CSDJ - F70001110200020120009201ADJUNTA20200806082053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F70001110200020120009201ADJUNTA20200806082053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201200092 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinable contra la decisión proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarla responsable de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35, calificada a título de dolo, de la Ley 1123 de 20072. 1 Ponencia de la Mg. Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala Dual con el Mg. Emiro Eslava Mojica. 2 ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada el 29 de febrero de 2012, por la señora Elinor Hernández Pérez contra la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, por los siguientes hechos: Adujo la quejosa que, el 1° de octubre de 2009 celebró acuerdo de pago con el señor Luis Alberto Diaz Álvarez, por ende, le giró 12 letras de cambio por valor de $600.000 cada una, las cuales fueron entregadas a la denunciada en calidad de depositaria y apoderada de la denunciante.
La mencionada gestionó labores de cobro de dichas obligaciones, de acuerdo a lo manifestado por el señor Luis Alberto Díaz Álvarez, quien le hizo entrega a la quejosa de la relación de las letras canceladas a la abogada. La profesional del derecho solo le entregó la suma de $1.200.000 y ante la solicitud de continuar con el cobro de las demás letras, le manifestó haberlas extraviado, afirmando que, por ello, no las había podido cobrar. No obstante, sí recibió el dinero faltante y a la fecha no lo ha devuelto a su cliente, quien padece de muchas necesidades.
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Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 53083 de 31 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.443.283 es portadora de la tarjeta profesional No. 82021 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de investigación de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Instructora mediante proveído de 13 de junio de 20123, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio de 2012, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3 Mg. Teresa Botello Parada. Fls. Nos. 19 a 20 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia 3.1.- Versión libre de la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA. En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2012, quien refirió conocer a la quejosa porque es familiar de su ex esposo.
La denunciante le hizo un préstamo al señor Alberto Díaz Álvarez y a la esposa, no obstante, debido al incumplimiento en que ellos incurrieron, la quejosa le entregó la letra pero ésta no estaba aceptada, además averiguó en la Oficina de Instrumentos Públicos y ellos no tenían ninguna garantía. Por tal razón, le envío una cuenta de cobro al señor Alberto Díaz Álvarez para que cancelara la obligación, entre otras cosas porque la letra de cambio no estaba aceptada, por ende, no servía para iniciar un proceso ejecutivo. Sin embargo, el mencionado se comprometió e hizo un acuerdo de pago que ella realizó y suscribieron unas letras de cambio que conservó la quejosa, asimismo se le hizo entrega de $5.000.000. A medida que se iba cumpliendo el tiempo de cada letra de cambio, la quejosa se la entregaba a la abogada para que ella hiciera el cobro del dinero, solo una vez que se vencieron dos letras, la inculpada le hizo entrega de $1.200.000. Afirmó que solo faltan por cobrar dos letras de cambio, las cuales están en poder
de la letrada porque las iba a presentar pero al señor Alberto Díaz Álvarez se le accidentó la hija, por ende, acudió a casa de la profesional del derecho a
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia manifestarle que lo esperara. Sin embargo, como la quejosa la estaba acosando para que presentara la demanda, por eso ella inició el proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo se inició con las únicas dos letras que faltaban por pagar, la primera vez que se presentó la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, radicado 2010-00644-00, en la cual, pidió media cautelar y amparo de pobreza para no tener que pagar póliza. No obstante, al no haber un secuestre, consideró que era procedente no notificar la demanda, porque no podía esperar a que se venciera el año para notificar al señor porque le decretaban la prescripción de la acción cambiaria. Por ello, procedió a retirar la demanda. Volvió a presentar la demanda, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, radicado 2012-00217-00, en la que dictaron mandamiento de pago el 11 de mayo de 2012, legajo en el que aportó las únicas letras existentes, razón por la cual las tiene el Juzgado, y es por eso que cuando la quejosa le exige que las devuelva no lo puede hacer.
