CSDJ - F70001110200020110045701ADJUNTA20160303095711-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110045701ADJUNTA20160303095711-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201100457 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado OLMEDO
CASTRO LÓPEZ ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 20 de noviembre de 2014 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, declaró responsable disciplinariamente al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, de no ser porque se advierte una irregularidad. HECHOS Mediante escrito el doctor Marlon Hernández Romero, solicitó investigar disciplinariamente al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ, porque aceptó de la parte demandante el poder judicial dentro del proceso No. 2011-00328 a cargo del Juzgado 4º Civil de Sincelejo, del cual era apoderado (Folios 1 a 3 del c.o.). 1 Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA
BLANQUICETT LÓPEZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA 2
RADICACIÓN: 700011102000201100457 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por Leonardo Martín Ensucho Bárcenas en su condición de Gerente y Representante Legal del Hospital Regional de San Marcos II Nivel, al abogado MARLON HERNÁNDEZ ROMERO para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la Clínica Las Peñitas (Folio 4 del c.o.). - Copia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía del Hospital Regional de II Nivel de San Marcos en contra de la Clínica Las Peñitas, siendo apoderado de la parte demandante el abogado Marlon Hernández Romero (Folios 9 a 16 del c.o.). - Copia de solicitud de medidas cautelares dentro del proceso referido (Folios 5 a 6 del c.o.). - Copia del poder otorgado el 2 de noviembre de 2011 por el Agente Especial de Intervención de la Empresa Social del Estado “Hospital Regional de II Nivel” del municipio de San Marcos al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00328 (Folio 17 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia certificado No. 2275 del 14 de diciembre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al doctor OLMEDO CASTRO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.
REF. APELACIÓN SENTENCIA 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 73.008.950, le fue expedida la tarjeta profesional No. 194.043 a esa fecha
VIGENTE.
Se observa a folio 28 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 25321 del 1º de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala que da cuenta que el doctor OLMEDO CASTRO LÓPEZ no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto adiado 3 de febrero de 20122, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 22 de febrero de esa anualidad, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado.
Como se dio cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 sin que el abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ justificara su inasistencia, se declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio (con quien se surtió todo el diligenciamiento) mediante proveído del 29 de febrero de 2012 (Folio 42 del c.o.). El cual se posesionó el 30 de noviembre de 2012 (Folio 60 del c.o.). 2 Folio 32 y 33 del c.o.
REF. APELACIÓN SENTENCIA 4
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El 25 de febrero y 15 de agosto de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio
2. La precitada audiencia se inició el 18 de noviembre de 2013, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Seguidamente se dio lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien deprecó pruebas en favor de su prohijado.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo mediante oficio No. 0271 del 28 de febrero de 2014 indicó: “…que el doctor MARLON HERNÁNDEZ ROMERO, presentó ante oficina judicial en calidad de apoderado del demandante demanda Ejecutiva Singular de HOSPITAL DE SAN MARCOS II NIVEL ESE contra CLINICA LAS PEÑITAS SAS, así mismo le certificó que en el expediente no existe renuncia al poder por parte del doctor Marlon Hernández Romero, a este le fue revocado el poder y se le reconoce personería al Doctor OLMEDO CASTRO LÓPEZ, como apoderado del demandante Hospital Regional de San Marcos II Nivel ESE. Al momento de librar mandamiento de pago se le reconoce al Doctor Marlon Hernández Romero, como apoderado judicial que presentó la demanda que se admitió por auto de 9 de diciembre de 2011, poder que se entiende revocado por el poder que se le confiere al doctor Olmedo Castro López (Folio 115 del c.o.).
REF. APELACIÓN SENTENCIA 5
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3. El 24 de julio de 2014 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, corriéndosele traslado de las pruebas recaudadas.
A continuación el Magistrado Instructor, cerró el debate probatorio y procedió a la formulación de cargos en contra del abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 y por tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en efecto el Dr. Marlon Hernández presentó ante la oficina judicial una demanda contra la CLINICA LAS PEÑITAS como apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN MARCOS NIVEL II y no había renuncia del poder o paz y salvo que justificara la sustitución de abogado por parte del doctor Olmedo Castro López, por lo cual el doctor Olmedo Castro López debió verificar de qué forma dicho ente le terminó el mandato al abogado Marlon Hernández. Conducta imputada a título de culpa Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinable, quien deprecó pruebas para ser practicadas en la etapa de juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 1290 del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo envió copia autenticada del poder otorgado por el
Agente Especial de Intervención de la Empresa Social del Estado, Hospital Regional de Nivel II del Municipio de San Marcos al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ para que continuara con la representación judicial en el proceso ejecutivo No. 2011-00328 (Folio 152 del c.o.).
