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CSDJ - F70001110200020110034601ADJUNTA20121116152146-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110034601ADJUNTA20121116152146-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en defensa de los intereses de su cliente, al iniciar proceso ejecutivo en contra del hoy quejoso, situación que conllevó a que instaurara queja en esta Jurisdicción, encontrándose el proceder del abogado ajustada a derecho sin que por ello pudiera endilgársele falta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor CARLOS ARTURO OLMOS MARTÍNEZ, contra la decisión del 31 de mayo de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado ponente RODOLFO CASTILLA ESCOBAR. 1 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO 1.- Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011, el señor CARLOS ARTURO OLMOS MARTÍNEZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para investigar disciplinariamente al abogado FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, quien en representación del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ASSIA inició proceso ejecutivo en su contra, aún cuando ya había realizado abonos a la suma adeudada y quien igualmente le exigió, siendo apoderado de la contraparte, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios, pero no fijaron las agencias en derecho o costas, en los cuales se pudieran incluir dichas expensas, puesto que la demanda ni siquiera le ha sido notificada, configurando con dicho proceder las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 1,2,4 y 6 y 38 numerales 1 y 2 del Código Disciplinario del Abogado. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogado de FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, quien se

identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.858.864 y tarjeta profesional No. 150.654 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 16 y 17 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 24 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 5 de Diciembre de 2011 tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, en la cual el Magistrado Instructor escuchó en versión libre al inculpado, quien afirmó respecto de los hechos objeto de queja, que ejerció la representación judicial del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ASSIA, como endosatario en procuración en los diferentes 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO procesos ejecutivos encomendados, dentro de los cuales cursó uno en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Corozal en contra del señor CARLOS OLMOS, para el cobro

de una letra de cambio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000). Adujo el disciplinado que el proceso aún no se le había notificado al demandado, pues mediaba un acuerdo de pago entre las partes, pero habiendo solicitado las respectivas medidas cautelares, procedió al levantamiento de las mismas para que éste se pusiera al día con la suma adeudada, y sólo cuando el señor OLMOS incumplió dicho acuerdo, se vió en la necesidad de reactivar el proceso en su contra y seguir con la ejecución, razón por la cual advirtió que en momento alguno realizó actos arbitrarios en contra del quejoso pues siempre procedía, con la autorización de su cliente, a realizar acuerdos de pago con los deudores, en aras de colocar al día sus obligaciones. Allegó el abogado prueba documental de las diferentes actuaciones en las cuales intervino dentro del proceso ejecutivo, como lo fueron copia de la demanda, copia del título valor, solicitud de medidas cautelares y levantamiento de las mismas, oficio solicitando reactivación del proceso ante el incumplimiento del deudor y relación de los depósitos judiciales a favor de su mandante, agregando que su proceder estuvo encaminado al cumplimiento de la gestión encomendada. De oficio el Magistrado Instructor dispuso oficiar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Corozal para remitir copia del proceso ejecutivo del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ASSIA en contra del señor CARLOS ARTURO OLMOS bajo el radicado 2010-00150, a fin de determinar la intervención en dicho proceso del abogado disciplinado. (fl. 26 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 31 de mayo de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, aplazada en fechas 31 de enero, 14 de febrero y 11 de abril de los corrientes, diligencia a la cual asistió el inculpado y su defensora de confianza, en ello el disciplinado se ratificó en sus argumentos, afirmando el proceso ejecutivo instaurado en contra del señor CARLOS ARTURO OLMOS se dio en razón a los múltiples incumplimientos por parte de éste con la obligación que tenía a su cargo, conllevó a iniciar un ejecutivo en su contra seguido de la ejecución. Adujo además que probablemente con la queja interpuesta el señor CARLOS OLMOS pretendía burlar la obligación civil adeudada a su representado, rechazando así lo 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO señalado por el quejoso, pues no hizo otra cosa que cumplir con la gestión encomendada de perseguir por vía judicial el pago del título valor, como efectivamente lo efectuó, sin ser posible el dilatar el proceso ejecutivo, esperando el demandado decidiera ponerse a paz y salvo con lo adeudado. Procedió el Magistrado Instructor, agotada la etapa probatoria, a calificar Jurídicamente la actuación del investigado, considerando la intervención del abogado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, ajustada a derecho, aún cuando no

hubiera agotado la notificación personal al demandado, es decir al señor OLMOS para ejercer su derecho a la defensa, pues quedó probada la suspensión del proceso como consecuencia de un acuerdo de pago realizado con el demandado, pero incumplido éste procedió a continuar con el trámite ejecutivo, razonando frente a este hecho la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, por tanto declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado disciplinado. (fl. 96 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El 5 de Junio de 2012 el querellante CARLOS OLMOS apeló la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre contentiva de la terminación del procedimiento a favor del querellado, indicando que el Magistrado de Instancia no valoró la prueba documental allegada con la queja, consistente en las consignaciones realizadas al abogado investigado por valor de $485.000 pesos, de los cuales se apropió supuestamente como honorarios, considerando tales exigencias dinerarias constitutivas de falta contra la ética profesional de los abogados, pues valiéndose de engaños facilitó la entrega de tales sumas, sin que las mismas fueran abonadas a la deuda del proceso ejecutivo sino por el contrario fueron apropiadas de manera indebida por el inculpado. (fls. 97 a 98 c.o. 1ª Instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 31 de Julio de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13)

ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO

2. El 6 de agosto de 2012 se surtió notificación al disciplinado y al representante del Ministerio Público. (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia).

