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CSDJ - F70001110200020110049401ADJUNTA20140717190451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020110049401ADJUNTA20140717190451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000201100494 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, como responsable de infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, así como también los numerales 60 y 61, también del 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. artículo 48 del Código Disciplinario Único, disposiciones que deben

armonizarse con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 1° y 2° en sus numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo y el artículo 86 de la Constitución Política. HECHOS En los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “El proceso que nos ocupa tuvo como fundamento la compulsa de copias proveniente de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social de información suministrada por el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en donde se relacionan despachos judiciales, números de radicados de los procesos, accionantes, valor de las condenas, embargos, dineros cancelados en razón de los fallos de tutelas proferidos en contra del PAR, en este caso especifico se refiere al fallo de tutela en el que se ordenó la aplicación de embargos y reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, dentro de una acción de tutela instaurada por la señora MARTHA YOLANDA BUSTOS RAMIREZ Y OTROS, radicada No. 2009-00166, tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú – Sucre” (sic). ACTUACION PROCESAL -. Apertura. Mediante auto del 15 de abril de 2010, se dispuso la apertura de investigación Disciplinaria (fl. 12) en contra del doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal

de Tolú, Sucre, ordenando allegar el certificado de antecedentes disciplinarios y laboral del funcionario investigado. Así mismo, se ordenó arrimar copia de la acción de tutela 2009-0166-00, decisión que fue notificada mediante despacho comisorio. - Con fecha 2 de junio de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Sucre, acreditó la calidad del funcionario, allegando el certificado del sueldo devengado y el acta de Posesión del mismo. -. Pliego de cargos. El 31 de agosto de 2010 (fl. 70 y ss), se procedió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (en Descongestión) a calificar el mérito de la investigación, lo cual se realizó en los siguientes términos: “en cuanto a las circunstancias modales es necesario señalar que el reproche disciplinario, surge del haberse emitido una decisión arbitraria y manifiestamente contraria a la Ley, advirtiendo en la conducta del funcionario investigado una probable extralimitación en el ejercicio de sus funciones al rebasar el marco de sus competencias como juez constitucional, actuar que se hace evidente al haber ordenado hacer efectivos los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud (POS) y de las pensiones anticipadas o mesadas pensionales dentro de una acción improcedente2, en la actuación está presuntamente inmerso el doctor HUGO JOSÉ ALVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú – Sucre, quien en la decisión de primera instancia, ordenó

tutelar los derechos accionados y por tanto realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales y además ordena indexar su valor desde la fecha en que fueron despedidos por la entidad, hasta cuando los accionantes cumplan con los requisitos de pensión de vejez, a la que consideró tenían derecho los accionantes; vale destacar, que 2 Corte Constitucional. Sentencia T135 A / 10 el doctor LUIS CARLOS PEREZ MEDIVIL, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de SincelejoSucre, REVOCÓ en su integralidad dicha decisión, controvirtiendo cada uno de los argumentos expuestos por el a quo y llamando la atención sobre el desconocimiento de las reglas de la competencia territorial establecidas en el Decreto 2591 de 1991”. Sobre la culpabilidad, afirmó el Seccional de Instancia, que la conducta se cometió a título de dolo.

Seguidamente consideró: “Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 196 del Código Disciplinario “(…) constituye falta disciplinaria y da lugar a la correspondiente acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”, el actuar desplegado por el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Santiago de Tolú – Sucre, lo vincula como

presunto infractor del artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 48 numeral 1°, de la Ley 734 de 2002 que nos remite al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción, así como también los numerales 60 y 61 de la misma norma; disposiciones que deben armonizarse con el artículo 86 de la Carta Política; artículos 6.1 del Decreto 2591, artículo 1° y 2° en sus numerales 1° y 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Las anteriores disposiciones, tal y como se precisó al efectuar el recuento fáctico, resultan afectadas en el siguiente sentido: Artículo 196 Ley 734 de 2002. El Código Disciplinario Único, en la medida en que la conducta presuntamente desplegada por el juez, constituye falta disciplinaria, al configurar de manera clara el incumplimiento de deberes propios de su condición particular de funcionario de la Rama Judicial. Artículo 153 numeral 1°, ley 270 de 1996. La Ley estatutaria de Administración de Justicia, bajo la premisa de que el investigado pasó por alto el deber de respetar la Constitución y la Ley. Artículo 48 numerales 1°, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002. Al considerarse que las faltas presuntamente cometidas son gravísimas, toda vez que se desarrolló objetivamente una descripción típica, y se ejercieron las potestades que la función de juez otorga, para una finalidad distinta a la prevista en la Ley,

