CSDJ - F70001110200020120010001ADJUNTA20170222102223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120010001ADJUNTA20170222102223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201200100 01 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por el lapso de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.Originò la presente actuación disciplinaria, queja presentada por el señor AUGUSTO PACHECO MIRANDA el 12 de marzo de 2012, ante la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la que manifiesta que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, el 01 de marzo de 2011, para que lo representara en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, para lo cual le entregó la suma de un millón de pesos, que después de
transcurridos doce meses se acercó a preguntar al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, donde le informaron que el abogado no había presentado la demanda para la cual le había otorgado poder, que ha buscado al abogado, pero después de seis meses de haberse enterado de su omisión en el Juzgado, no ha podido comunicarse, sufriendo un gran perjuicio, por lo que se vio en la necesidad de contratar a otro abogado 1 Magistrada ponente Doctora Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala Dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201200100 01
Referencia: Abogado en Consulta
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 34225 del 17 de abril de 2012, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79.650.609 y tarjeta profesional vigente No. 139.6072.
Y según certificado No. 26762 del 17 de abril de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el profesional del derecho procesado no registra antecedentes disciplinarios.
3. Mediante auto del 7 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra
el abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 20123, se fijó edicto emplazatorio por tres días entre el 01 y el 05 de junio de 20124 ante la incomparecencia del togado investigado, por auto del 3 de julio de 2012 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al doctor INIS AMADOR PATERNINA, señalando fecha para audiencia a celebrarse el 8 de agosto de 2012.
4. Por auto del 15 de agosto de 2012, se convocó nuevamente al disciplinado para que compareciera a audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2012, pero con ocasión del cese de actividades de la rama judicial entre el 18 de octubre y el 8 de noviembre del año 2012, se reprogramó la audiencia con auto del 14 de noviembre del 2012, fijando como nueva fecha el 3 de abril de 2013, llegada dicha fecha y hora fijada en auto anterior, no compareció el disciplinado ni el defensor de oficio designado, por auto del 19 de abril se designa como defensor de oficio del investigado, al abogado ABEL FUENTES VERGARA y se fijó como fecha para audiencia el día 8 de agosto de 2013.
5. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2013, se decretó la práctica de pruebas y se citó para continuar la diligencia el 31 de octubre de 2013, fecha que se reprograma por auto del 30 de octubre de 2013, citando para la continuación de la
misma el 11 de diciembre de 2013, requiriendo pruebas y fijando como fecha para continuarla el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual continuó la actuación, con la presencia del defensor de oficio del demandado, se ordenó la práctica de prueba grafológica y se citó para la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2014. 2 Folio 12 3 Folio 14 al 15. 4 Folio 16 c.o.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201200100 01
Referencia: Abogado en Consulta Retomada la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2014, se requirió a la SIJIN Sucre, para que allegara los resultados de la prueba grafológica ordenada en audiencia anterior.
6. Se programó audiencia para el 1º de octubre de 2014, a la que no se hicieron presentes ni el defensor de oficio designado, ni el abogado investigado, y ante la falta de justificación de ambos, por auto del 9 de octubre de 2014, se relevó del cargo al defensor de oficio, designando un nuevo defensor y señalando fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 26 de febrero de 2015.
Calificación y formulación de cargos Se procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 26 de febrero de 2015,
con la comparecencia del defensor de oficio del investigado OSCAR CÁRDENAS ARRIETA, la Magistrada Sustanciadora profiere cargos contra el abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, como presunto responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el artículo 28 numeral 10 ibidem, falta calificada provisionalmente como culposa por omisión. El fundamento del pliego de cargos, se esgrimió por la primera instancia, en que el abogado transcurridos más de año y medio después de la fecha en que le fue extendido poder por el aquí quejoso, fue negligente y omisivo al no instaurar, sin justificación alguna, la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, a pesar de haber recibido un millón de pesos para dicha labor, inobservando así el deber de diligencia que le asiste como profesional del derecho en las actuaciones derivadas de la misma y para las cuales se le confirió el mandato. Audiencia de Juzgamiento
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201200100 01
Referencia: Abogado en Consulta Se llevó a cabo el 14 de julio de 20165, interviene la defensora de oficio del inculpado, doctora
ANGELICA BERVEL, a quien se dio posesión, ante el relevo del abogado Oscar Cárdenas, presentando como alegatos de conclusión que ante la imposibilidad que ha tenido para comunicarse con su defendido, se atiene a los hechos que se hayan probado dentro del proceso, que frente a las pruebas acopiadas en el investigativo como es el poder y los recibos de pago que se le entregaron al abogado, como la prueba grafológica no se pudo practicar y el abogado no compareció para controvertir los documentos aportados, considera que no existen elementos de juicio para imponer sanción al abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, agotadas las etapas procesales que regulan la actuación, consagradas en la Ley 1123 de 2007, y con la primacía de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, quien ante su incomparecencia estuvo asistido por defensor de oficio, declaró disciplinariamente responsable al abogado SILVERIO JOSE HERRERA CARABALLO y lo sancionó con SUSPENSION por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por inobservar sin justificación alguna, el deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria
precitada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en 5 Folio 148 c.o.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201200100 01
Referencia: Abogado en Consulta grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.34225 del 17 de abril de 2012, acreditó la condición de la abogado del doctor SILVERIO JOSE HERRERA CARABALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.650.609 y tarjeta profesional vigente No. 139.607.
3. Caso concreto Corresponde a esta Corporación por mandato constitucional, la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico por el que se debe regir el ejercicio de la profesión del abogado, para lo cual establece la Ley 1123 de 2007, el catálogo de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, sobre el ejercicio de esta profesión, que
tiene como finalidad que los profesionales del área del derecho, quienes además cumplen la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y cuya principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, conserven un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores, cumpliendo con los deberes expresamente previstos en la ley, cuyo desconocimiento e inobservancia lleva a la estructuración de la falta y consecuente sanción disciplinaria, con la función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de esta profesión. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 11 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado SILVERO JOSÉ HERRERA CARABALLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
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Referencia: Abogado en Consulta Pues bien, en el presente asunto, a pesar del escaso material probatorio, no obstante como lo fundamenta el aquo, el mismo es suficiente para llegar al grado de certeza exigido por los artículos 84 y 97 de la ley 1123 de 2007, demostrativo de la conducta negligente en que incurrió el profesional del derecho sin justificación alguna, por lo que es merecedor de la sanción a él impuesta que desde ya se anuncia será confirmada por esta Superioridad.
Obran en el plenario, copia del poder conferido por el quejoso al abogado SILVERIO JOSE HERRERA CARABALLO, para instaurar demanda ante el Juzgado de Familia de Corozal – Sucre, con el objetivo de “inicie y lleve hasta su terminación la DEMANDA DE DIVORCIO,
LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL contra la
señora TANIA MOLINA SUAREZ “.
Se extracta de la queja que dio origen a esta actuación, que dicho poder fue conferido el 01 de marzo del año 2011, y como se acredita con los recibos visibles a folio 4 del plenario, en la misma fecha el abogado recibió la suma de $1.000.000, para lo cual extendió dos recibos por $500.000 cada uno. No obstante, nunca desplegó la actuación para la que fue contratado por el quejoso, y por la que recibió unos honorarios nada despreciables para la actuación que por su naturaleza no tiene mayor grado de complejidad. Advierte claramente el quejoso, que pasados un año el abogado no presentó la demanda pretendida por él, ante lo cual concurrió a verificar a los Juzgados y en efecto pudo constatar
personalmente que dicha demanda nunca fue impetrada, disponiéndose a ubicar al profesional del derecho por aproximadamente seis meses más, no le fue posible obtener comunicación con éste por ninguno de los medios a su alcance, como ir directamente a su casa en el centro del municipio de Corozal donde los amigos le advertían lo veían ingresar y salir, lo llamo a los celulares, correos electrónicos, facebook y no recibió respuesta a su búsqueda, ante lo cual después de haber sufrido un grave perjuicio por el tiempo transcurrido sin acceder a solucionar su situación conyugal, se vio abocado a contratar los servicios de otro abogado, doctora MONICA BERTEL CARO, quien inició el proceso de divorcio radicado 2012-0083, de
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Referencia: Abogado en Consulta conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, como también está acreditado con la certificación visible a fol.65 del proceso, en la que no se precisa la fecha de contratación de esta nueva profesional.
Así las cosas, los elementos probatorios reunidos en el investigativo, revelan diáfanamente que el abogado aquí investigado contratado por el señor AGUSTIN PACHECO MIRANDO, incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, ya que pasados más de año y
medio después de que se le otorgó poder, no ejecutó la actuación encomendada, por lo que no surge ninguna justificación de su actuar negligente, al no iniciar las gestiones profesionales que le asistían como era la de presentar la demanda ante la el Juzgado de Familia de Corozal – Sucre en representación del aquí quejoso, faltando así al deber de diligencia en sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28.10 ibidem. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO con SUSPENSION de dos (2) meses, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo,
compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo,
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Referencia: Abogado en Consulta por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Valorado el acervo probatorio del libelo disciplinario, surge con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente al encartado le fue conferido poder para instaurar
demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, ante el Juzgado de Familia de Corozal – Sucre, para lo cual recibió el pago de honorarios de un millón de pesos y no obstante después de más de año y medio, sin mediar justificación alguna, no inició el proceso, ni cumplió con el mandato. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Esta Sala evidencia que la conducta indiligente del togado investigado, no le asiste ninguna justificación, además causó perjuicios al quejoso en cuanto efectivamente después de haber transcurrido un tiempo prolongado, vio frustrada su pretensión de solucionar su situación
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Referencia: Abogado en Consulta conyugal, viéndose abocado a contratar los servicios de otro profesional del derecho con el consecuente costo adicional que ello le acarreó.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la indiligencia y omisión del disciplinado, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber recibido el poder necesario y el pago de honorarios, sin justificación no inicio el proceso para el que se le contrató y nunca más le dio cara a su poderdante.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como
título de imputación. Cierto es que incumplió el encargo profesional que le fue otorgado por el señor AUGUSTO PACHECO MIRANDA, sin mediar justificación siquiera sumaria, mínima o alguna circunstancia que excusara la conducta negligente y omisiva del togado investigado. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del togado investigado de otra manera; razón por la cual se integra en el asunto sub examen, el trípode
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Referencia: Abogado en Consulta que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado SILVERIO JOSÉ
HERRERA CARABALLO.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable la sanción de SUPENSION por el lapso de dos (2)
meses en el ejercicio de la profesión, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinable, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, advirtiendo esta Sala que en el presente asunto se ha cumplido con el rito procesal previsto en el estatuto deontológico de los abogados y han prevalecido las garantías del debido proceso y derecho de defensa del inculpado representado por defensor de oficio ante su incomparecencia, a pesar de que conforme se verificó en el plenario, la jurisdicción disciplinaria propendió por ubicarlo y ponerlo en conocimiento de la actuación adelantada en su contra, no obstante su indiferencia fue total para concurrir a la actuación, se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia en que es reprochado disciplinariamente y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, porque sin ninguna justificación fue indiligente al no materializar la gestión profesional para la que fue contratado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 11 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta
descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Abogado en Consulta
Secretaria Judicial