REF. APELACIÓN SENTENCIA 6
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4. El 30 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. En ese momento el Magistrado Instructor adicionó el pliego de cargos imputando también la vulneración del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya que el profesional del derecho aceptó poder sin que se hubiera presentado el paz y salvo del profesional del derecho Marlon Hernández Romero, que venía actuando en el proceso, entonces se tenía que los cargos finalmente formulados son por la vulneración de los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º ibídem, manteniendo la modalidad de la falta en culposa, corriéndole traslado al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, quien no deprecó ninguna.
Por lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien arguyo que teniendo en cuenta las pruebas allegadas en el proceso, con relación al poder concedido al hoy disciplinable, se debían
conocer los motivos de tal desplazamiento. SENTENCIA APELADA En proveído3 de data 20 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró responsable disciplinariamente al doctor OLMEDO CASTRO LÓPEZ, tras hallarlo responsable por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Para arribar a tal determinación, el a quo consideró que: 3 Folios 158 a 173 del c.o.
REF. APELACIÓN SENTENCIA 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La prueba presente en el proceso referida en los capítulos anteriores permite determinar que el profesional del derecho MARLON HERNÁNDEZ ROMERO fue desplazado como apoderado judicial del Hospital Regional de San Marcos en el proceso ejecutivo No. 201100328 por el profesional del derecho investigado Dr. OLMEDO CASTRO LÓPEZ, quien recibió y presentó poder estando vigente la personería judicial del abogado relevado de quien no hay constancia de haber expedido paz y salvo ni otorgado su consentimiento, ni haber presentado su renuncia, como tampoco la existencia de hecho que justifique la sustitución. …la Sala no encuentra en el proceso elementos de prueba de los que se pueda inferir que el profesional del derecho OLMEDO CASTRO LÓPEZ orientó de manera deliberada su comportamiento a desplazar al profesional que venía actuando MARLON HERNÁNDEZ por lo que no es procedente imputar la
comisión de la falta en la modalidad dolosa. En el proceso hay prueba para inferir que la vulneración del deber y como consecuencia comisión de la falta, se materializa por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que estaba obligado a ejercer el profesional del derecho investigado al momento de aceptar y presentar el poder. Ese deber de cuidado lo obligaba a determinar si en el proceso la entidad que el representaría a partir del otorgamiento del poder venía actuando mediante apoderado judicial, inferencia que requería solo un mínimo de ponderación si se tiene en cuenta que el poder se lo conceden para intervenir de manera directa en el proceso No. 2011-00328 lo cual de entrada señalaba que al tener radicación conocida ello implicaba que un apoderado judicial por la cuantía de la pretensión era quien lo debía haber iniciado y entonces ese mínimo conocimiento le generaba el deber y obligación de establecer si se le habían reconocido o no los honorarios que le correspondieran…pero lo que deja ver la prueba especialmente la certificación del juzgado vista a folio 115 es que, el abogado investigado presentó el poder que se le confirió sin hacer indagaciones sobre las condiciones contractuales de quien desplazaba”.
