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CSDJ - F70001110200020110054701ADJUNTA20150623075929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020110054701ADJUNTA20150623075929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 046

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000201100547 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual se sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. Hugo José Álvarez García, como titular regente del Juzgado Promiscuo del Municipio de Tolú, tras haber sido hallado autor responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues desatendió las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia de los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición concebida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojíca en Sala dual con la Magistrada Marítza Blanquicett López. 734 de 2002, al fallar la tutela de radicado 2010 – 00038 a favor del señor Valentín del Río Contreras.

HECHOS

Dio lugar al asunto disciplinario de marras, el oficio remitido por la Fiscalía de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 19 de marzo de 2010, donde puso en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas conductas irregulares del Dr. Hugo Álvarez Mejía, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, quien, a través de diferentes fallos de tutela, reconoció acreencias a particulares contra el municipio de Tolú, muy superiores a las concebidas en acuerdo de restructuración del Municipio. Así, pues, concretamente sobre el comportamiento del funcionario judicial se refirió en el mentado escrito: “Los pagos efectuados al señor Antonio Martínez Sistac, a través de fallo del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú Hugo Álvarez Mejía obligando al pago de factores remuneratorios no pactado en el Acuerdo, por una suma que excedió en $2.676 millones el monto de sus acreencias incluidas en la base de datos. Lo anterior, a pesar que el Consejo de Estado estableció que las cesiones hechas al Señor Martínez fueron indebidamente realizadas: él apelante carece de legitimación para actuar pues no es titular de los derechos de crédito que se derivan de los contratos objeto de ejecución…, y concluye que debe declararse la irregularidad advertida, dejar insubsistente todo lo actuado y negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante…. (Providencia del 31 de agosto de 200 (sic), Sección Tercera del Consejo de estado). En relación con un valor inicialmente reconocido al señor Claudio Fieri Uribe

de $365 millones, se ordenó la cancelación al señor Frieri y sus cesionarios de la suma de $3.989 millones, contrariando las condiciones pactadas en el Acuerdo, y en cumplimiento de la orden impartida mediante fallo de tutela por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Hugo Álvarez Mejía, a pesar de que posteriormente la Corte Constitucional revocó la tutela concedida (Sentencia T – 897 de 2007).” En idéntico sentido, la autoridad informante refirió de comportamientos similares del despacho denunciado en asunto de tutela de radicados 2010 – 00043, 2010 – 00038 y 2009 – 00094. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la información remitida, mediante auto del 26 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico dispuso avocar conocimiento sobre el asunto y dar apertura a indagación preliminar de acuerdo a las prevenciones consagradas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Sin perjuicio de lo anterior, la causa disciplinaria de autos fue remitida al Sala homóloga de Sucre por competencia2. Conforme lo anterior, acumulado el proceso con radicado 2011 – 00306 por tratarse del mismo supuesto fáctico el 24 de septiembre de 20123 y negado el mismo proceder respecto los asuntos 2010 – 00282 y 2011 - 00494, la Sala Disciplinaria de Sucre decidió proferir auto de apertura de investigación disciplinaria el 1 de abril de 2013, contra el funcionario inculpado de acuerdo

a las disposiciones de los artículos 152 y 154 del CDU. De este modo, el 18 de junio de 2013, se recibió exposición libre por parte del inculpado, quien solicitó la acumulación de procesos con el asunto 2010 – 00282 que adelanta la Magistrada Maritza Blanquicett, entre tanto ya rindió las explicaciones del caso al interior del mismo. 2 Folio 23 C.O. 3 Folio 38 C.O. No obstante lo anterior, a través de auto del 1 de noviembre de 2013, la Sala a quo negó la posibilidad de compendiar las presentes diligencias con los asuntos disciplinarios de radicados 2010 – 00094 y 2009 – 00045, tras concluir que referían a asuntos diferentes. Pliego de Cargos Mediante auto de 6 de febrero de 2014, el Seccional procedió a formular cargos contra el Dr. Álvarez García, por haber infringido los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 del CDU, al no dar cumplimiento con lo reglado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de1991, al haber fallado la tutela número 2010 – 00038 el 11 de marzo de 2010, a favor de Valentín del Río Contreras, existiendo otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales del mismo, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

De este modo, el Juez disciplinario de instancia sustentó los cargos enrostrados en el actuar irregular del inculpado al desconocer el test de procedibilidad que consagran las normas trasgredidas, conducta de carácter doloso y grave, entre tanto dirigió su comportamiento conscientemente a pretermitir la jurisprudencia y disposiciones legales aplicables al caso, confiriendo un trámite preferente a un asunto extraño a la naturaleza de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los fallos proferidos con ocasión de las acciones de tutela 2010 – 00043 y 2009 – 00094, consideró que ninguna de las actuaciones del funcionario en ambos casos revestía relevancia disciplinaria, por cuanto en uno se aceptó una solicitud de desistimiento de la acción, mientras en el otro fue imposible constatar lo ocurrido con ocasión a la remisión equívoca del expediente, por lo cual se debería proseguir con tal asunto en cuerda procesal diferente. Descargos El 28 de agosto de 2014, se recibió escrito de descargos de parte del funcionario encartado, quien manifestó su desavenencia respecto la calificación jurídica recién reseñada, pues, a su parecer, la misma carecía de un estudio minucioso de las condiciones en que se profirió la decisión judicial cuestionada. De este modo, argumentó que en el caso del señor Valentín del Río Contreras sí estaban dados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre tanto éste había acudido anteriormente a la vía ordinaria para el reconocimiento de sus derechos, y sin embargo no había conseguido el pago de sus acreencias pasados 14 años, pese contar con una sentencia

ejecutoriada a su favor y a haberse realizado un acuerdo de restructuración de pasivos que culminó el 17 de noviembre de 2009, sin tenerle en cuenta. En esta vía, argumentó, el reconocimiento de amparo a los derechos fundamentales del accionante, estuvo suficientemente justificado y sustentado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, diferente a la valoración superflua y abstracta que se hizo en el pliego de cargos. Para finalizar, solicitó como prueba oficiar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú para que expida copia del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el proceso de reestructuración de pasivos del municipio. Dicha documental, el 9 de octubre de 2014, fue remitida por la entidad requerida4. Sin más, se corrió traslado al disciplinable para que alegase de conclusión, quien omitió hacer pronunciamiento adicional sobre el asunto5. LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de febrero hogaño, la Sala a quo sancionó con doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. Hugo José Álvarez García, en calidad Juez Promiscuo de Tolú, tras hallarlo a título de dolo de la falta grave endilgada en el pliego de cargos. El Seccional ofreció los siguientes razonamientos para justificar su decisión: “El reproche disciplinario se le hace al Juez encartado por no haber verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y haberla concedido en favor de la parte accionante, sin ser precedente, se firmar lo anterior por cuanto el operador judicial se limita a conceder el pago de unas acreencias

contractuales sin que en el procedimiento tutelar hubiera verificado la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha establecido la H. corte Constitucional este mecanismo es excepcional y no permite que se sea utilizado para reemplazar los medios ordinarios que tienen los ciudadanos para hacer valer sus derechos, no obstante excepcionalmente se puede conceder si es demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso no quedó demostrado. […] La Sala considera que el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú incurrió en un defecto sustancial porque en la decisión tomada el 11 de marzo de 2010 decidió conceder el amparo de los derechos invocados por el accionante como vulnerados y dispuso que el demandado realizara las acciones necesarias tendientes para que se le cancelara al actor las cuantías de las acreencias contractuales adeudadas”. 4 Folio 125 C.O. 5 Folio 135 Ibídem. Igualmente, frente a los argumentos ofrecidos en los descargos, se aclaró que las afirmaciones ofrecidas por el disciplinable respecto al agotamiento de las vías ordinarias y el perjuicio del accionante, carecían de sustento fáctico, por cuanto se demostró que el proceso de pago de las acreencias reconocidas en el pago terminó en el año 2010, es decir, con posterioridad al presunto desconocimiento de créditos del individuo. Del trámite de consulta.- proferida la decisión relacionada, y libradas las comunicaciones de Ley6, la providencia se tuvo en firme sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas

emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 20029. En este estado de las diligencias, advierte la Sala innecesario entrar a estudiar la decisión objeto de consulta, por cuanto, de golpe, refulge el acaecimiento de una circunstancia extintiva de la acción disciplinaria, cual es 6 Folios 163-164 C.O. 7 Folio 166 Ibídem. 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. la prescripción. Así, pues, se impone declarar la terminación del procedimiento, pues se entiende la imposibilidad de proseguir con la actuación. Con toda seguridad afirma esta Colegiatura el advenimiento del fenómeno jurídico referenciado, en tanto se observa que la conducta que se viene censurando por parte de esta Jurisdicción, concretamente desde la formulación de cargos, consiste en la promulgación de una decisión aparentemente

desfasada de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto el 11 de marzo de 2010. Calenda desde la cual inició a contar el término prescriptivo, dado el carácter instantáneo que se le asigna a la presunta transgresión del deber funcional. Ciertamente, se asevera que la conducta investigada –y presunta transgresión del ordenamiento disciplinariose encasilla en las conductas de consumación instantánea, por cuanto de considerarse que el operador judicial no respetó o no cumplió la Constitución o las Leyes aplicables al caso en consideración al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tal cual lo refiere el pliego de cargos, dicho comportamiento típico sólo pudo tener lugar en el momento en que se profirió la decisión judicial dispar del ordenamiento jurídico colombiano. De esta forma, tal como enseña la Ley 734 de 200210, tomándose como referente para el conteo de la prescripción de la acción disciplinaria la fecha ya aludida, el fenómeno prescriptivo se verificó contados cinco (5) años, es decir, 10 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. el 10 de marzo de 2015; generándose así una causal de extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 29 ejusdem11. Así las cosas, debe entenderse que el Estado perdió su potestad sancionadora para reprochar el comportamiento del funcionario judicial, toda vez que no

ejerció tal facultad durante el tiempo concebido por el legislador, debiendo reconocer las garantías constitucionales mínimas a quien afronta la acción disciplinaria. Sobre el particular la máxima guardiana de la constitución ha dicho: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario.12” De modo que, es imperativo declarar la terminación del procedimiento contra el Dr. Álvarez García, una vez verificado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose imposible continuar con la investigación sobre los hechos que refieren a la decisión emitida al interior del proceso 2010 – 00038, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando el asunto arribó a esta Corporación para la definición del grado jurisdiccional de consulta el 4 de mayo de 2015.

11 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:1) la muerte del investigado, 2) la prescripción de la acción disciplinaria…” 12 C.Const. T 282ª/2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la terminación del procedimiento adelantado contra el Dr. Hugo José Álvarez García, como titular regente del Juzgado Promiscuo del Municipio de Tolú, atendiendo las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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