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CSDJ - F70001110200020110043702ADJUNTA20120621065622-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110043702ADJUNTA20120621065622-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Doce (12) de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación:700011102000201100437 - 02

Registro de Proyecto: 05 de junio de 2012

Aprobado según Acta Nº 057 de la fecha

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual No. 4 aresolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por la cual declaró improcedente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el señor DAGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUEcontra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL de COLOSÓ-SUCRE y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en razón del proceso electoral adelantado en dicha municipalidad el 30 de octubre de 2011. 1 Magistrada Ponente. Teresa Botello Parada en Sala Dual con el Dr. Rodolfo Castilla Escobar. HECHOS Fueron resumidos en la providencia del 15 de febrero de la corriente anualidad por esta misma Salaasí: “El señor DAGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUE, candidato a la Alcaldía de Coloso (Sucre), instauró acción de tutela contra la Comisión Escrutadora de ese municipio y la Registraduría Nacional del Estado

Civil, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo electoral, defensa, contradicción, libertad de elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos públicos, al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y protección de la confianza legítima, porque la citada comisión no concedió los recursos de reposición y apelación, interpuestos oportunamente contra las resoluciones que negaron las reclamaciones formuladas en el proceso de escrutinio con ocasión a las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, al igual que el recurso de queja.- De otro lado, indicó, que solicitó la expedición de copias de los formularios E-11,E-12,E-14,E-17,E-24, E-19 Y E-20, sin que se haya dado respuesta, y adicionalmente, la petición de saneamiento le fue denegada”.- Pretensión. Conforme a lo narrado solicitó se dejen sin valor ni efecto jurídico el acta parcial de escrutinios, los formularios E-24G y E-26G, la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora para la Alcaldía que declaró la elección de la señora Verónica María Vanegas Contreras, como Alcaldesa del municipio de Coloso - Sucre, y, en su lugar, se ordene un nuevo escrutinio, se le resuelvan de fondo las reclamaciones presentadas, concediéndole los recursos, y se expidan las copias requeridas. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la acción, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio. Posterior al fallo, se recibió la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, por medio de la Jefa de la oficina jurídica, la cual tras explicar la conformación de las comisiones escrutadoras, señalo que son éstas las que se encargan de contabilizar los votos y atender las reclamaciones que se presenten en cada etapa, mientras que la Registraduría sólo cumple la función de secretaría, por lo tanto, la entidad no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante.- De otro lado, indicó que la tutela “no es el mecanismo adecuado para solicitar el recuento de votos a la Alcaldía, pues esta (sic) sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndolos estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso 2Fol. 106 al 111. surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección, sin embargo, es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los ciudadanos”. El 22 de noviembre de 2011 el A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin embargo, esta Sala al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, por providencia del 15 de febrero

de 2012 resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de noviembre de 2011, inclusive, a través del cual se admitió la demanda, para que la primera instancia procediera a vincular y notificar de la presente acción a la Alcaldesa electa del municipio de Coloso – Sucre, señora VERONICA MARÍA VANEGAS CONTRERAS, pues le asistía un claro intereses en las resultas de esta acción, como quiera que de resultar tutelado el derecho invocado por el actor, su elección resultaría afectada. Ello sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Y fue así como las diligencias retornaron al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del departamento de Sucre, en donde la Magistrada Ponente, por auto del 14 de marzo de 20123, admite la tutela, ordena vincular y notificar a los accionados y como tercera interesada, a la Alcaldesa electa del municipio de Colosó-Sucre, señora VERONICA MARÍA VANEGAS CONTRERAS, a quien se le comunicó telefónicamente y se le enviaron los documentos vía correo electrónico el 27 de marzo de 20124, sin que se hubiera pronunciado en torno a las pretensiones del actor.- 3Fol. 138 y 139 C.O. 4 Fol. 143 y 144 C.O. Fallo impugnado. Fue proferido el 29 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela

instaurada por el señorDAGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUE, al considerar que “la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal de Colosó-sucre, no se advierte, en modo alguno, que se haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, dado que los autos dictados por dicha comisión son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa y por tanto, no admiten recurso alguno, según lo establece el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo: ART. 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.- Además, consideró el a.quo que existe otro medio de defensa judicial, a través del cual, el actor puede obtener la nulidad de las actas de escrutinio y proceder a la acción electoral si encuentra que se da alguna de las causales previstas en el artículo 223 del C.C.” Indicó que la acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. “A esta acción podrá acudir cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. 5Fol. 146 a 172 C.O. Sostuvo la decisión a-quo que es “en el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan de la inconformidad

generada en el procedimiento aplicado a los procesos electorales, debate que no puede invadir la jurisdicciónconstitucional, representa en esta Sala”: La impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el actor de autos, solicitó su revocatoria, en consecuencia, se le protejan los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues se le “ha causado y a la democracia del pueblo Colosano perjuicios irremediables donde hoy un ciudadano colombiano (sic) y un pueblo clama por justicia y protección a sus derechos...”. Dijo que la insistencia en el recuento de los votos era necesaria debido a las dudas existentes en ese momento, pues la diferencia de sufragios con quien resultó electa fue de tan solo 24. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia:Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los

abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución–art. 86la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema

jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos electorales por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, estos actos pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la subsidiaridad y residualidad de la tutela, pues si por naturaleza esas actuaciones pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20056 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435de 2005, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra. arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se dejen sin efectos el acta parcial de escrutinios, formularios E-24G y E-26G y la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora municipal de Coloso para la Alcaldía que declaró la elección de la señora Verónica María Vanegas Contreras, como alcaldesa de dicha municipalidad. Nada más y nada menos que se pretende a través de esta acción dejar sin efectos una credencial de elección para una alcaldía municipal.- Pretensión, que sin duda puede ser objeto de estudio, análisis y decisión

a través de una acción electoral de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pero no por este medio excepcional. El actor en el sub-litecuenta con una vía judicial alterna de defensa de sus derechos -la Acciónelectoralque como bien lo dijo el A-quo, al verificarse con las pruebas obrantes en el expediente que “la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal de Colosó-Sucre…no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor”. Por lo que si lo pretendido es la declaratoria de nulidad de una elección popular, para ello debe recurrir a la acción electoral, medio previsto por el legislador, tendiendo que acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la pretensión de hacer valer sus argumentos y pruebas. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgente e impostergable7: En ese sentido, dicha Corporación advierte: “(…) 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances “(…)

Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la 7Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el

haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. Desde este punto de vista, la Sala no encuentra en el caso sometido a

estudio la clase de perjuicio grave, actual, urgente, injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. Ahora, si de recuperar los 24 votos que le faltaron para alcanzar la alta dignidad y dirigir los destinos de los Colosanos, ello no representa un perjuicio irremediable, ni para el accionante ni para el electorado. Así, pues, ningún dato verificable o empíricamente constatable expuso el accionante en orden a rastrear la posible producción de un perjuicio irremediable; razones no hay para que Colegiatura Superior aplique un remedio tan exceptivo y residual como la tutela, para sustituir, como lo pretende el accionante, al canal institucional que normalmente existe para esa clase de efectos. Aceptar requerimientos como el propuesto por el accionante, podría sin duda conllevar --además-- al absoluto desconocimiento y, si se quiere, a la subrogación de las facultades con que cuentan los jueces de las otras jurisdicciones para dirimir los conflictos entre los particulares, en materias que como la sometido al estudio de la Sala, tiene previsto su juez natural y propia jurisdicción en el reparto que de ellas hizo la constitución política. Es más, si fuese una lógica semejante la que presidiera la materia, como con la excepción de la acción pública de habeas corpus, la acción de tutela es más breve que cualquiera otro procedimiento, lo propio sería prescindir de los restantes procedimientos y asumir entonces el estudio de todos los asuntos por una vía que la misma Constitución identificó como herramienta residual y excepcional En consecuencia, la tutela de ésta referencia es improcedente por

existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque no estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable; por tal razón, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19918. 8Art. 6o. Causales de Improcedencia de La Tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

En mérito de lo expuesto, la SalaDual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor DAEGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUE contra la Comisión Escrutadora Municipal de Colosó-sucre y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído. SEGUNDO.- Súrtanselas notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL que se encuentra el solicitante.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA –Sala Dual No. 4Radicación No. 700011102000201100437 02 Aprobado en Acta No. 057 del 12 de junio de 2012 Con el respeto de siempre, aclaro el voto en el proceso de la referencia, pues considero acertada la decisión que declaró improcedente el recurso de amparo, no obstante lo anterior estimo que de cara al texto de la providencia aprobada debo realizar las siguientes precisiones a efecto de garantizar la coherencia conceptual de lo argumentado. En efecto atendiendo las pretensiones tutelares elevadas por el actor, fácil es advertir que las mismas están dirigidas a cuestionar la validez del acto administrativo que declaró legal la elección de la Alcaldesa de Coloso –Sucrey en el cuerpo argumentativo de la providencia a efecto de justificar la improcedencia del recurso de amparo, se aduce que el tutelante debe acudir a los medios judiciales establecidos para el efecto, luego tal razonar no se atempera al estado jurídico en el cual se encuentra la causa legal del petente, pues se torna ineficaz al haber trascurrido un lapso superior al que se exige para que ocurra la caducidad de la acción electoral. En este orden de ideas, la improcedencia debió fundarse en la incuria del petente al omitir acudir a los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, sin que pueda apelar al recurso de amparo a efecto de su reconocimiento, pues nótese que

exigirle ejercer la electoral cuando la misma ha caducado, no deja de ser por demás una imprecisión de orden técnico de cara las causales de improcedencia de la acción de tutela. La anterior precisión la adopto con la finalidad de garantizar la coherencia que debe existir entre la parte considerativa con lo resuelto en la sentencia y en aras de efectivizar una disciplina funcional en el respeto al precedente jurisprudencial, pues bajo el entendido que una sentencia se orienta por el principio de unidad normativa, la misma debe ser expresión armónica en la articulación de las categorías que se convierten en el espacio conceptual desde el cual se le concede sentido, propendiendo así por un concepto de seguridad jurídica derivado desde el valor jurídico vinculante de las decisiones judiciales provenientes de las Altas Cortes. Con las anteriores precisiones estimo justificada mi posición por la cual suscribí el proyecto con aclaración de voto. Cordialmente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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