advirtiéndose, además, el propósito de defraudar normas de carácter imperativo. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Considera la Sala, que la descripción típica consagrada en la Ley como delito, probablemente se agota, en tanto que los investigados son servidores públicos que en su actuar profieren una decisión manifiestamente contraria a la ley, ello bajo el entendido de que no le es dado al funcionario rebasar el marco de sus competencias. La lectura de las normas mencionadas debe hacerse en armonía con las siguientes normas: Artículo 86 de la Constitución Política. La Constitución Política, bajo el entendido de que el funcionario investigado pasó por alto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción incoada, cual es, el existir otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos. Artículo 6.1., del Decreto 2591 de 1991. La presente norma fue desconocida por el investigado al no considerar que existía otro mecanismo judicial con el cual los accionantes podían reclamar los derechos presuntamente violados, razón por la que se considera en el caso que nos ocupa que se debía agotar en un primer momento la reclamación de esta clase de derechos ante la justicia ordinaria. Artículo 1° y Artículo 2° numerales 1 y 4 del Código Procesal del Trabajo. Al considerarse que los asuntos tramitados por el investigado correspondían a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, circunstancia que tiene aplicabilidad por tratarse de un conflicto jurídico derivado del contrato de trabajo y existir una controversia respecto de la seguridad social integral entre el PAR

y los accionantes, sin embargo, el funcionario investigados no lo tuvo en cuenta al momento de admitir y tramitar favorablemente la acción de tutela interpuesta”. -. Concepto del Ministerio Público (fl. 98 y 99). La doctora MYRIAM ACOSTA HORMECHEA, agente del Ministerio Público, conceptuó mediante memorial de fecha septiembre 20 de 2010, aseverando que las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial excedieron las facultades que la ley le concede dentro de las atribuciones al actuar como Juez Constitucional, profiriendo decisiones alejadas de su órbita, pues hizo uso de preceptos legales que en dicha instancia y dadas las características de la acción de tutela le estaba vedado por ministerio de la ley, supliendo de manera arbitraria una competencia exclusiva de la jurisdicción laboral, soslayando elementales principios que orientan la viabilidad de la acción de tutela tales como la inmediatez y la subsidiaridad, además del desconocimiento de la jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre la materia, actuando en contravía de la ley. -. Descargos. (fl. 120 y 121) El auto de cargos fue notificado por despacho comisorio y se corrió traslado al funcionario disciplinado, quien dentro del término legal presentó descargos, manifestando que el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso tercero señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En virtud de ello, argumentó que la tutela cuestionada

fue concedida como mecanismo transitorio, haciendo referencia al perjuicio citado en la parte motiva de dicha sentencia, teniendo en cuenta las razones de edad de los tutelantes, y la dificultad de acceder a un cargo o un empleo como consecuencia de la edad, por lo que de acuerdo al funcionario investigado, de ello se deduce que no existe comportamiento doloso de su parte. -. Pruebas. (fl. 126). Se abrió a pruebas el presente investigativo con auto adiado diciembre 06 de 2010, allegando el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -. Posteriormente con auto de febrero 27 de 2012 (fl. 140) se corrió traslado al Ministerio Público y al disciplinado para que alegaran de conclusión, trámite en el cual ni el Ministerio ni el disciplinado conceptuaron, ni alegaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, sancionándolo con SUSPENSION EN EL EJERICICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, como responsable de infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del

Código Penal, así como también los numerales 60 y 61 de la misma norma, disposiciones que deben armonizarse con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 1° y 2° en sus numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo y el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: “De acuerdo a las consideraciones expuestas, es preciso señalar que el Juez investigado inobservó normas procesales que son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento que le impedían actuar de la manera desproporcionada como lo hizo, adecuándose su conducta en abierta violación a las normas disciplinarias, citadas en el pliego de cargos, teniendo en cuenta que el servidor enjuiciado, transgredió los normas de obligatorio cumplimiento como lo son artículo 6o numeral 1o Decreto 2591 de