REF. APELACIÓN SENTENCIA 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, consideró el a quo: “se ha imputado de manera subjetiva en la modalidad dolosa y ello implica que la sanción debe obtener una atemperación. No hay hechos de donde se pueda inferir que el profesional del derecho OLMEDO CASTRO LÓPEZ pre
ordenó su conducta para desplazar a quien lo antecedía…” (Subraya fuera de texto). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial obrante a folios 179 y 180 del cuaderno original el disciplinable OLMEDO CASTRO LÓPEZ, presentó recurso de alzada ante la decisión de primera instancia, solicitando que se absolviera de los cargos imputados, al argumentar: “ En el fallo apelado, especialmente en las consideraciones del mismo, el despacho reconoce que no existen pruebas que puedan inferir que el disciplinado haya orientado de manera deliberada su comportamiento para desplazar al profesional del derecho que venía actuando, y es por ello que encuadra su comportamiento como una actuación culposa, mas no dolosa; más sin embargo, el presunto comportamiento doloso a que hace referencia el despacho, y que posiblemente tiene por base el hecho de que este no haya tenido el deber objetivo de cuidado, al aceptar poder y no percatarse de si ya con anterioridad la entidad que representaría tenía apoderado…” .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de
1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la apelación de la
decisión adoptada en sentencia del día 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso que en el cual se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advierte una irregularidad que vicia la actuación, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Caso Concreto. En efecto, en este caso la Sala de instancia el 30 de septiembre de 2014, en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la Audiencia de Juzgamiento adicionó el pliego de cargos formulado al disciplinable, simplemente imputando también la vulneración del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya que el profesional del derecho aceptó poder sin que se hubiera presentado el paz y salvo del
profesional del derecho Marlon Hernández Romero, que venía actuando en el proceso, entonces se tenía que los cargos finalmente formulados fueron por la vulneración de los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º ibídem, manteniendo la modalidad de la falta en culposa, por cuanto el profesional del derecho MARLON HERNANDEZ ROMERO fue desplazado como apoderado judicial del Hospital Regional de San Marcos en el proceso ejecutivo No. 2011-00328 por el profesional del derecho investigado Dr. OLMEDO CASTRO LÓPEZ, quien recibió y presentó poder estando vigente la personería judicial del abogado relevado de quien no hay constancia de haber expedido paz y salvo ni otorgado su consentimiento, ni haber
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado renuncia como tampoco la existencia de hecho que justificara la sustitución.
De acuerdo con lo anterior, se estima en esta oportunidad, que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se está imputando a título de culpa una falta que es netamente dolosa como quiera que el tipo disciplinario denota que la aceptación del poder debe realizarse “a sabiendas” de que la gestión se había encargado a otro abogado.
Por lo anterior, se excluye la modalidad culposa cuando el tipo disciplinario exige expresamente el elemento “a sabiendas”, que da una idea clara de intencionalidad. Tal y como lo ha sostenido la doctrina en materia disciplinaria4: “También se quebranta, con dicho comportamiento, el deber consignado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 según el cual el abogado debe “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. Dicho tipo disciplinario se encuentra descrito en el numeral 2º del artículo 36 ibídem y se configura cuando un abogado acepta “la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la 4 “Derecho Disciplinario Judicial Especial. Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Módulo 5”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Como se puede ver, aquí el desplazamiento se produce de manera efectiva ya cuando la misma estaba a cargo de otro abogado. Es decir, se hace cargo del asunto desplazando a quien previamente se había encomendado la gestión. Lo anterior requiere que se realice “a sabiendas”, lo cual introduce un ingrediente subjetivo del tipo referido al conocimiento, por lo que la
comisión del mismo sólo es posible a título de dolo” (Subraya y negrilla fuera de texto). Así las cosas, es evidente para esta Superioridad que en la actuación bajo estudio se configuró lo consagrado en el numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causal de nulidad que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto se ha violado el principio de legalidad ya que se endilgó en el auto de cargos y en su posterior adición una falta de carácter dolosa por una culposa Al respecto, dijo la honorable Corte Constitucional que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)5” Siguese entonces de lo anterior, el imperativo de que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado.
El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores
in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. A dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”6 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, siendo en el caso 5 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. 6 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la
Carta Política. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual la primera
instancia le adicionó el pliego de cargos al abogado OLMEDO CASTRO LÓPEZ, se encuentra viciada de nulidad, ya que no se respetó el principio de legalidad en torno a la modalidad de la conducta teniendo en cuenta la estructura y naturaleza de la falta endilgada, la cual cuenta con un elemento subjetivo “a sabiendas”. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las diligencias a partir de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento del 30 de septiembre de 2014, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión la norma a enrostrar teniendo en cuenta los elementos normativos y subjetivos del tipo disciplinario al abogado encartado según la situación fáctica de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la adición de cargos efectuada en la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 30 de septiembre de 2014, dejando a salvo las pruebas recaudadas, conforme a las consideraciones en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER DE FORMA INMEDIATA el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
REF. APELACIÓN SENTENCIA 17
RADICACIÓN: 700011102000201100457 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial