CSDJ - F70001110200020120001301ADJUNTA20121004164702-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120001301ADJUNTA20121004164702-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 700011102000201200013 01
Registro: 02-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Três (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL contra la providencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual resolvió disponer la terminación de la investigación y en consecuencia el archivo, a favor del Doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de SincelejoSucre. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Dra.Teresa Botello Parada en sala dual conformada con el Dr. Rodolfo Castilla Escobar. Tuvo origen la presente actuación en la compulsa de copias proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías, con ocasión a la denuncia presentada por los señores RAFAEL ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA contra el Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, por presuntas irregularidades dentro del trámite impartido al caso SPOA No. 700016001034201080384.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con proveído del 8 de febrero de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar2, donde se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Oficio OP238-143 signado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo, donde remitió certificación de calidad de funcionario del doctor HERNÁN JARAVA BOTERO, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, con la asignación de Fiscal Doce Local. 3 LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que el proceso disciplinario radicado con el número 2011-00261, adelantado contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su calidad de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, se fundamenta en los hechos descritos por el quejoso en las diligencias objeto de estudio, es decir, en las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario investigado dentro del proceso radicado No. 2 Folio 24 c.o. 3 700016001034-2010-80384, al ordenar presuntamente hacer transliteraciones de CDs de audios aportados al proceso como prueba, en forma tergiversada, mutilada y alterada en complicidad con el señor José Luna Flórez, con el fin de incriminar a los quejosos variando el contenido de las grabaciones, faltando a los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, buena fe y al debido proceso; y además, concediendo el principio de oportunidad al señor Juan Castilla Cijanes, sin que este
sujeto aportara nada al proceso. Observó la instancia que existía identidad de intervinientes y que los supuestos fácticos, implícitos y explícitos en ellas, obedecían a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeaban las quejas, trataba acerca de los mismos hechos, aplicando el a quo para el presente caso el principio del Non Bis In Ídem, pues no se evidenciaron hechos nuevos que llevaran a la Sala a entender que se tratara de una nueva conducta distinta a la que ya había sido objeto de análisis disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 11 de mayo de 2012,4 el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, puesto que: “Dentro del proceso donde se debe investigar al señor HERNÁN JARABA OTERO, como EX FISCAL 12 LOCAL DE SINCELEJO, existe una serie de circunstancias irregulares dentro de las cuales la segunda instancia debe tomar cartas en el asunto y revocar la decisión primaria del a quo de decidir no investigar terribles anormalidades contra el ex fiscal… 4 Folio 49 a 54 c.o. Lógicamente una actuación procesal se cierra o se archiva cuando no existen elementos de juicio para abrir con seriedad una investigación donde se están denunciando hechos completamente aberrantes y ajenos a derecho, de lo contrario estaríamos incurriendo en el campo de la falsa denuncia y este no es el caso. Ahora bien con el principio NON BIS IDEM, que tanto esgrimen los magistrados en defensa de no abrir investigación contra HERNAN JARABA, pues yo considero que pasar injustamente un año privado de la libertad por
culpa del señor JARABA, para mi, como lo viví en carne propia, es un CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. Donde las pruebas son contundentes contra este fiscal que nos quiso enconchinar bajo sofismas de distracción, ya que este es el director del proceso y el ejecutor material de otorgar un principio de oportunidad jamás procedente, y por otro lado que decir del señor JOSE LUNA FLOREZ, quien ejecuto actos contrarios a la ley a sus deberes como era transliterar fielmente las conversaciones sostenidas con la FALSA VICTIMA DE ENRIQUE ROMAN. Con esto quiero resaltar que jamás se esta juzgando dos veces por el mismo hecho o investigando dos veces por la misma conducta pues son múltiples los hechos acontecidos en el proceso penal con radicado 2010-80384, ya que jamás los magistrados en cuestión abrieron investigación, si no que sin mirar las pruebas y la verdad procesal procedieron a ciegas a no darme la oportunidad de acceso en calidad de víctima de la administración de justicia, circunstancia esta violatoria del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. El caso concreto En primer lugar debe precisarse que acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para recurrir la
decisión de archivo. Se trata de dilucidar en este asunto si de acuerdo a la decisión adoptada por el A-quo en la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su calidad de Fiscal Doce Local de Sincelejo - Sucre, por encontrar que ya se había emitido pronunciamiento con respecto a los mismos hechos5, la decisión se encuentra acorde con el acopio probatorio o por el contrario, le asiste razón al quejoso y por lo tanto fuere necesario continuar con la investigación. De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la providencia objeto de recurso habrá de ser confirmada, en razón a que se observa que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de instancia mediante la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su calidad de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, bajo el fundamento que no comparte la decisión, carece de un argumento que alcance quebrantar las argumentaciones expuestas por el Magistrado de instancia, porque en el escrito de alzada, se limita a ratificar la queja que ya ha sido estudiada sin agregar otras argumentaciones y, por la que el A-quo decidió abstenerse de continuar con las diligencias. Procederá la Sala de segunda instancia a hacer las respectivas anotaciones. 5Folios 36-45 c.o. Con base en la copia de la decisión emitida por la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la
cual se confirmó el proveído de data 12 de diciembre de 2011 signado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a favor del doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en el cual aparecen como quejosos los señores Rafael Romero Ángel y Leandro Villadiego Acosta, se establece que se trata de los mismos hechos y para el efecto se trascribe la parte de los antecedentes así: “Refieren los quejosos que, el Dr. HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su condición de Fiscal 12 Local de Sincelejo -Sucre en el trámite del proceso penal radicado N° 700016001034-2010-80384, adelantado en contra de los mismos en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corazal -Sucre, en razón a denuncia penal presentada por el señor Enrique Román Estrada por delito de extorsión, incurrió en algunas irregularidades, consistentes en ordenar transliterar el contenido de unos CDs en forma tergiversada, mutilada y alterada, faltando a los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, buena fe y debido proceso; de igual manera por haber concedido el principio de oportunidad al señor Juan Castilla Cijanes, sin que esté aportara nada al proceso, entre otras conductas. Dichos CDs que fueron aportados por el señor Estrada, contenían unas grabaciones que realizó el mismo a escondidas, en las cuales receptó las voces de los quejosos en 4 reuniones que sostuvo con ellos, entre los meses de septiembre y octubre de 2010, y que según el denunciante, eran prueba
contundente y fehaciente para condenar a los encartados por el delito de extorsión. Pero afirman los quejosos, dichas reuniones “no eran más que encuentros amables y cordiales, desayunos y parrandas vallenatas”. Es de anotar que el proveído se refiere a los mismos hechos manifestados en esta investigación por tratarse de la presunta irregularidad del aquí disciplinado dentro del proceso penal radicado No. 2010-80384, al haber comisionado al investigador José Luís Luna Flórez a fin de que transliterara unos CDs aportados por el denunciante, con el propósito de incriminar a los quejosos por el supuesto delito de extorsión; y además, por haber concedido el principio de oportunidad al señor Juan Castilla Cijanes, sin que este aportara nada al proceso. Confrontada el caso con la decisión señalada en antelación se colige que existe identidad de sujetos, de objeto y causa, por lo que continuar con esta actuación se vulneraría el principio non bis in ídem y cosa juzgada los cuales aparecen integrados al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000. En efecto se trata de los mismos hechos por los que fue investigado el señor HERNÁN JARAVA OTERO y aquella decisión hace tránsito a cosa juzgada, es decir, ostenta el carácter de definitivo, material, inmutable y jurídicamente intocable y resulta de obligatorio acatamiento para todo el conglomerado, se impone en este asunto confirmar la decisión de abstenerse de abrir proceso
disciplinario, pues de hacerlo se vulneraría el principio non bis in idem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso. Con lo anterior queda claramente demostrado que el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su calidad de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, no infringió sus deberes y que los quejosos han presentado la misma queja en dos oportunidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el pasado 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual ordenó la cesación de todo procedimiento que se hubiere iniciado contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su calidad de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, en aplicación del principio del non bis in ídem.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de Instancia para que libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial JCCL