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CSDJ - F70001110200020110043201ADJUNTA20141121093749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110043201ADJUNTA20141121093749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201100432 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio

Denunciante: María Cristina Cacillo Baldovino

Denunciado: Heriberto Sotelo Álvarez y

German José Verbel Vergara

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Cristina Cacillo Baldovino, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de julio de 2014 por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ Y GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la confusa queja formulada por la señora María Cristina Cacillo Baldovino el día 26 de octubre de 2011

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201100432 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual solicitó se investigara a los doctores HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ Y GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA y al Juez 2 Civil del Circuito de Sincelejo por fraude en proceso de desalojo que se siguió contra ella. (Fl 1 a 4 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de los abogados HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ Y GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 19 de junio de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los mencionados togados y en consecuencia fijó el día 11 de julio de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Teniendo en cuenta que los abogados investigados no comparecieron a la audiencia señalada en la fecha precedente, a través de auto del 1 de agosto de 2012, se les declaró persona ausente y se les designó como defensor de oficio al doctor CARLOS

CONTRERAS CURY.

Mediante memorial del 24 de septiembre de 2012, el doctor GERMÁN JOSÉ VERBEL

VERGARA, indicó que asumiría su propia defensa y por ende solicitó se reprogramará la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En diligencia de posesión del 27 de septiembre de 2012, asumió el cargo designado el doctor CARLOS CESAR CONTRERAS CURY (fl 109 C 1°)

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO A través de memorial 28 de agosto de 2012, el doctor HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ, manifestó que asumiría su propia defensa y suministro la dirección de su domicilio. Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, reprogramó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 14 de noviembre de 2012. En atención al escrito excusatorio del doctor HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ, se pospuso la audiencia para el día 6 de febrero del año 2013, la cual no puedo celebrarse por incapacidad del Magistrado de Instancia. (fl 121 y 130 C1°) Finalmente el día 6 de agosto de 2013 se dio inició a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL a la cual compareció únicamente la quejosa y el

doctor HERIBERTO JOSÉ SOTELO ÁLVAREZ.

Al interior de la audiencia amplió la queja la señora MARÍA CRISTINA CASILLO BALDOVINO, quien señaló que desde 1999 inició proceso de pertenencia, su apoderado era el doctor GERMÁN VERBEL, que se alió con sus demandados; manifestó que él abogado le pidió que le firmará una letra de cambio para asegurar los honorarios, y sin embargo a los ocho días le remitieron el auto que ordenó el desalojo. Rindió versión libre el abogado investigado doctor HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ, quien señaló que la quejosa y el hermano le consultaron por un proceso de prescripción el cual fue ganado por otros familiares que contaban con un derecho más antiguo; señaló que él ya había sido investigado por los mismos hechos el 9 de junio de 2010 por lo tanto solicitó la terminación anticipada en aplicación al non bis in ídem. De oficio solicitó el Magistrado de instancia la siguiente prueba:

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO  Por Secretaría se traslade los procesos que pusieron término a la investigación referida por el abogado investigado. El día 21 de octubre de 2013 se intentó dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual resultó fracasada por cuanto el edificio de Sincelejo no

contaba con energía eléctrica. (fl 164 C1°) El día 12 de marzo de 2014, no se pudo adelantar la audiencia por la incomparecencia de doctor GERMÁN JOSÉ VERBEL, razón por la cual se designó como defensor de oficio al doctor ELIAS BERTEL. El día 9 de mayo de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció el doctor GERMÁN VERBEL VERGARA y la quejosa MARÍA CRISTINA CACILLO, al interior del mencionado proceso decidió el letrado asumir la propia defensa por lo tanto se relevó del cargo al defensor de oficio. Rindió versión libre el doctor GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, quien no acepto los cargos, señaló que la letra de cambio fue producto de sus honorarios y que no la ha ejecutado, de igual forma señaló que ya se había adelantado proceso disciplinario por los mismos hechos. Agregó que fungió como representante de la quejosa hasta el año 2009 en un proceso de pertenencia en el que era la demandante ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, proceso que fue fallado en contra de las demandantes, sin embargo para el momento del fallo la quejosa ya le había revocado el poder.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

