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CSDJ - F70001110200020120016501ADJUNTA20120719095848-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120016501ADJUNTA20120719095848-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 18 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 700011102000201200165 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Fiscalía General de la Nación. Accionante Benjamín Torres Rodríguez Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Modifica y Niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 17 de mayo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano

BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestos por el actor en su escrito del 3 de marzo de 2012, de la siguiente manera: “1. En la fecha 22 de marzo de 2012, le presenté derecho repetición al señor Fiscal General de la Nación, para que me atendiera una petición respetuosa con referencia a una denuncia penal. 2. El derecho 1 M.P. Teresa Botello Parada 2 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia de petición fue enviado por correo certificado Servientrega, con código de envío N°7180170921 de fecha 22 de marzo de 2012 y 3. La accionada no ha contestado el derecho y tampoco ha informado el motivo de ka demora, vulnerándolo flagrantemente” (fl.1 c.o. -Sic) Pretensiones. Consideró el actor conculcado su derecho fundamental de petición por la accionada. En consecuencia solicitó que se ordenara a la misma dar respuesta de manera clara y de fondo. (fl.1 c.o.). Pruebas. Obran en el expediente como pruebas una copia del derecho de petición y la constancia de envío.(fls.2-9 c.o. Anexos). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de mayo de 2012, la doctora Teresa Botello Parada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y a la accionada a quien le concedió un término de 48 horas para informar sobre la respuesta al aludido derecho de petición.(fls.15-16 c.o). Intervención de las partes accionadas La doctora Elka Vanegas Ahumada, en calidad de Directora Nacional de Fiscalías – Fiscalía General de la Nación -, por oficio de mayo 17 de 2012, respondió el llamado solicitando la negación de la acción. Para el efecto precisó que una vez recibida la

misma se procedió a consultar las bases de datos de la Oficina de Gestión Documental, para verificar el ingreso de la petición que se señalaba se había instaurado por el ciudadano Benjamin Torres Rodríguez, “conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, constatándose su no recibo, que además aseguró fue enviado el día 22 de marzo de 2012, mediante correo certificado Servientrega con 3 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia código de envió N°7180170921”. Sin embargo precisó que se había constatado por parte de esa Dirección como el señor accionante sí había allegado una “DENUNCIA PENAL, en contra del señor GALO ARTURO TORRES SERRA, por el posible delito de calumnia”, (sic), a la cual se le habían impartido los siguientes trámites de ley. Se anexaron como constancia las respectivas copias. En consecuencia y por lo expuesto y conforme a los soportes adjuntos, quedaba claro que el trámite que se impartió al escrito “denuncia”, era el correspondiente conforme a la normatividad penal, precisando que la misma se debía regular por los lineamientos o reglas procesales y no por el trámite propio del derecho de petición, como lo citaba la Corte Constitucional, cuando entre otras acotó: “1. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. 2. Por el

contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sic) - Sentencia T-377 de 2001. (fls.50-51 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, resolvió: “Primero: Declarar la improcedencia, la presente acción de tutela impetrada por señor BENJAMIN TORRES RODRÍGUEZ, con fundamento en lo expuesto en esta providencia” (fl.34 c.o.-Sic a lo transcrito). Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones de la procedencia de la acción, indicó el a quo que en el caso sub examine el actor pretendía por la vía de este amparo constitucional, se resolviera de manera clara y de fondo el “derecho de petición vulnerado”, por cuanto según su decir y conforme a lo arrimado dirigió escrito el día 22 de marzo de 2012 a la Fiscalía General de la Nación a través del correo certificado 4 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Servientrega, con el código de envío N° 7180170921, el cual hasta la fecha de la

presentación de la acción de tutela no había sido contestado por la entidad accionada y tampoco se le había informado el motivo de la demora, empero del análisis se tenía como lo que éste impetró fue una denuncia de carácter penal contra el señor Galo Arturo Torres Sierra, por el presunto delito de calumnia, la cual tenía procesalmente un trámite diferente al de un derecho de petición propiamente dicho, en consecuencia debía ajustarse a los presupuestos y reglamentaciones que para tal fin traía el código penal colombiano y el código de procedimiento penal. Luego, in extenso hizo la diferenciación entre el derecho de petición y la denuncia impetrada por el hoy actor, para concluir que los hechos de la presente acción, no cumplía con los requisitos que establecía el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, por cuanto al darle lectura minuciosa al escrito presentado ante la Fiscalía General de la Nación, se colegía que se trataba de una “denuncia penal”, la cual en tal caso debía dársele el tramite procesal especifico, regulado por una ley procedimental especial (fls.22-34 c.o.). De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, el accionante lo impugnó reiterando su solicitud de amparo del derecho de petición y que en el caso bajo estudio se había errado por cuanto ninguna orden se impartió a la denunciada para dar respuesta a su escrito; en consecuencia, debía revocarse el proveído y conceder sus pretensiones.(fl.65 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución

Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal V) del artículo 2 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo N°100 del 11 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter subsidiario y residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos

de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender 6 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el

mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabildad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho. Es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Ahora, el artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez que se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada directamente por quien considera violados sus derechos y dentro de un término prudencial. Del caso en concreto. Se tiene del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo

que el señor Benjamín Torres, impetró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar vulnerado su derecho de petición, habida cuenta que desde el 22 de marzo de 2012, había impetrado una solicitud para que se le diera curso a una denuncia penal, pero a la fecha no había sido resuelto. Derecho de Petición / Contenido y Alcance. / La Acción de tutela no es el medio Constitucional o legal para ordenar dar curso a actuaciones penales. Derecho de Petición / Contenido y Alcance. Sobre el particular caso ha de empezar esta Sala por indicar que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Además la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la acción tutela, definiendo sí unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es

fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: c.1. Oportunidad; c.2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; c.3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido. 4 . Ahora, frente al presupuesto de la acción de tutela, esto según lo dicho por el actor, no haberle dado curso a su derecho de petición, observa la Sala Dual de Decisión que, el escrito referido hace alusión expresa a “REFERENCIA: DENUNCIA PENAL” (Sic), impetrada por aquel contra Galo Arturo Torres Sierra, por el presunto delito de Calumnia (fl.2 c.o.), se debe precisar que conforme a los elementos probatorios arrimados se tiene como una vez recibida la comunicación del ciudadano – “DENUNCIA 4 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia PENAL” (sic), el día 28 de marzo de 2012 en la Dirección Nacional de Fiscalías, se le dio el radicado electrónico DNF20126110479352; luego, mediante el oficio DNF07508 del 02 de abril de 2012, se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, con solicitud expresa de asignación a un Fiscal, dado que los hechos denunciados sucedieron en el municipio del Carmen de Bolívar – Bolívar. Del trámite anterior, en la misma fecha, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, se informó mediante correo electrónico, que la denuncia había sido remitida con oficio DSF02885, el 23 de abril siguiente, a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar, donde a su vez, se observó que la misma fue acumulada al caso con NUNC.132446001117200800279, cursante en la Fiscalía Local Ocho por la conducta punible de Calumnia y que se encuentra en etapa de indagación. (fls. 35-47 c.o). En consecuencia, conforme a la reseña cronológica y de trámite dado al escrito del accionante, debe indicarse que no tiene asidero la pretensión si se tiene en cuenta que el juez de tutela mal podría intervenir en una actuación penal al la cual ya se le dio inicio conforme al escrito mismo del cual hace referencia y se duele el hoy actor y

que como se probó está en etapa de indagación con observancia a las normas reguladoras del derecho penal, lo que da pie para decirle al señor Benjamín Torres Rodríguez, la misma ha tenido el decurso normal ante la autoridad competente, esto es ante la Fiscalía General de la Nación, lo que encuentra soporte cuando la Corte Constitucional en forma clara precisó que: “(…) la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia defensa del derecho transgredido o amenazado (…) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley;

no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha - la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5 (Resalta la Sala). Se comprende, en consecuencia que cuando se tiene al alcance un medio judicial ordinario como en este caso, donde el hoy accionante ha sido protagonista en la denuncia, dándose inicio conforme a la misma un proceso de tal naturaleza – el penal-, no puede ahora pretender adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo no es viable por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho, mucho menos que esté a punto de prescribir, para darle la prelación que obliga la norma descrita y de paso soslayar los derechos de otros que con anticipación han acudido a la jurisdicción disciplinaria. Es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, ni puede pretenderse que ésta sea una opción alternativa de aquellos, o peor aún,

entender que representa la posibilidad de burlar o saltarse dichos conductos regulares, pues todo ello atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos. 5 Sentencia C-543 de 1992-. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Luego, vistas las anteriores consideraciones de orden legal y jurisprudencial, la acción de tutela con base en un derecho de petición, se reitera, no puede ser el medio constitucional y legal para solicitar el estudio y culminación de la investigación penal ya iniciada, en los términos previstos para el derecho de petición, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente existe un procedimiento por demás específico, también sujeto a los principios del debido proceso, contradicción y defensa. En conclusión, si bien es cierto que el derecho fundamental de petición garantiza a cualquier persona la elevación a la administración pública de una solicitud y su resolución de fondo en un término específico, de manera congruente con lo solicitado, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido6, también lo es que cuando se halla un medio ordinario, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, para adelantarse una actuación penal, prevalece el procedimiento y términos preestablecidos en las normas que regulan la misma, para el caso, esto son los

Código Penal y de Procedimiento Penal. Hechas estas consideraciones, de entrada advierte esta Sala de Decisión que, no existe vulneración alguna frente al derecho de petición deprecado, si se parte del hecho cierto que efectivamente el escrito contentivo del mismo, suscrito por el actor y radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2012, conforme al objeto del mismo y la definición dada por el hoy actor en su momento, “DENUNCIA PENAL” se le ha dado el trámite correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías. Entonces, esta Sala Dual de Decisión N°3, probó que no existió vulneración alguna al derecho fundamental deprecado por el accionante BENJAMIÍN TORRES RODRÍGUEZ, en la acción de tutela interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE 6 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia LA NACIÓN-, pues caso contrario a lo alegado por aquel, se tiene que la accionada si le dio trámite a la denuncia penal impetrada contra el señor Galo Arturo Torres Sierra por el presunto punible de Calumnia, por lo que modificará el fallo proferido el 17 de mayo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela

impetrada por el ciudadano BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar NEGAR el derecho deprecado. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar NEGAR EL DERECHO DE PETICIÓN deprecado, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 700011102000201200165 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201200165 01 Aprobado en Sala No. 060 del 18 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO, pues no obstante compartir con la Sala Mayoritaria que en el evento de ocupación el amparo del derecho de petición debe denegarse y no declararse la improcedencia de la acción, como lo hizo la Sala de instancia, se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la primera supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental, y la

segunda, la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto. En tales condiciones, a mi juicio, no bastaba de una simple “modificación” de la decisión de instancia, sino que era menester revocar la declaratoria de improcedencia, para en su lugar denegar el amparo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Devuelvo el expediente en 3 cuadernos con 68, 21 y 21 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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