1991. (…) Las prescripciones normativas en materia de faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al debido cumplimiento de la función pública de administrar justicia, la cual entraña obligaciones connaturales al servicio de la justicia, y no le permite a su operador plasmar su simple capricho o voluntad en las decisiones por adoptar, las cuales deben estar basadas en las normas sustanciales y procesales que regulan cada materia, lo que en el caso de marras, no se aprecia en el desarrollo de la conducta del Juez HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA, quien se apartó de una disposición de carácter supra legal como lo es el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6o

numeral 1o que señala taxativamente como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que los accionantes dispongan de otro medio de defensa judicial, como en el subjudice, para resolver ese conflicto con la jurisdicción laboral. De manera que, son éstas razones suficientes para adecuar la conducta del disciplinado a las normas endilgadas como infringidas, y también son el sustento para rebatir todos los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, pues la normatividad invocada es totalmente clara, sin embargo cabe advertir que el hecho de tramitar una acción de tutela abiertamente improcedente, que generó una orden a la entidad accionada para que se hicieran efectivos los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud (POS) y de las pensiones anticipadas o mesadas pensiónales, también es cierto que dicha orden no se hizo efectiva como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre en segunda instancia, por lo que considera esta Sala que tomando en consideración lo anterior y al revisar el caudal probatorio que obra en el plenario, no se logró demostrar el dolo en la actuación del Juez disciplinado, puesto que este en la parte considerativa del fallo de tutela que nos ocupa esgrimió las motivaciones que lo llevaron a considerar la procedencia de la tutela en el caso particular como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo anterior si bien no lo exime de responsabilidad si permite modificar los cargos endilgados en el sentido de determinar la gravedad de la falta y la forma de

culpabilidad, atendiendo que por expreso mandato de la Ley las conductas recogidas en el artículo 48 numerales 1, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002 se califican como gravísimas, en lo relacionado con la forma de culpabilidad, considera esta Sala como se venía advirtiendo de manera precedente que no se logró demostrar el dolo por lo que la conducta endilgada se cometió a título de culpa”. EL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado en debida forma, y dentro de los términos legales, el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, indicó que la sanción impuesta se basa exclusivamente en no haberse observado los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como requisitos de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, sostuvo que se debía determinar la edad de los tutelantes, su real vinculación laboral, la no tacha de falsedad de los documentos anexos a la demanda, entre otros, pues, afirmó: “El solo hecho de que exista un mecanismo judicial ordinario, no hace por si solo, que la acción de tutela deba declararse improcedente. Precisamente, debe analizarse en debida forma el caso que se pone a consideración para determinar la procedencia del amparo solicitado. Ahora bien, si los tutelantes no tienen medio económicos para satisfacer sus necesidades primarias y no están vinculados a ningún cargo público o privado, es apenas comprensible que necesiten un mínimo vital para subsistir, lo que conllevó a que al momento de proferir sentencia se considerara que la vía ordinaria no era la indicada para amparar los derechos

fundamentales alegados por los accionados”. De igual forma, atacó la imposición del principio de inmediatez, al considerar que la obligación de los jueces es la de proteger de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales y el hecho exclusivo de paso del tiempo, no puede hacer que el operador judicial se inhiba de su protección. Finalmente anunció que no presentó alegatos de conclusión en tanto no fue notificado del auto que le corrió traslado para tal fin y en virtud de ello deprecó la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación las sentencias sancionatorias dictadas por la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de

apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes5. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. De la nulidad. Adujo el apelante que no presentó alegatos de conclusión en tanto no fue notificado del auto que ordenó correrle traslado para alegar. Al respecto esta Colegiatura negará la nulidad deprecada, en razón a que a

folios 140 y 141 del cuaderno de primera instancia se encuentra, tanto el auto de fecha 27 de febrero de 2012, que dispone correr traslado al investigado para alegar, como el oficio CSJS-S 1357, mediante el cual se le insta a acercarse a 5 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. la secretaria de la Sala, a fin de realizar la notificación de dicho proveído, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna, pues tal decisión, no es aquella que deba notificarse personalmente, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. El caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se refiere a una investigación disciplinaria con ocasión del proceso de acción de tutela con radicado número 2009-00166-00, conocido en primera instancia, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, quien en sentencia de noviembre 05 de 2009, resolvió acoger las pretensiones de los tutelantes, ordenándole al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, hacer efectivos los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud (POS) y de las pensiones anticipadas o mesadas pensionales, fallo éste que en