Se interrogo por parte del Despacho a la quejosa MARÍA CRISTINA CASILLO quien indicó que el abogado fue su apoderado hasta el año 2009, más nunca fue representante de su hermana, si bien es cierto le revocó el poder pero el abogado no le ha querido firmar el paz y salvo. Reitero el Magistrado de instancia la solicitud de que se alleguen por secretaría los procesos adelantados contra los disciplinables para establecer si fueron por los mismos hechos. Decisión apelada. El día 10 de julio de 2014, se prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron los doctores HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ y GERMÁN JOSÉ VERBAL VERGARA, al igual que la quejosa MARÍA CASILLO BALDOVINO, procedió el Magistrado de instancia a calificar la conducta de los abogados investigados disponiendo la terminación y archivó a favor de los mismos. De las consideraciones esbozadas por el Fallador de Primera Instancia se extrae que el Magistrado concluyó que los abogados investigados no han incurrido en falta disciplinaria, porque su actuación se encuentra conforme a derecho; pues el doctor Sotelo Álvarez se limitó actuar conforme a lo autorizado por la ley; en cuanto al doctor Verbel Vergara manifestó que actuó en defensa de su cliente, y el día 6 de marzo de 2009 le fue revocado el poder. De otra parte señaló que no puede endilgar falta porque lo único con lo que cuenta es la queja y ello no constituye un medio probatorio suficiente, reitero que la quejosa no cuenta con ningún respaldo probatorio.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Recurso de Apelación.- La quejosa interpuso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional recurso de apelación; indicó: “Si el doctor Sotelo dice que le compro a mi hermano yo le dije que lo llamara a él y que lleváramos esto a un juicio y él no quiso, porque él solo le había comprado a él y esa casa era yo quien la había hipotecado….Heriberto Sotelo le prometió a mis hermanos que él le entregaría una finca en la villa como pago de la compraventa y él no la compro porque no la entrego sí así fuera la finca estuviera, yo hipoteque la casa y la pague completamente y no entregó ningún momento el bien. A Sais Casillas en la primera inspección judicial hicieron una conciliación la cual yo no acepte porque mi hermana se apropió de la casa….Y el Dr. Germán me hizo que le respaldara los honorarios con una letra de cambio llena por 3 millones de pesos y él la llena por cuatro millones de pesos y no coloca mi cédula que la necesaria cualquier tipo de negocio”. El Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 21 de julio de 20141.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, correspondiéndole por reparto del 13 de agosto de 2014 a quien hoy funge como ponente, mediante auto del 22 de agosto de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público3 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de septiembre de 20144, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros 1 Folio1 Cdno. segunda instancia. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 21 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO procesos en esta Corporación contra los letrados GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA y HERIBERTO JOSÉ SOTELO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que sobre los togados no aparece registrada sanción alguna. El Ministerio Público. Se notificó de las diligencias el día 29 de agosto de 2014, y se pronunció sobre los hechos objeto de queja el día 15 de septiembre de 2014, en los

siguientes términos: “el Dr. SOTELO se limitó conforme a lo autorizado por las disposiciones jurídicas a realizar un negocio jurídico, por tanto este Despacho no puede derivar falta disciplinaria con la sola denuncia presentada sin pruebas que así lo sustenten….no hay prueba que indique que el Dr. SOTELO realizó un negocio mediante algún vicio del consentimiento, y si así fuera, esos hechos deben ser debatidos dentro de un proceso civil ordinario. En relación con la actuación del Dr. GERMÁN VERBEL VERGARA, se debe mencionar que la quejosa estuvo representada de forma idónea durante toda la actuación jurídica hasta el 6 de marzo de2009, fecha en la que se le revocó el poder otorgado.” (Fl 14 a 17 C 2°) Por los anteriores motivos solicitó se confirme la decisión adoptada por el Magistrado A quo. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de los abogados investigados, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa señora MARÍA CRISTINA CACILLO BALDOVINO contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de julio de 2014 por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de los profesionales del derecho HERIBERTO

SOTELO ÁLVAREZ y GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA.

