CSDJ - F70001110200020110046301ADJUNTA20130816143550-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110046301ADJUNTA20130816143550-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201100463 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Marco Tulio Sierra Severiche.
Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Denunciante: Eduardo Alvarado Contreras - Promigas
S.A. E.S.P.
Primera Instancia: Archivo definitivo.
Decisión: Revoca Decisión.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Eduardo Alvarado Contreras, de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., contra la decisión emitida el día 1 de marzo de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de SucreSala Jurisdiccional Disciplinaria1, la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 1 M.P. Dra. Maritza del Carmen Blanquicett López
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 700011102000201100463 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Eduardo Alvarado Contreras en calidad de apoderado de la empresa PROMIGAS S.A. instauró de queja disciplinaria contra el doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien adelantó un proceso ejecutivo de AGROGAN LTDA contra PROMIGAS S.A. E.S.P. radicación N° 1252006, para el cobro de una obligación por concepto de indemnización de servidumbre ordenada mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007. Señaló que en el proceso ya referido se ordenó un embargo por concepto de indemnización de servidumbre, liquidación del crédito, costas procesales y agencias en derecho,
liquidación que consistía en lo siguiente:
Capital: $510.476.960
Intereses: $107.839.504
Total……………………….. $618.316.464 Liquidación de costas. Agencias en derecho $ 99.990.832 Gastos del proceso $ 525.480 Total…………………… $100.516.312 El doctor Eduardo Alvarado Contreras en calidad de apoderado de la empresa PROMIGAS S.A. presentó objeción frente a la liquidación de las “Agencias en derecho” y el Juzgado Tercero Civil del Circuito procedió en nombrar perito a efecto que se manifieste respecto la objeción deprecada por el apoderado de PROMIGAS. La cual versaba acerca del porcentaje establecido por el Juzgado, sobre el valor total de la liquidación del crédito actualizada, es decir aumentada a la fecha de liquidación
con los respectivos intereses causados; liquidación que presentó la empresa demandante AGROGRAN el 3 de noviembre de 2009, y así se aprobó y no fue objetada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 700011102000201100463 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El experticio rendido por la doctora Adriana Inés Cáceres Gutiérrez (fl114 – 115 C.A.) señaló que la liquidación hecha por el Juzgado Tercero Civil Municipal se encontraba ajustada dentro de los parámetros y lineamientos legales.
Visto lo anterior el Juzgado procedió a la aprobación y pago de la liquidación mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, el cual mediante apelación interpuesta por la empresa demandada el Tribunal revocó parcialmente la decisión de la primera instancia, frente a ello redujo la liquidación tazada por el A quo de la siguiente manera: Agencias en derecho $35.000.000 Costas secretariales ___0___ Por consiguiente AGROGRAN LTDA, tenía que devolver a PROMIGAS S.A. E.S.P. la suma de ($20.316.935). Al momento de instaurar la queja refiere el quejoso que no se le había devuelto los dineros aducidos a la empresa demandada PROMIGAS S.A. E.S.P., por el valor de ($20.316.935) lo que considera una situación irregular por parte del A quo.
ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA
Recibida la queja presentada por el doctor Eduardo Alvarado Contreras, se asignó el conocimiento del asunto al Despacho de la doctora Teresa Botello Parada, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien el 16 de noviembre de 2011, avocó conocimiento de las diligencias. Indagación preliminar.- A través de auto del 22 de noviembre de 2011 se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor Marco Tulio Sierra Severiche en
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, a fin de establecer si se había configurado la comisión de falta disciplinaria.
1. Ampliación y Ratificación de la Queja. Mediante escrito radicado por el doctor Eduardo Alvarado Contreras (fl 48 a 50) señaló: “(…) El señor Juez emite dicho auto el día 3 de noviembre de 2011, la queja la presenté el día 9 de noviembre de 2011 es decir seis días después de haber presentado la queja en este tribunal a lo que es falso decir porque no habría lugar a que yo presentara una queja teniendo conocimiento que el señor juez había dado trámite a mi solicitud hecha para la devolución de los dineros que presente en el juzgado el día 4 de octubre de 2011. Mas aún que yo me entere
de ese auto el día 12 de enero de 2012 ya que el mismo no fue notificado por estado y que según el juzgado es un auto de cúmplase y que no requiere notificación por estado, además que yo periódicamente revisé el expediente y a la fecha de mi solicitud no había una nueva actuación por parte del juzgado (anexo copia del auto). También es falso decir que desde el 3 de diciembre de 2009 existe un título por valor de $3.110.219 ya que ese mismo título por el apoderado de AGROGAN Dr. MANUEL PEREZ DIAZ el día 16 de marzo de 2010 es decir que la fecha de la petición hecha al juzgado existía solo el titulo por valor de $13.384.990 que fue consignado por el señor apoderado Dr. MANUEL PEREZ el día 1 de noviembre de 2011 muy posteriormente a mi solicitud hecha al despacho del señor juez. Aún falta por devolver $3.231.945 a mi representada por solicitud hecha el día 21 de febrero de 2012 y el señor juez ordena al apoderado que los consignen por auto que esta vez sí fue notificado por estado el 8 de marzo de 2012 me informan que hay otro título por valor de $3.235.219 consignado el día 1 de marzo de 2012, esto indica que se completaron la totalidad de los dineros a favor de mi representada PROMIGAS S.A. E.S.P. (…)”
2. Versión Libre. El doctor Marco Tulio Sierra Severiche en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 11 de diciembre de 2012, rindió versión libre y espontánea donde refirió: “(…) En mi juzgados existió un proceso ejecutivo singular fabricado
con el N° 2006-00125-00, donde la empresa Agrogan Ltda., demandó ejecutivamente a PROMIGAS S.A, dando como resultado, una condena en contra de la última por la suma de ($510.476.960) representados en una indemnización por servidumbre y por agencias en derecho. En dicho proceso se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en razón a que la parte demandada no presentó excepción alguna. Dentro del proceso, se presentó la liquidación del crédito dando un total de ($618.316.464) dicha liquidación del crédito fue objetada por la parte demandada, sin fundamento
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS alguno, aprobándose la liquidación presentada por la parte demandante, el proceso se va a segunda instancia en el efecto devolutivo, ordenándose a su vez la entrega de los dineros al apoderado de la parte ejecutante en los dineros que no es objeto de apelación como consta a folio 66 del expediente, el Honorable Tribunal, revocó parcialmente la condena en agencias en derecho, a una suma inferior a la tazada por el Juez de primer instancia, es decir, el Juzgado había que las agencias en derecho correspondían a la suma de ($99.990.832) mientras que el Tribunal bajo esta suma a ($35.000.000) como parte de este dinero ya se habían entregado al apoderado de la parte ejecutante al Juzgado, ordenó la devolución de la suma entregada en exceso, por la nueva
liquidación de las agencia en derecho. Es de anotar que el denunciante en esta acción disciplinaria le solicitó al Juzgado el día 4 de octubre de 2011, que le devolvieran la suma de ($20.316.935) el Juzgado ordenó la devolución por auto de fecha noviembre 3 de 2011, de cúmplase, por tratarse de órdenes dadas a la Secretaría para devolver los dineros. El trámite dado fue ajustado dentro los parámetros legales del artículo 393 del C.P.C.” DECISIÓN APELADA La Sala A quo, integrada por los doctores MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (ponente) y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, mediante providencia dictada el 1 de marzo de 2013, resolvió No abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Como fundamento de la decisión, el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez Tecero Civil del Circuito de Sincelejo, vista y analizadas todas las piezas procesales al interior del proceso ejecutivo N° 2006-0012500, presentado por AGROGAN LTDA contra PROMIGAS S.A. donde se cancelaron títulos por concepto de indemnización de servidumbre, valor de agencias en derecho, liquidación modificada por el Tribunal en segunda instancia por el valor de ($749.220.229) en dicho proceso se pagó todo lo ordenado, por lo que se solicitó la terminación del proceso el 25 de enero de 2011, quedando un excedente de ($20.316.935) dinero que
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS se hizo la solicitud de devolución el quejoso, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011.
De igual manera se amortizó a la deuda mediante la entrega del título judicial N° 4-06303-0000259334 por valor de ($13.384.990) y la devolución de ($3.110.219) para un total de ($16.495.209) quedando pendiente reintegrar ($3.821.726) dinero que fue consignado a una cuenta de ahorro en el banco Davivienda cuyo titular es la empresa PROMIGAS, de acuerdo a la solicitud hecha por el quejoso. Visto lo anterior el despacho no encontró que el doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, este incurso en un reproche de tipo disciplinario ya que actuó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 393 C.P.C., esto es la liquidación de crédito y procedió hacer la devolución de los dineros y cumplió lo ordenado por el Tribunal en el recurso de alzada. Se concluye que con base en lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en sus apartes refiere que el operador judicial en casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o imposible
ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, a facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. En consecuencia dispone dar aplicación artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, archivar las diligencias por inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente a favor del doctor Marco Tulio Sierra SevericheJuez 3 Civil del Circuito de Sincelejo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de la Sala A quo, el quejoso mediante escrito del 18 de marzo de 2013 interpuso recurso de apelación, al argumentar que el auto que aprobó la liquidación, se concedió en el efecto diferido, es decir se suspende el cumplimiento de la providencia apelada. Refiere que el señor
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo debió abstenerse en entregar los dineros al ejecutante con una liquidación que arrojó más de lo debido. Prueba de ello es que en la segunda instancia se revocó la decisión y liquidó con un valor inferior al inicialmente dispuesto por el A quo.
También señaló que cuando el Tribunal resolvió revocar el auto y reliquidó las agencias en derecho a ($35.000.000), una vez regresó la actuación al Juzgado de
origen no se requirió de manera inmediata al abogado de la empresa AGROGAN, para que se devolviera el dinero. Pues mediante memorial de fecha 12 de mayo de 2011 el quejoso requirió el reintegro de los dineros por parte de la citada AGROGRAN, solicitud señala que no fue tramitada por el Juzgado. Tan solo hasta el día 21 de febrero de 2012, el Juzgado requiere al apoderado de AGROGAN LTDA para que reintegre el dinero por lo cual se vislumbra una palpable irregularidad. TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio número 1761 de fecha 18 de abril de 2013 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 30 abril de la misma anualidad. (Folio 1 - C.Sª Inst.). A través de auto del 6 de mayo de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario aquí investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (Fl. 4 C. Sª. Inst.). El 6 de junio de 2013, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS del anterior auto (Fl. 10 C. Sª. Inst.) Y el proceso quedó a disposición de este despacho el 11 de junio de 2013 (Fl. 11 - C. Sª. Inst.).
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002 y el Acuerdo No. 075 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Del asunto en concreto: Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la empresa PROMIGAS S.A. doctor Eduardo Alvarado Contreras, para tal efecto procede ésta Superioridad a revisar las actuaciones al interior del proceso ejecutivo N° 2006-00125 de AGROGAN LTDA contra PROMIGAS S.A., adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que se detallan así:
1. El doctor Manuel E. Pérez Díaz, en calidad de apoderado de la empresa AGROGAN LTDA, interpuso demanda ejecutiva contra PROMIGAS S.A., en la cual mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2007, se condenó a pagar a la
demandada la suma de ($439.506.000) por concepto de indemnización dentro del proceso de imposición de servidumbre de PROMIGAS S.A. contra AGROGAN LTDA.
2. Así mismo mediante providencia de fecha octubre 09 de 2007, se liquidaron las agencias en derecho y los gastos del proceso en cuantía de ($70.970.960) lo que arrojó un valor de ($510.476.960) dineros que no habían sido pagados por
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PROMIGAS S.A. por consiguiente correspondía a una obligación, clara, expresa y exigible.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva singular a favor de AGROGAN LTDA, por la suma de ($510.476.960) más los intereses moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago total. (fl. 3 C.A. N° 4).
4. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó a la doctora Adriana Cáceres Gutiérrez, que rindiera el experticio respecto a las objeciones presentadas por el demandante con ocasión a la liquidación de las agencias en derecho, peritaje visto a (fl. 114 C.A. N° 4) donde señaló “(…) La objeción versa acerca del porcentaje
establecido por el Juzgado, sobre el valor total de la liquidación del crédito actualizada, es decir aumentada a la fecha de liquidación con los respectivos intereses causados; liquidación que presentó la empresa demandante AGROGRAN el 3 de noviembre de 2009, y así se aprobó y no fue objetada (…)” El experticio rendido por la doctora Adriana Inés Cáceres Gutiérrez señaló, que la liquidación hecha por el Juzgado Tercero Civil Municipal se encontraba ajustada dentro de los parámetros y lineamientos legales.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a través de auto adiado marzo 02 de 2010, dispuso aprobar la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Despacho y rechazar de plano la solicitud de complementación o aclaración del dictamen rendido por la doctora Adriana Cáceres Gutiérrez (fl. 117 C.A. N° 4), donde en su parte considerativa refirió “(…) Oteado el dictamen allegado al expediente se puede apreciar que no adolece de error grave ya que viene cimentado en razones sólidas, aplicando suficientemente el procedimiento utilizado, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, como la valorización de la naturaleza, calidad y duración de la
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gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales del proceso teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de diciembre 10 de 2003) circunstancias todas que otorgan un elevado grado de veracidad en relación con el estimativo real de las agencias en derecho”.
6. A través de auto de fecha abril 05 de 2010, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, interpuesto por el doctor Eduardo Alvarado Contreras, apoderado de PROMIGAS S.A, contra la providencia de fecha 02 de marzo de 2010, y se surta ante el Superior Jerárquico, Tribunal Superior de Sincelejo, Sala CivilFamilia-Laboral . (fl. 121 C.A. N° 4).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala Civil –FamiliaLaboral, Magistrada Ponente doctora Elvia Marina Acevedo González, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2010, resolvió la apelación interpuesta donde dispuso revocar el auto del 2 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y en su lugar aprobar la liquidación de costas en la forma indicada en la parte considerativa. (fl. 23 a 31 C.A. N° 2) al discurrir que se habían tasado las agencias en derecho en el porcentaje máximo autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y que dicho proceso ejecutivo no requería mayor trámite como quiera que la deuda estaba reconocida bajo una sentencia emitida por el
mismo Juzgado en un proceso de servidumbre y no requería avaluar las agencias en derecho en un valor tan elevado.
8. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, a través de oficio 0008 de fecha 11 de enero de 2011 remite las diligencias al A quo.
9. Mediante informe adiado 12 de enero de 2011, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito, pone a disposición del Despacho el proceso proveniente del
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Honorable Tribunal, que revoca la decisión del 2 de marzo de 2010, para que acate lo ordenado por la segunda instancia. (fl. 188 C.A. N° 1).
10. Ahora bien (fl. 122 C.A. N° 4) obra escrito donde el doctor Eduardo Alvarado Contreras, nuevamente solicitó al Juzgado la devolución de los dineros a favor de su representada PROMIGAS S.A. de fecha 04 de octubre de 2011 y anexó soportes donde la obligación a la cual fue condenada su representada PROMIGAS ha cumplido con el pago del crédito al cual fue condenada y embargada en la suma de ($769.537.164). Liquidación que fue revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, a través de providencia del 11 de noviembre de 2010, que dispuso devolver a la
mencionada PROMIGAS el valor de ($20.316.935) el Juzgado Tercero Civil del Circuito, responde a requerimiento mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, (fl. 191 C.A. N° 4) dispuso: “(…) El Juzgado considera que tal solicitud es viable por las siguientes consideraciones: “Examinando la prueba documental la solicitud hecha por el apoderado de PROMIGAS y por los documentos y providencias que figuran en el expediente se observa que realmente el apoderado Manuel Pérez Díaz (apoderado de AGROGAN) se le entregó la cantidad de dinero antes dicha en exceso. Sin embargo es de aclarar que dicha entrega de dinero no se debió a errores sino como resultado de la nueva liquidación que efectuó el Tribunal de Sincelejo en segunda instancia que como se fue es el efecto devolutivo se entregaron los dineros dándole cumplimiento a la providencia apelada. A pesar de todo, probado se encuentra en el expediente que el doctor Manuel Pérez Díaz devolvió inicialmente la suma de ($3.110.219) el 3 de diciembre de
2009. También devolvió la suma de ($13.384.900) para un total de ($16.495.209) quedando pendiente por reintegrar ($3.821.726).
1. Ordénese la entrega de los dineros depositados a PROMIGAS}
2. Requiere a señor apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo que devuelva esta suma en el término de la distancia (…)”
11. El doctor Eduardo Alvarado Contreras (fl. 192 C.A. N° 4) mediante escrito adiado 28 de noviembre de 2011, solicitó al Juzgado le fuera entregado el título judicial N° 406-303-0000-259334 por el valor de ($13.384.990)
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12. De igual manera el apoderado de la empresa AGROGAN LTDA doctor Manuel E Pérez Díaz, en escrito de fecha 18 de enero de 2012, (fl. 192 C.A. N° 4) manifestó que adjunta la consignación en depósito judicial del Banco Agrario de fecha 17 de enero de 2012 por la suma de ($3.700.000).
13. Nuevamente el doctor Eduardo Alvarado Contreras, en calidad de apoderado de PROMIGAS, a través de escrito de fecha 21 de febrero de 2012, señalo: “(…) Sin embargo aún falta un título por pagar por valor de ($3.110.219) la cual efectivamente el Dr. MANUEL PÉREZ consignó a órdenes del Juzgado el día 3 de diciembre de 2009, pero fue nuevamente cobrado por el colega el día 16 de marzo de 2010. Siendo que había de ser puesto a órdenes de PROMIGAS para su respectivo cobro.
Revisando las cuentas y según lo ordenado por auto el total por pagar a PROMIGAS S.A. E.S.P. es la suma de ($20.316.935) de las cuales habría que restar los ($13.984.990) y los ($3.700.000) es decir que el Dr. MANUEL PÉREZ
en su condición de apoderado de AGROGAN LTDA, tendría que devolver no solamente el título de ($3.110.219) sino un saldo pendiente de ($121.726) para un total de ($3.231.945) y así completar los ($20.316.935) a favor de mi representada”.
14. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012, (fl. 200 C.A. N° 4) el Juzgado requiere al abogado Manuel Pérez apoderado de AGROGAN, a efecto se sirva consignar a órdenes del Juzgado la suma de ($3.231.945). Así mismo ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de SucreSala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue si hubo posibles violaciones al Estatuto de la Abogacía en el actuar del apoderado de la demandada.
15. El abogado Manuel E. Pérez Díaz, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2012, adjunta copia de la consignación depósito judicial del Banco Agrario de fecha 01 de marzo de 2012, por la suma ($3.235.219).
16. La queja disciplinaria fue presentada por el doctor Eduardo Alvarado Contreras el día 09 de noviembre de 2011, ante Consejo Seccional de la Judicatura de SucreSala Jurisdiccional Disciplinaria, contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien respecto a la mencionada liquidación de agencias en derecho, efectivamente el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dio aplicación a lo contenido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil., si bien es cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral modificó dicha liquidación reduciendo las agencias en derecho aduciendo que teniendo en cuenta que las agencias corresponden a lo actuado exclusivamente en el proceso ejecutivo, disiente del experticio como quiera que proceso ejecutivo es sencillo y no es complejo como el de servidumbre por cual estima conducente el Tribunal, tasar la suma de ($35.000.000) que equivalen aproximadamente, al 5% de la suma determinada para la tasación del crédito y resuelve revocar la decisión del A quo, para en su lugar aprobar la liquidación mencionada. Que en su sentir se había estimado con el máximo porcentaje esto es el 15%, por lo cual consideró en autonomía y sana crítica el Tribunal de Sincelejo, que el valor liquidado era exagerado y que el proceso ejecutivo de marras no justificaba dichos valores, como quiera que ya se había reconocido la suma y el litigio consistía en el cobro de valor adeudado.
Ésta Superiodad observa que la providencia emanada del Tribunal Superior de Sucre es de fecha 11 de noviembre de 2010, entró al despacho 12 de enero de 2011 y requirió al abogado de AGROGAN doctor Manuel Pérez Díaz, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011. Al respecto se observa una presunta mora, por parte del
funcionario ya que al interior de la foliatura allegada se observa que pese a los requerimientos hechos por las partes a efecto que el Juzgado informara todo lo concerniente al pago y liquidación del crédito, solo hasta el 3 de noviembre de 2011 se profirió auto donde solo hasta la mencionada fecha ordena la entrega de dineros a favor de PROMIGAS, y requiere al abogado de AGROGRAN, para que devuelva los dineros en el término de la distancia, se vislumbra una inactividad procesal de diez meses cuando el Tribunal mediante fallo de segunda instancia del día 11 de noviembre de 2010, de manera inmediata ordenó la devolución de las sumas adeudas. Observándose una mora injustificada o que por lo menos en las piezas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 700011102000201100463 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS allegadas no se encuentra actuación procesal en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2011 y 3 de noviembre de 2012.
Pues bien le asiste la razón al quejoso en cuanto la mora injustificada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo al no hacer efectivo el pago de manera inmediata como lo ordenó la segunda instancia. Ahora bien respecto de la delación por parte del abogado Manuel E. Pérez Díaz, en el pago total de la obligación, ya que
finalizó en pagar hasta el 01 de marzo de 2012, teniendo el pleno conocimiento que debía poner a disposición el dinero adeudado a favor de PROMIGAS lo más pronto posible y de contera no se pudo establecer porque el doctor Manuel E. Pérez Díaz en calidad de apoderado de la empresa AGROGRAN, cobró el día 16 de marzo de 2010, el título ejecutivo por valor de ($3.110.219) el cual efectivamente el mismo, consignó a órdenes del Juzgado el día 3 de diciembre de 2009. Dicha situación es irregular como lo señaló el quejoso, por lo cual ésta Superioridad dispone la compulsa de copias al doctor Manuel E. Pérez Díaz, a efecto se investigue las razones por las cuales dispuso de éstos dineros sin derecho alguno o lugar a ello. Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala de instancia deberá revocarse para que se recaude el material probatorio suficiente que permita con sustento en ello adoptar la decisión que en derecho corresponda y que justifique la presunta mora por parte del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y procede a revocar la decisión del día 1 de marzo de 2013, no sin antes hacer un llamado de atención a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, como q
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