segunda instancia fue revocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre. En síntesis, se investiga el hecho de que el servidor judicial aquí inculpado concediera una acción de tutela jurídicamente improcedente, tanto por la vulneración del principio de la inmediatez, como por existir otro mecanismo judicial para resolver las pretensiones de los accionantes, lo cual en principio, constituye un acto contrario a derecho, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos como lo son la T335/2000, T-1086/2004, T -293/2006, T-760/2006, T-978/20066, entre 6 Sentencia T-978/2006 M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: "Ciertamente, la Corte ha explicado que "el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de

seguridad jurídica.". muchas otras, pues solo es procedente ese mecanismo tutelar para amparar en materia laboral derechos a la seguridad social en pensiones y pago oportuno de salarios, siempre y cuando encuentre vulnerado el derecho al mínimo vital, o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no aparecía probado en la acción de tutela referida, tal como lo expuso la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el disciplinado, pues ese especial tema laboral debe ser abordado a través de la vía ordinaria. En virtud de ello, se sancionó al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Sucre, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, como responsable de infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, así como también los numerales 60 y 61 de la misma norma, disposiciones que deben armonizarse con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 1° y 2° en sus numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo y el artículo 86 de la Constitución Política, que rezan: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Concordado con el artículo 413 del Código Penal Colombiano: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. (…)

60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”.

Disposiciones todas que deben armonizarse con las siguientes normas: Decreto 2591 de 1991:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Código Procesal de Trabajo: “ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a realizar un análisis de las conductas desplegadas por el disciplinado y su congruencia con los cargos endilgados y con la sanción impuesta, iniciando tal estudio con las faltas gravísimas irrogadas. - Falta del Artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, concordada con el artículo 413 del Código Penal Colombiano. En lo que tiene que ver con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que el disciplinado, presuntamente realizó objetivamente la conducta tipificada por la ley penal colombiana como Prevaricato por Acción, considera esta Superioridad que de las pruebas

allegadas al cartulario, no se puede inferir de manera prístina, la comisión de la conducta delictual irrogada, en tanto, si bien se observan algunos errores en la aplicación de la normatividad aplicable, los mismos carecen de una parte esencial del tipo señalado, cual es la integración del calificativo “manifiestamente”. En concepto de esta Sala, si bien es posible que el investigado haya podido desconocer lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, tal yerro, no puede considerarse, como la realización objetiva de una conducta típica, pues precisamente es esa la función de la doble instancia, corregir los posibles errores en la aplicación y la interpretación de la norma. En este orden de ideas, la palabra “manifiestamente”, no permite a esta Colegiatura hacer coincidir, la actuación desplegada por el juez encartado, con la norma penal, lo anterior por cuanto, si bien el funcionario investigado concedió una acción de tutela, en principio improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, lo hizo, tal y como lo afirmó en su escrito de descargos, en aplicación de la figura del perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las razones de edad de los tutelantes, y la dificultad de acceder a un cargo o un empleo como consecuencia de la edad. Y así lo motivó en la providencia judicial aquí cuestionada, en los siguientes términos: “De otra parte se procede a tratar lo que se refiere a la tutela como mecanismo transitorio, y sobre ello ha de señalarse que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-686 de 2002, precisó que la Acción de Tutela es procedentes aún en aquellos

eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y configure un perjuicio irremediable. Para el caso concreto ha de señalarse que los accionantes son personas mayores de 45 años de edad, hecho que indiscutiblemente le causa limitaciones o dificulta el acceso a un nuevo trabajo, lo que de la mano conlleva a que no gocen de las prestaciones de servicios médicos de manera oportuna. Estas mismas razones son las que llevan entonces al despacho a decidir el amparo de los derechos fundamentales que invocan los accionantes”. Así mismo debe indicarse que si bien en el pliego de cargos esta conducta fue imputada a título de dolo, también lo es, que en la sentencia se degradó la culpabilidad a culpa. Imputación a todas luces contradictoria y desfasada, por las siguientes razones:

1. De forma pacífica y reiterada se ha indicado que el delito de prevaricato por acción es doloso. En efecto, la Corte

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