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CSDJ - F70001110200020120001801ADJUNTA20120530094118-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120001801ADJUNTA20120530094118-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 700011102000201201200018 01

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 047 de la misma fecha

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión conformada por los Honorables Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada como mecanismo

transitorio por MIGUEL JANINO VILLA CALLE en calidad de agente oficioso de su señor padre MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO al encontrarse en tratamiento médico, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y LA REGIONAL DE SUCRE.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Solicitó el agente oficioso el amparo constitucional a los derechos fundamentales de su padre MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO al debido proceso, buena fe, buen nombre, presunción de inocencia y a la salud en conexidad con la vida.

HECHOS

Se sustenta la situación fáctica al amparo constitucional deprecado en que:

1. El 11 de enero de 2011, la Procuraduría Regional de Sucre inició indagación preliminar contra el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en las diligencias con radicado N°D-2011-84-314038, por los supuestos hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2010, en el Centro Educativo Rural de San Miguel, en la vereda del Municipio de Sincelejo-Sucre.

2. Se surtieron las siguientes actuaciones: - Por auto del 20-05-2011 se ordenó la práctica de pruebas, las que practicadas, citó a audiencia al disciplinado para el 29 de junio de 2011, diligencia en la que hizo los descargos sobre los hechos imputados y solicitó la práctica de pruebas, al considerar que con ellas se desvirtuaba su presencia en el lugar y hora de los supuestos hechos. - El 25 de julio de 2011 se cerró investigación y luego de estudiados los alegatos, la Procuraduría Regional de Sucre decidió de fondo, sancionando al señor VILLA OSORIO con destitución del cargo e inhabilidad por 11 años y 3 meses.

3. La anterior decisión fue apelada por el Defensor Público (Defensoría del Pueblo), en procura del imperio de la justicia en segunda instancia, al considerar que el fallo adolecía de insólita drasticidad y bajo el siguiente análisis: - Ser cierto que el 22 de septiembre de 2010 el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en su condición de docente estuvo en el Centro

Educativo San Miguel del Municipio de Sincelejo-Sucre, pero por ese solo hecho no se puede creer que estuvo todo el tiempo en el plantel y mucho menos refutar de tajo la prueba fehaciente acreditada dentro del proceso, en el que el Director de la Institución Educativa Licenciado ENALDO PEREZ CONTRERAS hace llamado de atención al señor VILLA OSORIO por haberse retirado ese día del alma Mater “exactamente a las 9:50”1, documento que al parecer fue desconocido por el fallador. 1 Fl. 2 del c.o.

Agregó el agente oficioso que: - La Procuraduría Regio nal de Sucre, le dio total credibilidad a lo dicho por los menores "testigos” del supuesto hecho, sin ahondar en las contradicciones existentes como la que presenta el testimonio de MARÍA LUISA GARRIDO ARRIETA al manifestar: “…pero nosotros ADAN Y YO, miramos y le dijimos a la seño (Sic) JANIR, la seño (Sic) le dijo a la directora”2, aseveración ratificada por ADAN DE JESÚS BOHORQUEZ GARCÍA, a lo que JASNIR CENTENARO ARRIETA, a quien supuestamente se le informó inmediatamente, al preguntársele: “Sírvase manifestarle al despacho hacer un relato sucinto acerca de los hechos materia de esta diligencia3” CONTESTÓ: “Una mañana llega la abuela de la niña MAYERLlS a comentar el hecho ocurrido con el profesor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, narrando que mientras estaba en recreo él se le acercó a la niña y le tocó uno de los senos esa es la narración que

da la señora 4 ". Afirmó el tutelante que este hecho queda desvirtuado por el llamado de atención que hiciera el Director del Centro Educativo ENALDO PEREZ CONTRERAS, llevando a la conclusión que lo dicho por los menores no era cierto, aunado al dicho del docente HERMIDES BUELVAS. Calificó de farsante, irrespetuosa e imaginaria a NURMIS ELENA MEZA 2 Ibídem. 3 Idem. 4 Ibídem. HERNÁNDEZ, Secretaria de la Institución Educativa al aseverar: “Como era hora de recreo me llevé los dos niños a donde nos acostumbrábamos a reunimos con todos los docentes y los puse a que ellos repitieran delante los docentes lo sucedido, estaban reunidos cinco docentes MARINA CAMPO, SHIRLEY RIVERA, TANIA DÍAZ, YASNIR CENTANARO y SARA PATERNINA5", trayendo a cita lo manifestado por cada una de ellas. Argumentó también que con las decisiones objeto de inconformidad se le cercena al docente sancionado la capacidad jurídica para asumir funciones públicas, contratar con el Estado durante dicho período, por lo que al restarse las posibilidades laborales, se le vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó su amparo de manera transitoria, procediendo la inaplicabilidad de los fallos para impedir que sigan surtiendo efectos en el tiempo, con perjuicio prolongando e irremediable debiendo revocarse los mismos.