Así las cosas, de la interpretación de la confusa queja, de la deficiente grabación de los audios de primera instancia y declaración de la señora MARÍA CRISTINA CACILLO BALDOVINO, tenemos que su inconformidad se centra en lo siguiente: Con respecto al doctor HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ el mismo fue contratado por AMBROSIO CACILLO para que lo representara en un proceso civil por un inmueble que adquirido en Sincelejo mediante la prescripción adquisitiva; el doctor Sotelo Álvarez compro la referida propiedad en el año de 1988 en la Notaría 1 de Sincelejo,

bajo la matricula inmobiliaria No. 3401343, el inmueble que adquirió no le fue entregado razón por la cual inició proceso de entrega ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Sincelejo en el año de 1991.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Posteriormente el doctor SOTELO ÁLVAREZ, fue demandado en un proceso de pertenencia por la señora MARÍA CRISTINA CACILLO VERGARA ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, donde fungía como su apoderado el doctor GERMÁN

JOSÉ VERBEL VERGARA.

Finalmente en el año 2005 el abogado SOTELO ÁLVAREZ vendió el inmueble al señor SAID CASTILLO, y le cedió los derechos litigiosos del proceso de pertenencia que cursaba ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo. Una vez lo anterior, habrá de decirse que ninguna falta disciplinaria puede enrostrarse al doctor HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ, pues el mismo compro un bien inmueble al hermano de la hoy quejosa, razón por la cual la relación que entabló con la señora MARÍA CRISTINA CACILLO BALDOVINO, lo efectuó como un particular, más no existió nunca una relación de mandato o procuraduría entre los mismos.

Así las cosas conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuesta, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011” Como consecuencia de lo anterior es claro que la actividad desplegada por el abogado HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ no fue producto de una relación

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO contractual con su la quejosa, pues si bien el mismo cuenta con la profesión de

abogado, no por este hecho debe ser investigado y sancionado ante esta Jurisdicción, por el contrario si la denuncia de la quejosa deviene de su inconformiso por la compraventa del bien inmueble esta debe entablar las demandas ante la Jurisdicción penal y civil. Por lo anterior procede esta Instancia a confirmar la terminación y archivo a favor del

abogado HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ.

Ahora bien en relación con el doctor GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, no es clara la quejosa en manifestar su desacuerdo en cuanto al mismo y de igual manera tampoco efectuó la primera instancia una labor probatoria exhausta conforme lo permite la jurisdicción disciplinaria. Sin embargo, se presume de lo indicado por la señora CACILLO BALDOVINO, que su inconformidad con el quejoso deriva de su indiligencia y del hecho de haberle hecho firmar una letra de cambio para respaldar los honorarios, letra que al parecer no ha ejecutado. Ahora bien, al no contar esta Superioridad con las copias del proceso de pertenencia remitidos por el Juzgado de Conocimiento sino solo algunas copias aportadas por la quejosa, pocas elucubraciones puede hacer al respecto, sin embargo atendiendo el dicho de la quejosa, quien señaló que revocó el poder al letrado el día 6 de marzo del año 2009, habrá de declararse la prescripción, sobre cualquier inconformidad de la quejosa al interior de proceso en que fungió como apoderado el mencionado profesional del derecho, pues han transcurrido más de cinco años desde que le revocó el poder al mismo.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de

orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”5. De otra parte en cuanto a las inconformidades de la quejosa respecto de la letra de cambio que le firmó a su apoderado por los honorarios de su labor profesional al no ser los mismos desproporcionados dichas inconformidades deberá plantearlas ante la Justicia Ordinaria, toda vez que al parecer aún no existe un proceso ejecutivo en curso. Entonces, reitera la Sala que no existe hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional del derecho ha actuado evidentemente bajo los parámetros legales, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado, no encuadra en alguna de las allí tipificadas, ya que no va en contra de la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, razón por la cual se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. 5 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el día 10 de julio de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de los abogados HERIBERTO SOTELO ÁLVAREZ y GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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