3. El 14 de agosto de 2012 el Ministerio Público conceptúo advirtiendo la ausencia de CDS audibles de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional por lo cual solicitó la devolución de las diligencias a fin de que fueran allegados por la sede de Instancia. (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia), mediante auto de calenda 4 de septiembre de 2012 se solicitaron al Seccional de Instancia los CDS correspondientes a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron remitidos en fecha 6 de septiembre de los corrientes. (fls. 17 a 21 c.o. 2ª Instancia).

4. El 27 de agosto de 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª

Instancia)

5. Se allegó certificado No. 28876 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 3 de septiembre de 2012 en donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas

sanciones, en la misma fecha informó no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 14 y 15 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 3 de septiembre de 2012, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 16 c.o.

2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de

las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, el señor CARLOS ARTURO OLMOS MARTÍNEZ en su condición de quejoso se muestra inconforme con la decisión por no sancionar al disciplinado la primera instancia, argumentando que el Magistrado Instructor no valoró en debida forma las pruebas allegadas con el escrito de queja, pues daban cuenta de haber asumido los gastos de honorarios del abogado investigado, aún cuando éste representaba los intereses de la contraparte dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, exigencia dineraria que a su parecer constituyó falta a la ética profesional, 6 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO al no haberlos abonado a la suma adeudada sino por el contrario decidió apropiarse de los mismos. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, CARLOS ARTURO OLMOS MARTÍNEZ, quien rechazó la decisión del Magistrado Sustanciador y ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor del investigado, considerando que el a quo no valoró en debida forma la prueba documental allegada al dossier, pues se evidenció el cobro de honorarios realizado por el abogado BENÍTEZ siendo apoderado de su contraparte, dentro del proceso ejecutivo singular, hecho a su parecer constituía una falta a la ética profesional de los abogados. De lo anterior, para la Sala es claro que el quejoso denunció al aquí investigado por la exigencia de honorarios siendo apoderado de la contraparte dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, sumas, según lo manifestado por el quejoso, “apropiadas indebidamente por el sindicado”, no obstante lo anterior, respecto a la cancelación o no de honorarios profesionales al inculpado, con ocasión de la gestión profesional iniciada en su contra, no resulta relevante para el caso de autos lo alegado por el aquí quejoso, pues la finalidad del trámite disciplinario se centra en indagar la posible transgresión al Estatuto Ético del abogado, sin configurar falta alguna tipificada a ese respecto en el citado estatuto, por el contrario, la inconformidad

del quejoso la debe instar ante el Juez de conocimiento del asunto civil en el cual cursa el proceso ejecutivo ordinario en su contra, para lo de su competencia. Aunado a lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar como no evidenciada conducta irregular por parte del denunciado, por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció del mismo, un actuar de conformidad con la Ley, deduciéndose de 7 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO esta Superioridad, la inexistencia de elementos de juicio para determinar que el investigado faltó a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por cuanto, con su actuación no infringió la Ley 1123 de 2007, y de manera alguna se avizora la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente. En efecto, observa la Sala, de las probanzas allegadas al cartulario, un proceder del abogado ajustado al cumplimiento del mandato a él encomendado, como endosatario en procuración del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ASSIA, pues éste presentó demanda ejecutiva de radicación 2010-150 en contra del señor CARLOS ARTURO OLMOS MARTÍNEZ, hoy quejoso, en donde se libró

mandamiento de pago, como consta en auto del 12 de mayo de 2010, decretándose las medidas cautelares en la misma calenda, seguido a ello realizó el 19 de octubre de 2010 acuerdo de pago con el deudor, que puso en conocimiento al Juzgado de la causa el 25 de octubre de 2010, solicitó el levantamiento de las medidas que recaían sobre el salario del demandado, y sólo hasta el 3 de mayo de 2011 ante el incumplimiento de lo pactado, el abogado, requirió al Juez Primero Promiscuo Municipal a fin de reactivar la medida de embargo y secuestro, y posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2011, el abogado ofició al Juzgado para el levantamiento de las medidas a favor del demandado, y finalmente el 3 de octubre de 2011, solicitó una vez más la aplicación de las medidas cautelares, sin demostrarse otras actuaciones por parte del togado en el proceso de marras, por el contrario se vislumbró que el disciplinado procuró, como se mencionó anterioriormente, el levantamiento de medidas cautelares en dos oportunidades a favor del señor OLMOS MARTÍNEZ en aras de llegar a un acuerdo en el pago de lo adeudado, suspendiendo el trámite propio en este tipo de procesos ejecutivos. Así las cosas, no se vislumbra actuación alguna que admita reproche, por lo cual la Sala considera sin asomo de duda la atipicidad de la conducta esgrimida por el abogado FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, por tanto encuentra esta Colegiatura ajustada a derecho la decisión objeto de alzada; razón por la cual el

recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante. 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO En este punto, se considera necesario aclarar que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Al respecto sostiene la Sala que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relaciona la etapa procesal y la forma como la misma –audiencia de pruebas y calificaciónfinaliza, bien con la terminación del proceso o con la formulación de cargos. Sin embargo, es claro que las causales sustanciales sobre terminación anticipada se encuentran consagradas, como se vio, en el artículo 103 de la misma codificación, por ello es perfectamente válido aludir en estos eventos a

las dos normas de manera concurrente, en tanto se conjuga una norma de orden estrictamente instrumental con otra de carácter sustancial que, como en el caso de ocupación se complementan. Considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado FABÍAN BENÍTEZ HERAZO, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13) ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor FABÍAN BENÍTEZ HERAZO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que en el término

de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201100346 01 (4472-13)

ABOGADO FABIAN BENITEZ HERAZO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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