auto del 9 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada profesional y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. 2 Folio 1 y 2 C.O. 3 Folio 9 C.O. 4 Folio 11 C.O.

4. Durante la audiencia celebrada el día 8 de junio del 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (M.P. Orlando Díaz) escuchó en versión libre a la disciplinada y dispuso remitir por competencia el mencionado proceso al Consejo Seccional de Sucre, por

haber sido en tal distrito judicial en donde se habían presentado las respectivas demandas.

5. En su versión libre, la abogada manifestó que celebró un contrato de servicios profesionales con los 10 quejosos, en virtud del cual recibió la suma $3.000.000 a título de honorarios. Por lo anterior, presentó varias ante la jurisdicción laboral, cada una por separado ante el Juzgado de Sincelejo. No obstante, dichas acciones fueron remitidas por competencia al municipio de Corozal (Sucre). A raíz de esta situación, les solicitó a sus poderdantes el pago de viáticos, por lo cual los quejosos le entregaron la suma de $300.000.

Sin embargo, con posterioridad, los quejosos le manifestaron su intención de contratar otro profesional del derecho, a lo cual ella accedió. Así las cosas, manifestó lo siguiente: “pienso que antes de yo sustituirle el poder al abogado fue que ellas presentaron la denuncia, quizás por eso yo no le he prestado atención porque las cosas terminaron bien”.

6. Repartido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la nueva magistrada sustanciadora citó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional para los días 25 de agosto5, 11 de octubre6 y 29 de noviembre de 20117. Sin embargo, ante la falta de comparecencia de los sujetos procesales, en dichas ocasiones no pudo llevarse a cabo la actuación. Posteriormente, el 14 de febrero de 2012 se escuchó a la inculpada, quien se comprometió a “aportar al Despacho el

5 Folio 32 C.O. 6 Folio 37 C.O. 7 Folio 46 C.O. nombre del abogado que la sustituyó en los procesos que motivaron la queja” y a indicar los números de radicados de los trámites que adelantó a favor de los quejosos en diferentes juzgados de Corozal y Sincelejo8.

7. Teniendo en cuenta que la denunciada no asistió a la audiencia programada para el 9 de mayo de 2012, el Despacho procedió a declararla persona ausente y le designó un defensor de oficio el día 22 del mismo mes.

8. Además, como pruebas allegadas al proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Primiscuo del Circuito de Corozal enviaron oficios donde aparecen relacionadas las demandas presentadas por la abogada.

9. En la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 6 de mayo de 20149, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Marcia Pautt Pautt como presunta responsable de la falta contenida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa por omisión, toda vez que fue indiligente en el trámite de los procesos laborales para los cuales fue contratada, como quiera que abandonó el trámite de los mismos, una vez presentadas las respectivas demandas.

10. La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el día 12 de septiembre del

201410. En esta el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. Al

respecto, señaló que “dentro del expediente reposaban la existencia de tramites vigentes en relación con la investigación que adelantaba en nombre de la inculpada” y, de tal manera, al no existir suficiente ilustración al respecto 8 Folio 59 C.O. 9 Folio 170 C.O. 10 Folio 180 C.O. en la posible conducta solicitó que se absolviera a la abogada de toda responsabilidad disciplinaria.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (2) meses a la abogada investigada, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión11.

En primer lugar, la Sala Seccional señaló que estaba probado que la abogada disciplinada no realizó ninguna actuación tendiente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales pactado con la quejosa Rosa Mercado y otros, más allá de la mera presentación de las demandas. Según la Sala seccional, tal indiligencia perjudicó enormemente a los mandantes de la disciplinada. Contrario a lo manifestado por el defensor de oficio, el a quo consideró que no existía duda respecto de la comisión de la conducta y que si bien la abogada señaló que no continuó con el trámite de los procesos en virtud de la sustitución del poder a un nuevo abogado, tal circunstancia no fue probada. A continuación, la Sala consideró que la conducta de la abogada no tuvo

justificación alguna y por lo tanto, teniendo en cuenta el grado del culpabilidad de la disciplinada, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y 11 Folio 185 C.O. los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 determinó sancionar a la abogada Marcia Pautt Pautt con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (2) meses tras declararla responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007.

2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investiga a la abogada Marcia Pautt Pautt, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N ° 33.133.163 y la tarjeta profesional N° 28.612 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, proferida el 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogada Marcia Pautt Pautt, tras considerar que incurrió

en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora Rosa Mercado Mercado y otros, quienes solicitaron que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada Marcia Pautt Pautt, toda vez que esta desatendió los trámites objeto de encargo, causándole graves perjuicios a los quejosos.

Al respecto, la denunciante manifestó que la disciplinada presentó las demandas ante los Juzgados Laborales de Sincelejo y abandonó el trámite de los mismos una vez estos fueron remitidos por competencia. Según lo anterior, quedó probado en el proceso que la abogada radicó dichas las demandas ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sincelejo identificadas bajo los siguientes radicados: No. 2010-00229-00; 2010-00230-00; 2010-00231-00; 2010-00232-00; 2010-00233-00; 201000234-00; todos con fecha de presentación y reparto el 24 de febrero del

2010. Al igual que una serie de procesos presentados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo identificados con los radicados No. 2010-00241; 2010-00242; 2010-00243; 2010-00244; todos con fecha de

presentación y reparto el 26 de febrero 2010. Posteriormente, estos despachos se declararon incompetentes para conocer los anteriores procesos el 8 de marzo de 2010, por lo cual, ordenaron su envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre (en turno) por competencia territorial. En el expediente reposa un oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal , en el que se da cuenta del proceso radicado con los números 201000232, que efectivamente arribó allí y se tramitó. Respecto de los demás procesos no hay certificaciones análogas. Ahora bien, lo anterior concuerda parcialmente con los relatos de la abogada en su versión libre. En efecto, ella reconoció que llevó dichos procesos hasta su presentación y posterior remisión por competencia y que luego se desentendió de los mismos. Sin embargo, lo que no aparece acreditado, de ninguna manera, es que le hubiera sustituido los poderes a otro abogado. A pesar de la solicitud del Consejo Seccional para que presentara las pruebas de tal sustitución, o precisara tal información, la abogada se limitó a excusar su conducta con ese argumento, pero nunca presentó prueba alguna al respecto. Por consiguiente, la conducta por la que se sancionó a la abogada se configuró a partir del momento en que “descuidó” o “abandonó” el manejo de las diligencias encomendadas por los quejosos, esto es, desde cuando los mismos fueron remitidos al juzgado de Corozal, Sucre. Se trata entonces de una falta culposa, que tiene origen en la omisión del deber de diligencia

profesional en el trámite de los procesos objeto de encargo. En ese orden de ideas, la conducta encuadra en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 del 2007, toda vez que, la abogada se comprometió a llevar una serie de procesos laborales y, sin mediar justificación, los abandonó en el trascurso de su trámite, incumpliendo así su contrato profesional. Cabe mencionar que la remisión de los procesos por competencia a otro despacho judicial, ubicado en el municipio de Corozal, no eximía a la abogada de su deber de actuar con celosa diligencia en el trámite encomendado. Ahora bien, el abogado de oficio en sus alegatos de conclusión manifestó que dentro del expediente reposan pruebas de trámites realizados por su defendida. Sin embargo, esta Sala no observa cuáles fueron estos trámites. Al respecto, se reitera que si bien se probó que la sancionada presentó en debida forma las demandas laborales, no existen evidencias sobre actuaciones posteriores y solo se observa que uno de los diez procesos remitidos por competencia al juzgado de Corozal arribó efectivamente al juzgado de destino. En conclusión, no cabe duda de que la abogada lesionó el bien jurídico protegido e incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionada en primera instancia. La imputación a título de culpa por omisión, tal como lo consideró la primera instancia, resulta adecuada. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará integralmente la decisión proferida el 25 de septiembre del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con Suspensión por (2) meses del ejercicio de la profesión a la abogada Marcia Pautt Pautt, tras declararla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se le impuso al abogada Marcia Pautt Pautt la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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