Asimismo, no tiene la costumbre fijar en los poderes la facultad de recibir, porque no le gusta enredarse con temas de dinero. Además, afirmó que la quejosa le prestó una plata y ella no se ha negado a pagarla porque es justa en las cosas.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Por último, la investigada otorgó poder, amplio y suficiente a la abogada María del Carmen Amaris Mora, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar el 23 de septiembre de 2013 y el 26 de marzo de 2015 le revocó poder y se lo concedió a la letrada Irma de la Ossa. Finalmente, se lo revocó y le concedió poder al abogado José Luis Navarro. 3.2.- Pruebas: El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes: 3.2.1.- Las documentales allegadas en el escrito de queja4, así: Relación realizada por el señor Luis Alberto Díaz Álvarez, de las copias de las letras autenticadas ante Notario canceladas a la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, correspondiente a 16 de noviembre, 16 de diciembre de 2009, 16 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 16 de julio y 16 de agosto de 2010.
Asimismo, adujo que para un total de diez letras y sólo le restan dos por cancelar de los meses de septiembre y octubre de 2010. 4 Fls. Nos. 1 – 9 del C –O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Carta enviada por la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA el 28 de agosto de 2009, al señor Luis Díaz, en el cual informó que su poderdante Elinor Hernández Pérez, le otorgó mandato para instaurar en su contra demanda ejecutiva. Acuerdo de pago suscrito el 1° de octubre de 2009 entre Luis Alberto Díaz Álvarez y Elinor Hernández Pérez por la suma de $12.200.000, de los cuales, se canceló ese día el valor de$5.000.000 y el dinero restante sería en doce cuotas de $600.000, los cuales serían entregados a FLOR MARINA RUIZ BEDOYA. 3.2.2. Copia del proceso ejecutivo singular, iniciado por Elinor Hernández, cuya apoderada era FLOR MARINA RUIZ BEDOYA contra Luis Alberto Díaz Álvarez, cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, radicado No. 201000644-00, en el cual se resolvió librar mandamiento de pago por valor de
$1.200.000 en auto de 11 de noviembre de 20105. 3.2.3. Copia del proceso ejecutivo singular, iniciado por Mary Mercado de Baldovino, cuya apoderado era Libardo Correa López contra Oldy Oleo Díaz, 5 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, radicado No. 201200027-006. 3.2.4. Copia del proceso ejecutivo, curado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, radicado No. 2012-00217-007. 3.3.Calificación provisional. El 16 de julio de 2015, la Magistrada Instructora profirió pliego de cargos contra la inculpada por vulnerar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber presuntamente incurrido en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 ejusdem. No obstante, en auto de 21 de enero de 2016, declaró la nulidad de esa diligencia, por indebida adecuación de la tipicidad, dado, que los hechos no encajan con los hechos descritos.
En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2016, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las
pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, por haber vulnerado, de manera presunta, el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, calificada a título de dolo. 6 Anexo No. 2 del C-O de 1ª Inst. 7 Anexos Nos. 3, 4 y 5 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Lo anterior, por cuanto posiblemente la inculpada retuvo dineros que tenían como destino el pago de algunas obligaciones pecuniarias adquiridas por el señor Luis Alberto Díaz Álvarez a favor de la señora Elinor Hernández Pérez, los cuales fueron entregados a la abogada, aproximadamente $6.000.000, pero aquella sólo hizo entrega de $1.200.000 a su mandante, sin que se conozca el destino final del dinero restante.
4. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 6 de septiembre de 2016, en la cual se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de la disciplinada.
Alegatos de conclusión: Manifestó que existen unas irregularidades con los hechos denunciados por la señora Elinor Hernández Pérez, respecto de los
dineros supuestamente apropiados por la investigada, en un total de diez letras por valor de $600.000 cada una. En efecto, la disciplinaba actuaba como depositaria de las letras de cambio y no estaba cumpliendo una obligación de abogada respecto a esos títulos valores y al final cuando ya quedaban dos por cancelar, porque las demás ya habían sido devueltas por pago, fue que surgió la actuación donde la profesional del derecho
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia sí fungió como abogada, la cual se llevó a cabo en el Juzgado Civil Municipal.
Demostrándose así, que no era su intención apropiarse de dineros ajenos. Como la investigada tenía confianza con la quejosa, le entregaba el dinero recibido por cada letra de cambio y no se suscribió ningún recibo. Entones, la denunciante recibió todas las sumas de dinero de los títulos valores, sólo de dos no fue así porque el deudor no las pagó, siendo esa la razón por la que se dio inicio al proceso ejecutivo contra el señor Luis Díaz. Demostrándose así que la investigada sí entregó el dinero a su poderdante, por ende, no ha faltado a sus deberes y menos actuado de mala fe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA y le impuso sanción de MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por incurrir en la falta consagrada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior, por cuanto para el a quo se demostró que la investigada retuvo dineros que tenían como destino el pago de algunas obligaciones pecuniarias adquiridas por el señor Luis Alberto Díaz Álvarez a favor de la señora Elinor
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Hernández Pérez, en total la suma de $6.000.000, los cuales fueron entregados por el primero a la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, quien a su vez tenía el deber de devolverlos a la segunda, pero nunca lo hizo, pues, sólo entregó el monto de $1.200.000, quedando en sus manos la suma de $4.800.000, a los cuales se le debían descontar los honorarios por la gestión.
No existe recibo de pago que logre corroborar lo dicho por la inculpada, esto es, que en efecto entregó todo el dinero a la quejosa, entonces no se tiene prueba de ello, por el contrario, está demostrado que la abogada sí recibió la suma de
$6.000.000, de los cuales entregó sólo $1.200.000, desconociéndose el destino final del dinero restante. Por lo anterior, consideró la primera instancia que se demostró la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, la cual, en el presente caso es de ejecución permanente porque hasta la fecha la abogada no ha devuelto el dinero que le corresponde a la quejosa, reteniéndolo desde el 2010 a la fecha. Como criterios para individualizar la sanción, observó la Sala Seccional que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
Una vez sentados los anteriores parámetros, y analizada la trascendencia social de la conducta, calificada a título de dolo, habida cuenta que el comportamiento desplegado por la abogada desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la quejosa, le impuso la sanción de MULTA DE CINCO (5) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,; la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma el 15 de septiembre de 2016, el apoderado de la disciplinable el 3 de octubre de 2016 recurrió la anterior decisión por escrito en el término legal pertinente, manifestando su desacuerdo y solicitando se revocara la misma, para en su lugar absolverla, por lo siguiente: Manifestó que no se contaban con los suficientes elementos de juicio para emitir una sentencia “condenatoria” en contra de su prohijada, pues la quejosa expresó hechos ajenos a las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto, se omitió el
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia contrato de depósito aportado. Además, su poderdante en virtud de la relación familiar existente con la denunciante omitió de buena fe expedir los recibos de entrega del dinero proveniente de las letras de cambio.
Entonces, su poderdante actuó como simple depositaria y no como abogada, ni mucho menos como endosataria de cobro, no siendo sujeto del derecho disciplinario. Asimismo, eran en total 12 letras de cambio, las cuales, fueron
devueltas al deudor una vez eran canceladas, sin expedir los recibos de pago. Sólo cuando no se pagaron las dos últimas letras de cambio, es que la quejosa le endosa a su defendida los títulos valores para presentar la demanda ejecutiva. Si la investigada no hubiese dado el dinero de las letras de cambio de la 1 a la 10, la quejosa no le habría confiado el cobro de las dos últimas, por tales motivos, consideró que no es cierto lo denunciado y pidió se absolviera a su prohijada. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto de 11 de octubre de 2016 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la disciplinable.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Correspondieron las presentes diligencias por reparto, al suscrito Magistrado, y en auto de 11 de noviembre de 2016, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.8
Ministerio Público. Fue notificado el 22 de noviembre de 2016 y el 7 de
diciembre de 2016, emitió el correspondiente concepto, en el cual luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y del acervo probatorio arrimado al dossier, manifestó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria porque ya habían pasado los cinco años para investigar las faltas permanentes desde el último acto de consumación. Lo anterior, porque se desprende que sólo hacían falta los pagos de 16 de septiembre y 16 de octubre de 2010, con base en los cuales incoó la acción ejecutiva, entonces desde esa fecha ya han transcurrido los cinco años que exige la ley para investigar disciplinariamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado No. 8 Fl. No. 6 del C-O de esta Instancia.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia 960079 de 12 de diciembre de 2016, mediante el cual, se constató que la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA, no registra ninguna sanción disciplinaria en su contra. A su vez, informó la mencionada Secretaría, que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo
256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9.
Problema Jurídico. ¿La abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar en la menor brevedad posible, la suma de $4.800.000 a la quejosa, o se debe dar credibilidad a su afirmación de que sí los entregó pero no tiene prueba alguna que lo demuestre? De la falta endilgada. En el caso bajo examen la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por incumplir el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a saber: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado - Apelación Sentencia criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que la quejosa expresó hechos ajenos a las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto, se omitió el contrato de depósito aportado, además, porque su poderdante de buena fe no expidió los recibos de entrega del dinero proveniente de las letras de cambio. Asimismo, su poderdante no actuó como abogada sino simple depositaria y si aquella no hubiese dado el dinero de las letras de cambio de la 1 a la 10, la quejosa no le habría confiado el cobro de las dos últimas.
Para esta Sala, es imperativo aducir una vez analizados los argumentos de la alzada y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, que habrá de confirmarse la decisión del a quo pues, la abogada FLOR MARINA RUIZ BEDOYA admitió haber representado a su cliente en el acuerdo de pago suscrito con el señor Luis Alberto Díaz Álvarez, pues ella misma en su versión libre aceptó haber realizado dicho documento para su suscripción, obrando así como abogada y en tal calidad, vulneró el deber de honradez con su cliente.
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Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia Los fundamentos de la recurrente carecen de fundamento, pues de conformidad con el acopio probatorio que se recopiló (obrante al plenario y en el escrito de queja), el cual fue valorado en debida forma por la Magistratura Primigenia, es evidente que la conducta cuestionada se produjo, esto es, la retención indebida de los dineros que debió entregar la disciplinable lo más pronto posible y en su debido momento a la quejosa.
Más aun, cuando se demostró que las 12 letras de cambio eran por valor de $600.000 cada una, y que cobró 10 de ellas, para un total de $6.000.000, de los cuales, la misma quejosa aceptó que la investigada sí le hizo entrega de $1.200.000, no obstante, de los $4.800.000 restantes se desconoce su destino
final. Si bien es cierto, asegura la investigada que entregó los dineros percibidos por su función de cobro de las letras de cambio, no existe prueba de ello y no resulta admisible lo expuesto por aquella, que dada la relación de confianza que existía entre la inculpada y la quejosa no se expidieron los recibos de pago, pues como abogada es conocedora de las normas y de las formas de probar los hechos, más en lo relacionado con temas de dinero. Aunado a lo anterior, no existe ningún contrato de depósito suscrito entre la señora Elinor Hernández Pérez y la abogada inculpada, por el contrario, se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 700011102000201200092 01
Asunto: Abogado - Apelación Sentencia desprende de la versión libre de la investigada que ella actuó como apoderada de la mencionada, pues aceptó desde el inicio asesorar a su cliente. Inclusive realizó el acuerdo de pago de los más de $12.000.000 adeudados por el señor Luis Alberto Díaz Álvarez y la quejosa, el el 1° de octubre de 2009, de los cuales, la denunciante recibió la suma de $5.000.000, quedando pendiente el monto de $7.200.000, garantizando su pago mediante 12 letras de cambio de $600.000 cada una.
Las cuotas señaladas, tal y como se fijó en el mencionado acuerdo, se pagarían
a la abogada FLOR MARINA RUÍZ BEDOYA, quien actuaría como depositaria de las letras de cambio, pero ello no indica que la mencionada no actuara como apoderada, por el contrario, era quien se iba a encargar de ejercer la defensa de su cliente y en el evento de no pago, se procedería a iniciar el respectivo proceso ejecutivo, tal como sucedió, pues ante el no pago de los dos últimos títulos valores, se activó la administración de justicia. Entonces, de lo expuesto cuando se trata de un abogado, se investiga es la posible comisión de faltas disciplinarias por la trasgresión de los deberes como profesionales del derecho, según lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
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