CSDJ - F70001110200020120008601ADJUNTA20130718102826-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120008601ADJUNTA20130718102826-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 7000111020002012000086 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO , EN SU
CONDICIÓN DE FISCAL DOCE LOCAL DE
SINCELEJO.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por el señor RAFAEL ROMERO ÀNGEL, aquí quejoso, en contra de la providencia emitida el día 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual, se ordenó la cesación del procedimiento a favor del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sucre, en aplicación del Principio Constitucional Non Bis In Idem. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en el escrito de 16 de febrero de 2012, mediante el cual la Procuraduría Regional de Sucre, remitió por competencia la 1 Conformaron la Sala los Magistrados TERESA BOTELLO PARADA (Ponente) y
RODOLFO CASTILLA ESCOBAR.
REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja presentada por los señores RAFAEL ROMERO ÁNGEL y LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA, en contra del doctor HERNÀN JOSÈ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sucre, manifestando que fueron víctimas de un montaje judicial presuntamente orquestado por el funcionario judicial y un integrante del D.A.S., quienes al tratar de tergiversar, alterar y mutilar una serie de pruebas con el propósito de incriminarnos por el delito de extorsión, así como otras anormalidades desarrolladas dentro del proceso penal SPOA radicado bajo el No.700016001034-2010-80384, que se les siguió, por denuncia que presentó el
señor ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA.
Indicaron los quejosos que el disciplinable, incurrió en otra irregularidad, la cual fue otorgar ilegalmente el principio de oportunidad al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES; señaló que del montaje que se realizó en su contra por la Fiscalía Doce Local de Sincelejo, fueron absueltos, declarados inocentes mediante proveído del 20 de octubre de 2011, al igual que al señor LEANDRO VILLADIEGO
ACOSTA.
Manifestaron los quejosos que en la función investigativa el disciplinable comisionó al investigador LUIS LUNA FLOREZ, del Grupo de Policía Judicial para que iniciara el trabajo de trasliterar los CDS, que fueron aportados por el denunciante dentro del proceso penal antes referenciado, con el propósito de inculparlos por el delito de extorsión, grabaciones que contenían cuatro conversaciones como resultado de
cuatro reuniones, las cuales fueron encuentros amables y cordiales. Expresaron los denunciantes que el disciplinable ordenó las transliteraciones de los CDS, en forma tergiversada, mutilada y alterada y con el funcionario del DAS, concertaron incriminarlos alterando el contenido de las grabaciones, dando un resultado mentiroso, engañoso, atentando contra los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, buena fe, debido proceso.
REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificación adiada 12 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo, la Fiscalía General de la Nación, hizo constar que el doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, con la Asignación de Fiscal Doce Local, desde el 12 de abril de 2010 al 23 de noviembre de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó conocimiento el 12 de marzo de 2012, ordenando la Apertura de Indagación Preliminar, en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1.1 Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, informó que por los mismos hechos aquí investigados, se adelantó proceso disciplinario en contra del mismo denunciado, proceso que se radicó bajo el No. 2012-00261. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 26 de abril de 2012, emitió providencia dentro del asunto de la REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referencia, disponiendo en su parte resolutiva ordenar la cesación del procedimiento a favor del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo, en aplicación del principio
constitucional “Non Bis In Idem”. Argumentó la Sala de Instancia que el proceso disciplinario 2011-00261-00, que se adelantó en contra del disciplinable, se fundamentaba también en los mismos hechos, es decir, en las presuntas irregularidades cometidas por el investigado dentro del proceso radicado No.700016001034201080384; que al comparar los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria y de la anteriormente señalada, adelantada por esa Colegiatura, se observó identidad de intervinientes y que los supuestos fácticos, implícitos y explícitos en ellas, obedecían a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodeaban las quejas, es decir, se trataba de los
mismos hechos. En consecuencia, en aplicación al principio fundamental del “Non Bis In Idem”, resolvió ordenar la cesación del procedimiento a favor del aquí investigado. DE LA APELACIÓN El señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL, aquí quejoso, no conforme con la decisión de instancia, apeló el auto proferido, manifestando que no era cierto que las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, se trataran de los mismos hechos, pues dentro del proceso 700016001034-2010-0384, se presentaron irregularidades en todo el desarrollo del REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juicio oral, relacionadas con la responsabilidad que le era dable a la Fiscalía por hechos distintos denunciados en la primera de las denuncias presentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda
instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, en principio, se hace necesario señalar que mediante proveído de 22 de marzo de 2012 (fls.7 a 20, cuaderno de segunda instancia), con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Colegiatura conoció del recurso de apelación presentado contra el fallo proferido por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro del proceso radicado No. 2011-00261-01, adelantado en contra del doctor JOSÉ HERNÁN JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo, por las presuntas irregularidades denunciadas por los señores LEANDRO FABIO REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL ROMERO ÁNGEL, dentro del proceso penal No.