PRETENSIONES

Peticionó el señor VILLA CALLE -se amparen los derechos fundamentales de su progenitor como mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo dirime acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la legalidad de los actos sancionatorios de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso radicado N° D2011-84-314038, dejar sin efectos los mismos y los que posteriormente se produzcan y se disponga su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba-, en caso de haberse hecho efectiva la cuestionada sanción. 5 Fls 2 y 3 del c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre el 24 de enero de 20126, dispuso correr traslado a las partes accionadas para que se pronunciaran y ejercieran el derecho de defensa y contradicción y aportaran pruebas, teniendo como tal las anexas al libelo; igualmente solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, certificaran si MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO había iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, respondiendo negativamente los despachos judiciales como la secretaría del respectivo Tribunal Contencioso.7 Se advierte en las diligencias escrito del señor Miguel Antonio Villa Osorio en el que manifiesta a la Seccional de Instancia8 autorizar a su hijo Miguel Janino Villa Calle para que se encargara de velar por sus derechos como los de su hermana Carolina Liseth Villa Calle al encontrarse enfermo e interno en clínica, imposibilitándose atender la presente acción, acompañando certificado expedido al respecto por la clínica Santa Isabel.9

El 6 de febrero del corriente la Sala del conocimiento con ponencia de la doctora TERESA BOTELLO PARADA, profirió fallo de tutela en el que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado como mecanismo transitorio al tener el sancionado a disposición la acción de nulidad y 6 Fls. 40 a 41 del c.o. 7 Fls. 57 a 58, 61 a 64 y 66 a 68 del c.o. 8 Fl. 59 del c.o 9 Fl. 60 del c.o. restablecimiento del derecho, sin vislumbrarse la inminencia de perjuicio que no pueda ser remediado oportunamente con la precitada acción.10 Impugnado el fallo de tutela el 27 de febrero presente, se concedió y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.11 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES El doctor PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA como apoderado de la Procuraduría General de la Nación indicó12 que esta misma acción fue interpuesta por el señor VILLA OSORIO a través de apoderado con iguales fundamentos fácticos ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con radicado 2011-00608-00 la cual fue negada por improcedente, así mismo conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sucre con radicado 2012-00017 fallado pero sin notificarse a esa entidad, por lo que alude a la figura de la acción de tutela temeraria, su concepto, desarrollo jurisprudencial y elementos para su configuración.

A los derechos fundamentales argüidos por el actor como violados con sustento en que el hecho imputado al disciplinado no pudo ocurrir a la hora que se le endilgó (10 y 10:30 a.m.), fue aclarada tal circunstancia en primera y segunda instancia con los testimonios de la víctima y de los niños que la acompañaban a la hora del recreo, despejada la duda como la tipicidad de 10 Fls. 81 a 109 del c.o. 11 Fl. 131 del c.o 12 Fls. 114 a 123 c.o. la falta, se aplicó la responsabilidad disciplinaria que por ser de tipo gravísima dolosa conllevó como sanción la inhabilidad de 10 a 20 años, procediéndose de conformidad sin ningún tipo de rigor. Insistió en la improcedencia de la presente acción, refiriendo a los artículos 86 de la C.N, 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y a las sentencias T262 de 1998, T161 de 2009 y T-451 de 2010 en las que la Corte Constitucional en caso semejante coligió que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial que hacían improcedente el amparo, máxime si el perjuicio irremediable pregonado provenía de imposición de sanción disciplinaria, pues mal podía considerarse que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela, usurpando la justicia constitucional la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. Estimó el representante judicial que el sujeto activo cuenta con la acción

administrativa pertinente para solicitar la revisión de las decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación y la Regional de Sucre, tratarse de los mismos presupuestos sobre los cuales se argumenta ahora lo peticionado, y que ya fue debatido al interior del proceso disciplinario, por lo que concluye que al haberse tomado las cuestionadas determinaciones en derecho, consistir los argumentos presentados a disentimientos que se debieron debatir en el disciplinario ó ante la vía ordinaria, más no mediante el abuso de los recursos constitucionales como en este caso; al no haber incurrido la Procuraduría General de la Nación en vulneración de los derechos del accionante, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente su negación. PRUEBAS Las relacionadas en el acápite de pruebas del libelo tutelar, allegadas por el agente oficioso vistas a folios 10 a 35 del cuaderno original. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de dos mil doce (2012) la Seccional de Instancia declaró la presente acción fundamental improcedente, luego de realizar estudio a cada uno de los derechos aludidos como conculcados y a la acción disciplinaria – sus principios, -sujetos, -sanción, deduciendo que al disciplinado no se le conculcaron sus derechos fundamentales, pues tal y como se desprende del escrito de tutela, se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, solicitar y controvertir pruebas, alegar de conclusión y recurrir el fallo de primera instancia, apelación conocida y

resuelta por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, decisión que cobró ejecutoria según las probanzas obrantes en el expediente de tutela. Estimó con base en lo anterior el A QUO, que no era la jurisdicción constitucional la llamada a resolver el conflicto procesal planteado, definiendo que el mecanismo de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial eficaz para dirimirlo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas siempre que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”13(Negrillas fuera de texto). Recalcó sobre la especial naturaleza de la acción constitucional, citando tres requisitos genéricos de procedibilidad: “i ) que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (condición derivada de la residualidad de la acción de tutela) , ii) que la intervención inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso concreto (condición de la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii) que se pretenda proteger un derecho de rango fundamental afectado por la actuación u omisión de las autoridades públicas o de algunos particulares (condición propia de la

naturaleza constitucional de la acción)”.14 A lo anterior, consideró que la acción impetrada no cumplía con el primer requisito de los aquí expresados, ante el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción, encontrando soporte en lo reiterado por la Corte Constitucional como en la sentencia T-978 de 2006, de ahí que concluyó que lo aquí pretendido debía tramitarse por el mecanismo establecido por el legislador a tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. A la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio sentó ser excepcional, que se hacía menester establecer la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, procediendo a estudiar la existencia o no del mismo que hiciera viable la vía escogida, determinando luego de 13 Fl. 89 del c.o. 14 Fl 103 del c.o. acudir en respaldo a las sentencias T-225 de 1993, T467 de 2006 no evidenciar la inminencia de un perjuicio que no pudiera ser remediado oportunamente con la acción contenciosa precitada, ni haber afectación a derecho fundamental del actor. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El tutelante al impugnar el fallo de primera instancia expreso: “impugno, porque es una bellacada”.15 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el

Acuerdo N°. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Se analizará en la presente providencia si con la decisión de la Procuraduría General de la Nación al sancionar disciplinariamente al señor Miguel Antonio Villa Osorio le causó perjuicio irremediable y consecuentemente la violación de sus derechos fundamentales. 15 Fl 109 del c.o. Caso Concreto Se pretende en el sub judice la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, buen nombre, presunción de inocencia y a la salud en conexidad con la vida, en virtud de que en investigación disciplinaria adelantada contra MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en su condición de docente se le sancionó en primera instancia por la Procuraduría Regional de Sucre con destitución del cargo e inhabilidad general por once años, confirmada en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación por hechos ocurridos en la ciudad de Sincelejo el 22 de septiembre de 2010 en el Centro Educativo San Miguel. Agencia Oficiosa Prescribe el artículo 86 de la carta magna que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Si el actor directamente no puede pedirlo, puede suceder:

  • otorgar poder a profesional del derecho para que lo represente judicialmente elevando su petición, o - que persona con interés lo haga, caso en el cual se le denomina agente oficioso.

Sobre esta figura ha manifestado la Corte Constitucional el alcance que se le debe dar, así: Tercero.– La agencia oficiosa en materia de tutela. La Corte Constitucional ha señalado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción. Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. En relación con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del

derecho para iniciar por sí mismo la demanda. Para el caso en estudio, se tiene que al interponer la acción fundamental el señor Miguel Janino Villa Calle, como hijo del señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no acompañó poder o autorización expresa del directamente afectado, sin que se advirtiera en el auto admisorio tal circunstancia; no obstante el 31 de enero del cursante el segundo de los nombrados allegó la autorización echada de menos, ante las razones allí aludidas, con respaldo en certificación expedida por el centro hospitalario donde se hallaba recluido para ese 27 de enero, de allí que esta Sala encuentra superadas las exigencias que al caso se requieren para tramitar este mecanismo. Subsidariedad de la acción de tutela Sabido que la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebido como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues de existir debe someterse al debate jurídico, ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria imposibilitándose controvertir ampliamente prueba alguna. Han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional acerca de este tema particular, precisando16: “(…) Interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, esta Corporación ha dejado claro que, aun cuando la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, atendiendo a su carácter subsidiario y residual, la misma sólo es procedente en los casos en que el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, atribuido directamente por el inciso 3° del artículo 86 de la Carta, le reconoce a la misma un ámbito de aplicación excepcional y restrictivo, en el sentido de que actúa como un mecanismo complementario de defensa, ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los demás recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria. Sobre esa base, la Corte ha sostenido que el instituto procesal de amparo no fue diseñado por el Constituyente del 91 como un medio judicial alternativo o adicional de los ya existentes, sino como un mecanismo de defensa residual, cuyo objetivo se concreta en brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales, destacando a su vez que un uso distinto al atribuido “llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica”. En relación con el tema, dijo la Corte en una de los innumerables pronunciamientos sobre la materia: 16 Sentencia T437 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida

en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” (Sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del texto original) Posteriormente ha reiterado: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción ‘constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros

medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito’ ”17. (Sentencia T161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Entendido, entonces, como un medio judicial complementario y residual, el amparo constitucional no puede utilizarse para remplazar ni sustituir los procesos ordinarios y especiales, los cuales han sido diseñados expresamente por la Constitución y las leyes para brindar protección a todos los derechos de que son titulares los habitantes del territorio nacional, incluyendo la categoría de los fundamentales. De ahí que la procedencia de la tutela esté sujeta, o bien a la inexistencia del medio de defensa judicial ordinario o especial, o bien a su ineficacia, situación que sólo puede apreciar el juez constitucional en cada caso concreto. Ahora bien, en el entendido que es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, aun sobre la base de la existencia de otro medio judicial, esta Corporación ha explicado que, en esos casos específicos, resulta imprescindible demostrar la ocurrencia de una amenaza o de una agresión actual e inminente que pongan en 17 Sentencia T-340 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. peligro el derecho fundamental, o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable18. (…)” Perjuicio irremediable De conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela como mecanismo

transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, aún cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, medios que deberá apreciarse en concreto su eficacia como las circunstancias particulares atendiendo el precedente judicial al respecto como el sentado en la sentencia T1089 de 200519, según la cual para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar: -que el daño impetrado afecte materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad como la dignidad, mínimo vital, salud, subsistencia digna. -que al darle trámite al litigio por otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación del actor. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T580 de 2006 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda, indicó los aspectos para acreditar o desvirtuar la aptitud de medios judiciales alternativos: 18 T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la

apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” Ante la salvedad de la norma en cita, refulge para el juez constitucional el principio de cautela como sustento del carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado Social de Derecho. Entonces, a efecto de determinar sobre la procedencia de la acción y al haberse propuesto como mecanismo transitorio, esta instancia procede a analizar si se vislumbra -perjuicio irremediable y -si existen opciones u otros mecanismos judiciales legales-, evento en el cual el accionante debe demostrar cuál es el deterioro, las circunstancias que lo enfrentan, la indefensión que ostenta y la razón por la cual considera insuficientes tales recursos o medios de defensa para hacer valer sus derechos. Al perjuicio irremediable, tal como acertó el A Quo y con respaldo en la jurisprudencia reseñada (T-225/93 y T467/06)20, no se advierte éste ni se demostró su inminencia y gravedad que haga viable la acción, máxime si se atiende que las fechas de las decisiones objeto de inconformidad datan de agosto y septiembre de 2011, conociéndose en primera instancia a finales de 20 Sentencia de primera instancia fl. 106 del c.o. enero del cursante, término más que suficiente para instaurar ante el juez

ordinario el mecanismo previsto en la ley, que de las probanzas se deduce aún no lo ha hecho. Se tiene por averiguado que en caso como el presente (sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación), cuenta el señor VILLA OSORIO con mecanismo alternativo para enfrentar o controvertir las decisiones objeto de inconformidad, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial que goza de amplias prerrogativas y con múltiples opciones, entre ellas la de suspender los efectos inmediatos del acto administrativo a petición del interesado y desde la misma demanda, medida provisional que el juez administrativo puede aplicar en pos de garantizar los derechos del accionante. Determinado que el actor tiene a su disposición tal recurso legal, le corresponde comprobar entre otros que es insuficiente, lo que no ocurrió ni obedece a la realidad, por cuanto se sabe también, que en este mecanismo legal se tiene extensamente la oportunidad de debatir la prueba con plenitud de las garantías procesales y sustanciales, en el escenario y ante el juez natural, que al contrario de pensarse en su inutilidad e ineficacia ofrece un campo vastamente poderoso y eficiente. De allí que este juez constitucional no esté habilitado para ingresar a estudiar ningún tipo de sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, al no ser esta función propiamente dicha delegada por la Carta Política al juez constitucional, cuando para ello se encuentran los jueces ordinarios quienes a través de sus decisiones y mecanismos previstos en la ley pueden proteger las garantías de quienes investigan. El juez constitucional activa su presencia en protección de los derechos

fundamentales cuando los Jueces Ordinarios no lo realicen, o, con sus mecanismos no brinden la suficiente garantía para hacerlos respetar; por tanto, no es permitido a un Juez de la República que ostente este linaje invadir espacios que por su propia norma de competencia le está vedado, pues, de nada serviría tener operadores jurídicos que siempre encuentran invadido su radio de acción; por tanto no resulta este medio elegido por el actor el idóneo a lo pretendido. Así las cosas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por contar el señor VILLA OSORIO con mecanismo judicial op

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