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CSDJ - F70001110200020120003101ADJUNTA20160526144324-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120003101ADJUNTA20160526144324-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 17 mayo de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 700011102000201200031-01 Aprobado Según Acta de Sala No 043 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional del consulta el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE DE MULTA al abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA, por la comisión de la falta prevista el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a las presentes actuaciones disciplinarias la compulsa de copias ordenada el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Maritza Blanquicett López. Sincelejo Sucre, en la cual manifestó que el abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA posiblemente incurrió en falta disciplinaria toda vez que obrando como apoderado del señor José Joaquín Botero Botero, el 18 de noviembre de 2011, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil

contractual contra la empresa DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ LTDA., estando suspendido del ejercicio profesional desde el 18 de mayo de esa misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El Dr. NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 9.133.932 y con Tarjeta Profesional N° 71.5132, igualmente posee los siguientes antecedentes disciplinarios:3

SANCIÓN NORMA FECHA DE INICIO DE LA FINAL DE

LA SANCIÓN LA SENTENCIA SANCIÓN Suspensión Art.54-3 D.196 1971 20 Sep. 2010 18. May 2011 17 May 2012 12 meses Suspensión 6 Art.54-4 D.196 1971 y 17 nov 2011 16 ene 2012 15 jul 2012 meses 35-4 Ley 1123 de 2007 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 8 de marzo de 20124, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado RODRÍGUEZ POSADA y ordenó notificar a los intervinientes de dicha decisión. 2 Folio 33 3 Folio 30-31 4 Folio 39 Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión al abogado investigado, se procedió a fijar edicto emplazatorio y nombrarle defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012, fecha para la cual se formularon

cargos al disciplinable por presuntamente desatender los deberes éticos establecidos en el artículo 28 numerales 6º y 13º e incurrir presuntamente en la falta establecida en el artículo 30 numerales 4º y 6º de la Ley 1123 de

2007. A título de dolo.

Lo anterior teniendo como sustento fáctico la actuación realizada por el abogado investigado, quien estando suspendido del ejercicio profesional presentó ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Distribuciones HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ LTDA., por lo cual, además de ser un comportamiento de mala fe, patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión.

Audiencia de Juzgamiento: Inicialmente, con el fin de escuchar la versión libre del letrado inculpado, la diligencia se programó los días 29 de enero, 14 de febrero, 19 de junio, 30 de julio de 2013. Sin embargo, pese a ser citado el disciplinable no se hizo presente.

En virtud del despacho comisorio librado al Personero Municipal de Magangué, el 3 de septiembre de 2013, el disciplinable rindió versión libre respecto de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Adujo no haber incurrido en falta disciplinaria considerando infundado el hecho de habérsele compulsado copias por la 5 Folio 46 presentación defectuosa de la demanda mencionada, pues a su parecer la consecuencia de dicho acto acarreaba únicamente el rechazo de la misma y no un reproche disciplinario.

El 7 de octubre de 2013, se realizó la última sesión de la audiencia de Juzgamiento en la que se escucharon los alegatos del defensor de oficio quien solicitó la imposición de una sanción leve atendiendo la imposibilidad de establecer las circunstancias que llevaron a la realización de la falta endilgada.

Declaratoria de Nulidad: Mediante providencia interlocutoria del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de Juzgamiento realizada el 7 de octubre de 2013, fundamentando la decisión de la siguiente manera: “el despacho de acuerdo con la prueba de la investigación determina que es procedente variar o modificar los cargos endilgados al profesional del derecho investigado en audiencia del 22 de noviembre de 2012, en atención a que de manera clara y concreta se puede determinar que este puede estar incurso en la vulneración de la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que la imputación de cargos se le realizó por otra falta además en la audiencia de Juzgamiento el defensor de oficio no pudo conocer la versión del disciplinado porque el comisorio no estaba anexo al proceso, es procedente decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2013, para convocar nuevamente a la citada diligencia y en ella proceder a la variación del cargo garantizando el ejercicio a la defensa técnica” Audiencia de Juzgamiento: Luego de haberse dejado sin efecto lo actuado

a partir de la referida audiencia, la diligencia se reinició el 30 de julio de 2014, en la cual se ordenó notificar al disciplinable por intermedio del Personero de Magangué quien ya le recibió versión libre. El 7 de octubre de 2014, se contó con la presencia del abogado RODRÍGUEZ POSADA quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para conocer la investigación surtida en su contra manifestando su deseo de asumir la defensa, razón por la cual atendida favorablemente la petición, se programó para su continuación el 9 de diciembre del mismo año. En la fecha antes referenciada, el disciplinable no asistió por lo que imposibilitó la realización del Juzgamiento que se volvió a fijar para el 11 de marzo de 2015, calenda en la que tampoco se pudo evacuar la actuación en razón a que no se había librado en debida forma las comunicaciones al disciplinado.

Variación de los cargos: El 8 de mayo de 2015, en acatamiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a variar los cargos endilgados inicialmente para enrostrarle el desconocimiento de los deberes establecidos en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem.

Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a estar suspendido para ejercer la profesión entre los meses de abril de 2011 y mayo de 2012, el 10

de noviembre de 2011, presentó ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Distribuciones HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ LTDA. La anterior conducta fue atribuida a título de culpa argumentando una posible vulneración al deber objetivo de cuidado del profesional inculpado, pues se señaló que posiblemente no estuvo atento en los procesos disciplinarios adelantados en su contra y en los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía. Dada la palabra al defensor de oficio para que elevara solicitud de pruebas declaró que ante la indiferencia con la que había asumido el disciplinable el asunto seguido en su contra y las pruebas obrantes en el plenario afirmó no tener ninguna solicitud adicional. Alegatos de conclusión. Concluida la fase probatoria, el defensor designado rindió sus alegatos de conclusión manifestando que del material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el letrado hubiese conocido las sanciones disciplinarias que se encontraban vigentes al momento de presentar la aludida demanda, por lo que se evidencia una ausencia de dolo en consecuencia solicitó tener en cuenta dicha circunstancia a fin de tasar la sanción disciplinaria.

DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al abogado NERY JULIAN RODRÍGUEZ POSADA, al hallarlo responsable de

la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de culpa. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: “En el caso que concita la atención de la Sala, no es necesario acudir a complicados juicios de valor jurídico probatorio para determinar sin ninguna duda que el profesional del derecho Dr. NERY JULIAN RODRÍGUEZ POSADA vulneró el deber del numeral 19 del artículo 28; desconoció la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 y como consecuencia cometió la falta establecida en el artículo 39. A la anterior conclusión se llega por la elemental razón de que a folio 30 de la presente investigación se encuentra constancia de la secretaría de la Sala Superior dando cuenta que el profesional del derecho fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión la que se inició el 18 de mayo de 2011 y finalizó el 17 de mayo de 2012. Estando suspendido el profesional del derecho, presentó demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el 10 de noviembre de 2011, por lo que en el auto que ordenó el rechazo de la demanda el Juez ordenó compulsar copias por encontrar que el profesional del derecho no podía ejercer la profesión por suspensión. En el pliego de cargos se imputó la comisión de la falta a título de culpa, en la medida que no se encontró prueba en el proceso de donde se pudiera inferir de manera razonable que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la sanción que en su contra se encontraba vigente. Lo anterior en atención a que siendo la sanción de la Sala Disciplinaria de

Bolívar, misma sede del domicilio del profesional del derecho e puede inferir que tenía conocimiento de la existencia del proceso y su decisión primera instancia por lo que tenía el deber objetivo de cuidado de estar pendiente del resultado de la segunda instancia por apelación o consulta” (Sic a lo transcrito)6 CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de 6 Folio 197 a 216 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del grado jurisdiccional de consulta. Antes de abordar el asunto en concreto, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en relación con el grado jurisdiccional de consulta a fin de lograr establecer su naturaleza jurídica al interior del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 3110, consagró como garantía procesal la posibilidad que toda sentencia judicial pueda ser apelada

o consultada. Concordante con el mandato superior, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en relación con la función de la Jurisdicción disciplinaria en su artículo 11211 atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de los recursos de apelación, de hecho y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Disposición que se encuentra recogida íntegramente en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. En relación con el grado Jurisdiccional de Consulta, el Tribunal Constitucional Colombiano ha manifestado que su naturaleza jurídica está intrínsecamente relacionada con los derechos de las personas procesadas, no obstante, el Legislador podrá determinar en qué asuntos procede y najo que circunstancias al respecto sostiene: “La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas 10 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o

consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley” (sentencia C-090 de 2002 posición reiterada en la sentencia C-542 de 2010) Como puede advertirse entonces, es claro que en materia disciplinaria para abogados se ha instituido la garantía constitucional de la segunda instancia, para que esta Superioridad, ya sea por vía de apelación o de Consulta, conozca las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales. Pese a que la apelación y la consulta se hayan instituido para activar la competencia de esta Corporación, su naturaleza jurídica difiere entre los dos, tal y como la Corte Constitucional lo ha manifestado en su Jurisprudencia: “En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado” (Sentencia T-389 de 2006)

Como consecuencia de la distinción realizada por la Corte, según la cual la consulta no puede equipararse al recurso de apelación, forzoso resulta entonces señalar que su materialización también resulta disímil. En efecto, se pueden señalar las siguientes diferencias principales: (I) La consulta en materia disciplinaria (en general en los procedimientos donde está prevista) opera por ministerio de la Ley, tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, la apelación resulta de la actuación procesal de la parte legitimada para su interposición, según lo prevé el artículo 66 numeral segundo ibídem13. (II) La consulta se realiza exclusivamente sobre las sentencias de primera instancia desfavorables a los disciplinados, en tanto que la apelación cobija el catálogo de providencias establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. (III) En la consulta no opera el principio de la no “reformatio in pejus” a contraposición a la apelación cuando el apelante es único. En relación con esta última diferencia, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que si bien en el grado jurisdiccional de consulta debe observar las garantías propias del procesado, lo cierto es que este instituto procesal de control de legalidad, al instituirse por motivos de interés públicos y al no tener la naturaleza jurídica de un recurso, no está restringido para reformar la providencia de primeria instancia así comporte una afectación mayor a la establecida por el a quo. 13 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

En efecto, como ya se anotó en precedencia, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en establecer dicha diferenciación, sobre el particular vasta señalar los siguientes pronunciamientos: C-055 de 1993: La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garantía que prohíbe la "reformatio in pejus" es a todas luces equivocada. Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada

en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único. T-266 de 1996: La Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho. C-583 de 1997: Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que

permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley. Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. En este orden de ideas, la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado. T-201 de 1997: La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del Aquo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de

primera instancia. Con fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no “reformatio in pejus”, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o parte pertinente de ella...”. (Posición de que fue reiterada textualmente en la sentencia T814 de 2000) T655 de 2002: Improcedencia de la reformatio in pejus en grado de consulta en el proceso disciplinario. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. Ello es así, pues en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la

proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta. Además, si se admitiera la prohibición de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatenderían los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traduciría paradójicamente en un escenario que adicionaría trámites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la función administrativa. T968 de 2003: La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. C-424 de 2015: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio

de impugnación, cuenta c

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