CSDJ - F70001110200020110062201ADJUNTA20180726102651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110062201ADJUNTA20180726102651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201100622 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso surtir el grado jurisdiccional de Consulta dentro del proceso disciplinario seguido al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 17 de noviembre de 2011, por el señor MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ contra el Juez promiscuo del Circuito de San Marcos, EMIRO SALGADO ATENCIA por presuntas irregularidades al seguir conociendo de asuntos en los que el quejoso actuaba como parte o representante judicial, sin declararse impedido. En otros procesos, por manifestar impedimento por causales diferentes no contempladas en la norma, ocultando deliberadamente que se encontraba incurso en la causal 6ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El quejoso citó la Acción Popular con radicación AP 2 010-518 del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo y 2010-506 del Juzgado 2º Administrativo de Sincelejo, en la que él es demandante y el doctor SALGADO ATENCIA es el demandado. Indagación Preliminar.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 700011102000201100622 01
Referencia: Funcionario en Consulta Por auto del 5 de diciembre de 2011 se dio inicio a la indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, dentro del que se ordenó allegar la prueba que certificara la vinculación del cuestionado funcionario de la Rama Judicial1. Obtenida la certificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre 20132, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria.
Por auto del 21 de febrero de 2013 se ordenó la Apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, dentro de la que se dispuso la práctica de las pruebas sobre la calidad de funcionario del investigado, salario y copias de actos de nombramiento y posesión. Para el desarrollo de la acción, se ordenó notificar al investigado de conformidad con la Ley 734 de 2002, para lo cual mediante Oficio N° 1105 de 25 de febrero de 2013, se le comunicó para que compareciera a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, sin haberlo hecho, por lo cual se le notificó mediante edicto de 12 de marzo de 20133. Por auto de 24 de marzo de 2015 se prorrogó la investigación para poder allegar todos los
medios de pruebas decretados4, y el 24 de marzo de 2015 se ordenó el cierre de investigación5. Pliego de cargos. – El 30 de abril de 2015 se formuló pliego de cargos al disciplinado, por haber tenido conocimiento de la causal para declararse impedido, y pese a ello siguió 1 Folio 6 2 Folio 18 3 Folios 22-24 4 Folio 91 5 Folio 115 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 700011102000201100622 01
Referencia: Funcionario en Consulta conociendo de las distintas actuaciones en las que hacía parte el abogado Miguel Giraldo Ramírez, quedando probablemente incurso en la inobservancia del numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y así violentar el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 con falta gravísima a título de culpa6.
Al no poderse surtir la notificación personal del auto de cargos al disciplinado, se dispuso nombrarle defensor de oficio mediante auto de 20 de mayo de 20157. Cumplida la notificación, el abogado de la defensa de oficio presentó sus descargos mediante escrito del 22 de junio de 20158, y por auto del 26 de junio de 2015 se ordenaron pruebas de descargos9. Por auto de 18 de agosto de 2015, se ordenó el traslado para alegar de conclusión10, presentando las alegaciones la Procuradora Judicial II Penal, Beatriz Gómez Herrera,
quien solicitó se profiriera fallo sancionatorio en contra del investigado11.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.
Se profirió sentencia el 8 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EMIRO SALAGADO ATENCIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, por haber inobservado el deber señalado en la imputación de cargos y quedar en grado de certeza la comisión de la falta por parte del investigado por lo que se dispuso imponer la sanción de suspensión de un (1) 6 Folios 120-129 7 Folios 133, 136 8 Folio 137 9 Folio 139. 10 Folio 146 11 Folios 155-157 3
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Referencia: Funcionario en Consulta mes. La sanción de suspensión fue convertida en 30 días de salario, por no estar vinculado al cargo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el fallo no fue apelado, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala Jurisdiccional para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la que fue sometida a reparto el 18 de noviembre de 2015, por auto de 26 de noviembre de 2015 se ordenó allegar los antecedentes del disciplinado en su calidad de Juez Promiscuo de San Marcos
y como profesional del derecho, además se dio traslado al Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 4
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Radicado: 700011102000201100622 01
Referencia: Funcionario en Consulta 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DE LA PRESCRIPCION.
La Sala se pronunciará sobre la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, pues la presunta actuación irregular de la funcionaria investigada, acorde al presupuesto fáctico data de 27 de noviembre de 2011, siendo la
apertura formal de investigación el 21 de febrero de 2013. Por tanto, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la acción, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. Procedería la Sala a verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado, doctor 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 700011102000201100622 01
Referencia: Funcionario en Consulta EMIRO SALGADO ATENCIA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, sin embargo, la Sala observa una causal de extinción de la acción disciplinaria, lo que la releva de realizar pronunciamiento alguno de fondo de cara a lo considerado en el fallo de instancia.
Significa pues, que desde el 21 de febrero de 2013, fecha de apertura formal de la investigación disciplinaria, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011.
“La acción disciplinaria caducará, si transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria….” (Las negrillas son de la Sala). Se comprueba en la actuación, que la queja fue formulada el 17 de noviembre de 2011, en la cual se hace referencia a hechos irregulares en procesos adelantando desde el año 2010, año en el que se inició la acción popular Rad. No. 2010-00518, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, en el que fungió como demandante el aquí quejoso12, se tienen además la permanencia en el tiempo por parte del disciplinado, en la incursión de la aludida causal de impedimento hasta la fecha de formulación de la queja y en tal circunstancia debe tenerse ésta como una conducta de carácter continuado. 12 Anexo 6
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Referencia: Funcionario en Consulta En tal perspectiva, esta jurisdicción no goza de competencia para pronunciarse de fondo
en el asunto, pues de acuerdo a los hechos plasmados en la queja y que dieron lugar a la presente investigación, al parecer el disciplinado permanecía conociendo asuntos en los cuales debió declararse impedido, incluso hasta la fecha de formulación de la queja. Teniendo en cuenta la modificación que hizo la Ley 1474 de 2011 o también conocida como el Estatuto Anticorrupción al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en el tema de la prescripción en el inciso segundo se determinó: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria….” (subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, en el presente asunto la apertura de investigación disciplinaria tuvo su inicio el 21 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo para el presente asunto, y teniendo en cuenta que se trata de una conducta continuada que para el caso concreto seguía ocurriendo al momento de presentarse la queja, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2011, fecha en la cual, ya estaba en plena vigencia la modificación de la ley 1474 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, con ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la
prescripción” (Negrilla de la Sala). Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Único Disciplinario, la titularidad del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados contra los servidores 7
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Referencia: Funcionario en Consulta públicos y los funcionarios judiciales13, no puede ser operada a través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra”14
Al ser la prescripción, un fenómeno que tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado para investigar y sancionar las conductas puestas en su conocimiento, no podrá esta Sala Colegiatura surtir el grado jurisdiccional de consulta, al haber acaecido como ya se explicó el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 20 de febrero de 2018. Al estar configurada la prescripción de la acción, procederá la Sala a terminar y archivar de manera definitiva el presente asunto en favor del investigado
EMIRO SALGADO ATENCIA en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SAN MARCOS.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE 13 Artículo 2 de la Ley 734 de 2002. 14 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Primero. – DECRETAR la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÒN DISCIPLINARIA en favor del investigado EMIRO SALGADO ATENCIA en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, y en consecuencia, ordenar el correspondiente archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Tercero. – Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Funcionario en Consulta
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10