700016001034-2010-80384. Según el auto referido, la investigación disciplinaria en contra del disciplinable señaló: “Refieren los quejosos que el doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su
condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, en el trámite del proceso penal radicado No.700016001034-2010-80384, adelantado en contra de los mismos, en el Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, en razón a denuncia penal presentada por el señor ENRIQUE ROMAN ESTRADA por delito de extorsión, incurrió en algunas irregularidades, consistentes en ordenar transliterar el contenido de unos CDs, en forma tergiversada, mutilada y alterada, faltando a los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, buena fe y debido proceso, de igual manera por haber concedido el principio de oportunidad al señor JUAN CASTILLA CIJANES, sin que éste aportara nada al proceso, entre otras conductas.”. Así las cosas, es evidente que dentro del proceso 2011-00261-01, adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se adelantó un proceso disciplinario en contra del aquí investigado y según se evidencia el mismo tuvo como fundamento los mismos hechos aquí investigados, además, aparece los mismos denunciantes en el referido proceso que culminó como se advierte con providencia de 22 de marzo de 2012, dictada por esta Corporación, con confirmación del fallo apelado, el cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo – Sucre, pues no encontró mérito para continuar con el proceso disciplinario. La Constitución Política en su artículo 29, establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en
sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007,
radicado: 25629, argumentó: REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.”1 A juicio de esta Corporación, le asistió razón al juez de instancia, quien consideró con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, que el encartado ya fue objeto de juicio disciplinario por los mismos hechos, por lo tanto, no se podía continuar con la actuación disciplinaria en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, en su condición de Fiscal Doce Local de Sincelejo, pues se itera, tal situación ya fue objeto de estudio e investigación dentro de otro proceso del cual conoció en primera instancia, la misma Seccional. Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación en contra del funcionario judicial, es decir, no podría ser juzgado nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en lo preceptuado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en pacífica jurisprudencia. Así las cosas, esta Corporación, confirmará el auto de primera instancia, ya que como se advirtió en el mismo, el aquí investigado ya fue objeto de proceso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, se itera, por los mismos hechos, proceso dentro del cual actuaron como denunciantes, los que aquí también fungen como tal.
No hay duda de que por los hechos investigados en la presente actuación disciplinaria, ya se adelantó investigación ante la jurisdicción disciplinaria, dentro de la cual y con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta colegiatura, decidió dar por terminada de manera anticipada, la investigación adelantada en contra del funcionario encartado, fallo que se encuentra ejecutoriado, de manera que esta Corporación no puede emitir nuevo pronunciamiento en esta nueva investigación disciplinaria basada en los mismos fundamentos fácticos de aquella, porque tal conducta violaría el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó. En consecuencia, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales del procesado, confirmará la decisión de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” .. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 26 de abril de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO , en su condición de REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscal Doce Local de Sincelejo, en atención al principio Non Bis In Idem; de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDIO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado REF. APELACIÓN AUTO INERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201200086 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial