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CSDJ - F70001110200020120016401ADJUNTA20120718155344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120016401ADJUNTA20120718155344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 700011102000201200164 01

Registro: 16-07-2012

Magistrada (E) Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta Nº 060 de la misma fecha Asunto: impugnación

Decisión: Confirma Fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD representada por el señor Brigadier General JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PERALTA como Director de la misma, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la que concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el señor CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN. ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El señor CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN solicitó el amparo constitucional a sus derechos a la vida digna, salud e integridad física. Hechos Las situaciones fácticas motivo de petición se resumen así:

1. El accionante CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN es miembro activo de

la Policía Nacional, por ende, titular de los servicios de salud que se presta a través de la Dirección de Sanidad de esa entidad. Cuenta con 32 años de edad y es padre de JUAN CAMILO y VANESSA ALEXANDRA de 11 y 7 años respectivamente.

2. En septiembre de 2008 le diagnosticó CÁNCER TESTICULAR practicándosele ORQUIECTOMÍA RADICAL IZQUIERDA, fue sometido a 4 ciclos de quimioterapia, con estabilización de marcadores de cáncer con persistencia de ADENOMEGALIAS en TÓRAX y REGIÓN MESOGÁSTRICA, ordenándosele seguimiento y estudios trimestrales.

3. El 30 de septiembre de 2011 repentinamente presentó dolor abdominal y fue atendido de urgencias en la Clínica Santamaría; asistió también a control con el oncólogo Dr. MARCOS TORREGROSA OTERO quien le ordenó TAC de TÓRAX y ABDÓMEN dando como resultado: “(…) ADENOMEGALIA

MESENTÁRICAS EN REGIÓN MESOGÁSTRICA QUE AMERITA

ESTUDIO HISTOPATOLÓGICO YA QUE ES SOSPECHOSA CON COMPROMISO METASTASICO CAMBIOS DE INFILTRACIÓN DE GRASA HEPÁTICA”(…) lo que indica aumento de masas tumorales.

4. Comoquiera que los marcadores tumorales resultaron inconstantes, antes de proceder al tratamiento de radioterapia y/o operación para extraer las masas tumorales se hace necesario realizar el procedimiento.

5. Se solicitó autorización a la práctica de dicho procedimiento PET CT

consistente en TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA POR EMISION DE

POSITRONES LOGRA LA COMBINACIÓN DE IMÁGENES ANATÓMICAS CON LAS DE FUNCIÓN CELULAR (o METABOLISMO); al ser NO POS se tramitó la solicitud de procedimiento por fuera del Acuerdo N° 002 /01 PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD POLICIAL y se autorizó en Comité Técnico Científico, pero a la fecha no se ha realizado, ni se ha dado razón del mismo, aduciendo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional falta de contratación y liquidez.

6. El Médico tratante Dr. TORREGROSA OTERO, insiste en la práctica urgente del procedimiento por él ordenado, por cuanto la enfermedad cancerígena aún persiste.

7. El 17 de febrero de 2012 fueron radicados los formularios de solicitud y justificación médica para el procedimiento NO POS por parte de CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN sin que haya obtenido respuesta.

8. El señor RODRÍGUEZ GARZÓN continúa prestando sus servicios a la Policía Nacional, mientras su enfermedad avanza mortalmente, su calidad de vida se desmejora con el pasar del tiempo sin control médico ni tratamiento alguno ante enfermedad terminal y catastrófica.

9. No cuenta el actor con la capacidad económica para cubrir el costo del procedimiento en mención al no ser suficiente sus ingresos, ser padre de dos menores y tener obligaciones civiles que atender.

Pretensiones Se le conceda el amparo a los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se ordene a la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SANIDAD disponer a quien corresponda prestarle el servicio de salud requerido, realizar el procedimiento PET CT ordenado por el Médico oncólogo tratante,

que establezca un manejo diferencial, así como que se le provean los recursos, pasajes y demás gastos indispensables para la realización del procedimiento prescrito y aprobado por el Comité Técnico Científico. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de abril de 2012,1 fue presentada ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la presente acción, siendo asignada en esa fecha al H.M. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR quien la admitió el mismo día2, dispuso tener como prueba la allegada por el accionante con su escrito de tutela, oficiar al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que dentro de las 48 horas siguientes informara detalladamente acerca de los hechos, 1 Fl. 21 c.o. 2 Fl. 25 c.o. notificar de la decisión a las partes, y reconocer personería a la apoderada del actor. Intervención de la autoridad accionada El Brigadier General JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PERALTA Director de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio del Teniente VÍCTOR MARCIAL CUETO Jefe del Área Sanidad DESUC3 mediante oficio recibido el 4 de mayo del 2012 contestó la acción de tutela informando que el accionante se encuentra bajo control oncológico en el Instituto de Cancerología de Sucre, que el procedimiento diagnóstico no se encuentra en el Plan de Servicios SSSPN, pero fue aprobado por CTC y cotizado por ARSAN DESUC y hasta la fecha no se ha realizado ningún trámite administrativo para la adquisición de este servicio. Agregó que “(…) Para el caso que nos ocupa encontramos que el Área

d e Sanidad Sucre programó los servicios de s alud requeridos por la accionante, tal y como quedó establecido en el Acápite de Antecedentes. Así las cosas es claro que Sanidad no ha omitido cumplir con el tratamiento de la accionante, pero el mismo debe requerirlos en nuestra red de servicios, sin acudir directamente a esta acción constitucional, para evitar desgastar el aparato constitucional, injustificadamente. Estima improcedente la acción de amparo por cuanto la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, comoquiera que se le están prestando tanto al accionante como a 3 Fls. 31 a 34 c.o. sus hijos, y que así mismo, en la actuación de la Dirección de Sanidad no se vislumbra que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante y por el contrario ha sido puntual en la observancia de la legislación vigente. Citó como respaldo a su dicho las Sentencias T-035/11, T-184/11 y T1035/07 de la Corte Constitucional, sostiene que los prestadores de salud deben excluir servicios y medicamentos del plan de beneficios por las limitaciones presupuestales existentes, por lo que se vulneran derechos fundamentales es cuando ante esta situación no se ofrece alternativa alguna que los sustituya, lo que no se dá en este caso. Igualmente, que los Jueces no son Médicos y por tanto lo que se ordene a través de tutela debe consultar lo que prescriban los médicos tratantes. Pruebas  La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela4: - Poder para actuar

  • Copia de solicitud de procedimiento - Copia de la orden de procedimiento - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del tutelante - Copia historia clínica - Resultados de los marcadores de cáncer y de los TAC  Respuesta del Director de Sanidad de la Policía Nacional 5. 4 Fls. 12 a 20 c.o. 5 Fls. 31 a 35 c.o.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo del cursante el A Quo resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y derechos del paciente6, al señor CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN, por cuanto, en primer lugar las explicaciones ofrecidas por la accionada no cuentan con respaldo probatorio alguno y de la otra que la enfermedad que padece podría conducirlo a la muerte de no tratarse oportunamente. Dispuso ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda de acuerdo con lo peticionado por el actor. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó su inconformidad conforme a folios 56 a 63 del cuaderno original, con fundamento en similares argumentos a los expresados en su escrito de respuesta. Agregó que los alcances del fallo son excesivos teniendo en cuenta que causa a la entidad detrimento patrimonial al obligársele a asumir costos que van más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002/ 02). 6 Fls. 36 a 53 c.o. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo Nº 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Entrará la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está vulnerando al señor CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN, como cotizante de ese sistema de salud, sus derechos fundamentales al omitir o retardar el procedimiento denominado PET CT consistente en TOMOGRAFÍA

COMPUTARIZADA POR EMISIÓN DE POSITRONES LOGRA LA

COMBINACIÓN DE IMÁGENES ANATÓMICAS CON LA FUNCIÓN

CELULAR O METABOLISMO.

Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,7 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada

caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A lo argumentado en la impugnación se estima pertinente determinar en primer lugar sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud, a la vida y derechos del paciente y por consiguiente su protección constitucional, a lo que se destaca para el caso de estudio lo que la Corte Constitucional dijo en sentencia T-597 de 19938, reiterado en la T-573 de 20059 y T-607 de 200310: Derecho a la salud como fundamental “… 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN). De manera específica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado y se reitera de 7 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. 8 T597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 T-573/05 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 T-607/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

manera específica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49). Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma. Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servicio público asociado en este caso a la salud. (…) Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un

doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. (…) La naturaleza constitucional expuesta del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud. 2.2 En este orden de ideas, esta Sala se permite reiterar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que "(l)a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", de manera que "(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", se establece el carácter universal del

derecho a la salud y con ello su fundamentabilidad, razón por la cual esta Corporación desde sus inicios ha venido protegiendo este derecho vía de la acción tutelar. (…)” Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental a la vida la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-099 de 1999 Con Ponencia del Honorable Magistrado Alfredo Beltrán Sierra: “(…) Atinente al concepto de vida digna, esta Corte reitera: “[s]upone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. (…)” Seguridad Social - doble connotación El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social

tiene una doble connotación. La primera, como derecho de todos los habitantes del territorio nacional y la segunda como un servicio público. De acuerdo con el aspecto de la seguridad social de servicio público, corresponde al Estado la dirección, coordinación y control de su prestación, con el objetivo de lograr la protección de la persona humana y contribuir a su desarrollo y bienestar. En lo que respecta a su arista de derecho, esta Corporación ha señalado su naturaleza prestacional, cuya garantía se materializa de manera progresiva. En su órbita de derecho prestacional, la seguridad social demanda, para su goce efectivo, del desarrollo legal y de la provisión de la estructura y los recursos suficientes para tal fin. Por lo anterior, el carácter progresivo y programático, impone al Estado el deber de procurar su materialización, con la orientación de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación entre otros, para lo cual debe desarrollar una actividad de garantía, de acuerdo con los principios fundantes del Estado Social de Derecho. Dado el carácter prestacional y asistencial del derecho a la salud, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar su protección, pero a la seguridad social en salud, en general a los derechos de contenido prestacional, se le ha reconocido por la jurisprudencia el carácter de derecho fundamental en los siguientes casos: - Se trate de un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros. - Porque se esté en presencia de situación en la que es posible identificar argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional, que lleven a concluir que la amenaza o violación del derecho a la salud

en el caso concreto, implique la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el trabajo entre otros. - Porque se presente la transmutación de un derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales. Lo anterior se sentó por la Corte Constitucional en sentencia T-609 de 2008 del 20 de junio de 2008 con Ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil. Teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, es necesario atender el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Principio de continuidad en salud “… 3. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia (…) 3.4 Ahora bien, en atención a lo expuesto, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la prestación continua, permanente y sin interrupciones de los tratamientos médicos debidamente prescritos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las E.P.S. y demás entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la recuperación de los pacientes, así como tampoco de su obligación de continuar y culminar los tratamientos médicos ya iniciados, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna. En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte precisó:

“Los criterios que informan el deber de las E.P.S. de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto). 3.5 Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con tres criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir atención médica; (ii) el derecho a mantener el servicio en condiciones de calidad y eficiencia; y (iii) el principio de buena fe y confianza legítima.11 (…) 3.11 En suma, las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, la desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se puede

concluir que los requisitos conforme a los cuales el juez de tutela debe examinar si procede la solicitud de amparo en estos casos son: (i) que el tratamiento médico haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S.; (ii) que dicho tratamiento se encuentre en curso y haya sido interrumpido por razones ajenas al paciente; y (iii) que el paciente aún no se encuentre afiliado a otra E.P.S. o no haya recibido atención médica por parte de otra entidad.”12 (…) De la procedencia en el caso concreto Informan las diligencias que al tutelante le asiste la calidad de cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas ArmadasPolicía Nacional, que el médico tratante adscrito a esa EPS le prescribió procedimiento denominado PET CT consistente en TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA POR EMISIÓN DE POSITRONES LOGRA LA COMBINACIÓN DE IMÁGENES ANATÓMICAS CON LAS DE FUNCIÓN CELULAR O METABOLISMO, pese a haber insistido y logrado su autorización, no se le ha practicado. 11 Para aclarar estos términos debe tenerse en cuenta las sentencias T-829 de 1999, T-739 de 2004, T-573 de 2005. 12 Sentencia T-607 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Resaltase que la accionada en su contestación aceptó que el señor CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN es usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se encuentra al servicio de la Institución; que el consabido procedimiento diagnóstico no se encuentra en el plan de servicios de SSPM, pero fue aprobado por el Comité Técnico Científico de autorización de

Medicamentos fuera del Manual único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y cotizado en la única entidad que lo realiza en el país como es la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA, sin que a la fecha se haya realizado ningún trámite administrativo para la adquisición de este servicio. Hizo énfasis en que son funciones entre otras de esa Dirección, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de los establecimientos de Sanidad Policial, tal como establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura como Sistema con régimen excepcional y establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. También se funda este Sistema en la Ley 352 de 1997 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que prescriben las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema; que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios de ése Sistema, sujeto a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas, citando al efecto la providencia 035 de 2011 de la Corte Constitucional. Precisó, estar programado el servicio requerido por el actor, por lo que no se

puede aseverar que Sanidad lo ha omitido, debiendo reclamarse en la respectiva red de servicios sin tener que acudir a esta acción constitucional injustificadamente. Citó también la Sentencia T-184 de 2011 para referir a que el Juez Constitucional no es competente “para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos” Puntualiza que no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad violación a los derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario se le está prestando el servicio de salud con observancia de la legislación vigente. Estima el impugnante que el fallo de tutela de primera instancia fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de sanidad, en particular a la prioridad e integridad establecida, causándosele con ello detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud. (Acuerdo 002/02) En su inconformidad, alude la accionada que cuando en el fallo en cuestión se ordena “la atención integral” en salud no cumple con lo estipulado en el artículo 29 numeral 4° del decreto 2591 de 1991, toda vez que lo que se disponga debe estar orientado a la patología o enfermedad en la que se fundamentó la tutela para que así halla congruencia en el fallo; de otro lado, asevera que la orden allí dada debe entenderse respecto a lo solicitado por el actor y que se encuentre dentro del Plan de Salud, no tomándose así por

asalto a las partes. Sostuvo que debe verificarse la capacidad económica del usuario y tutelante para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados en la acción, al tenor de la Sentencia T760 de 2008, ya sea por que el interesado no tenga recursos para hacerlo de su cuenta, su valor es impagable o porque le conlleva una carga desproporcionada. En última, solicitó se ordene el recobro al FOSYGA a fin de cumplir con el fallo de tutela, pretendiendo no obstante se revoque la decisión impugnada. A lo precedente, se trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-1197 del 15 de noviembre de 2001, con ponencia del doctor RODRIGO UPRIMNY YEPES, que cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado y en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales su protección adquiere un matiz particular, a lo que precisó: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

De conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, le asiste derecho cierto e indiscutible al tutelante para recibir la atención médica especializada, pues acorde a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el mismo Decreto en cita, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía es prestar ese servicio de forma integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, al ser la sanidad un servicio público esencial de la logística militar y policial orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. Ha de tenerse en cuenta que la normatividad y la jurisprudencia propugnan por una real protección de las personas con lesiones severas en su salud, para que puedan desarrollar una vida plena; protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública. Por tanto, no puede concebirse que el Estado haga caso omiso a su deber de estar atento a la recuperación de quien le sirve o ha servido. De ahí que, en consonancia con la jurisprudencia reseñada, no cabe duda de la lesividad a irrogada a los derechos fundamentales, amparados al tutelante en primera instancia; pues la demora en proporcionar el tratamiento médico prescrito puede traer consecuencias funestas, que pone en grave riesgo la vida misma, no resultando justo someterlo a ello cuando además le asiste la confia

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