CSDJ - F70001110200020120016801ADJUNTA20150417160638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120016801ADJUNTA20150417160638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000 2012 00168 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal e), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa causal de nulidad. 1 Magistrado Ponente: doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala con la Magistrada MARITZA
BLANQUICETT LOPEZ.
HECHOS El señor Nixon Vidal Vergara contrató los servicios profesionales del abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO para que llevara a cabo demanda ejecutiva contra Gerardo Iván Gómez Acevedo, con ocasión del incumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble o local comercial ubicado en la carrera 27 No. 20 – 44 de San Marcos – Sucre. En ejercicio de dicho mandato, el 23 de enero de 2009 presentó la demanda ejecutiva correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 Civil Municipal
de Bucaramanga (Santander), el cual mediante auto del 15 de abril de ese año resolvió admitirla y librar mandamiento de pago en favor del señor Nixon Vidal Vergara. A su vez, el señor Miguel Antonio Villegas Hernández le confirió mandato al abogado ARRIETA SALGADO para que iniciara demanda ejecutiva laboral contra Nixon Vidal Vergara, toda vez que el ejecutado le adeudaba, las prestaciones sociales, entre otras acreencias, dada la relación laboral que existió entre ellos. Por lo tanto, el 4 de noviembre de 2009, el profesional del derecho interpuso la demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), despacho que por auto del 11 de noviembre del mismo año la admitió y decretó “…el embargo del crédito y/o los bienes que se encuentran embargados en los procesos que se adelantan en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos..., y en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre…” e igualmente libró orden de pago contra el señor Nixon Vidal Vergara y a favor de Miguel Antonio Villegas. Por lo expuesto, el abogado William de Jesús Bulabitar interpuso queja contra el doctor ARRIETA SALGADO para que se investigara la posible vulneración a los deberes de la profesión, pues se evidenciaba una posible representación simultánea de intereses contrapuestos. SUJETO DISCIPLINABLE El abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 92506235 y Tarjeta Profesional No. 86287 del
Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 24 de agosto de 2012, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 27 de septiembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades laborales decidido por Asonal Judicial. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de enero de 2013, con la presencia del abogado disciplinado y su apoderado de confianza, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra al doctor FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO el cual indicó que el 23 de enero de 2009 presentó demanda ejecutiva en representación del señor Nixon Vidal Vergara, contra Gerardo Iván Gómez Acevedo, con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento que recaía sobre el 2 Folio 16 cuaderno principal del expediente. inmueble o local comercial ubicado en la carrera 27 No. 20 – 44 de San Marcos – Sucre. Señaló, que el proceso le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) radicado No. 2009-00186. Manifestó, que el señor Nixon Vidal Vergara nunca le canceló los honorarios por la labor desplegada, por lo tanto, ante dicha circunstancia, se decidió a interponer en su contra, el 4 de noviembre de 2009, demanda ejecutiva laboral, en representación de Miguel Antonio Villegas Hernández,
correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) con el radicado No. 2009-00284. Agregó, que tuvo la convicción errada de que el proceso en el cual representaba al señor Nixon Vidal Vergara ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) se encontraba archivado, pero que una vez se enteró de que el mismo seguía activo decidió renunciar a la labor encomendada por Miguel Antonio Villegas Hernández, lo cual efectuó el 18 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). Concluyó “…yo fui a los dos años porque yo creía que ese proceso ya tenía la perención, este es el primero, y presento el otro en contra de Nixon Vidal Vergara…”. El 19 de mayo de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en declaración al señor Nixon Vidal Vergara el cual señaló que le confirió poder al doctor FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO para demandar a Gerardo Iván Gómez Acevedo con ocasión del incumplimiento por el no pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, no le canceló honorarios al profesional del derecho y tampoco le entregó dinero para desplazarse a Bucaramanga para que estuviera pendiente del proceso. Señaló, que nunca se enteró de que el abogado ARRIETA SALGADO había asumido la representación del señor Miguel Antonio Villegas Hernández en el proceso ejecutivo laboral que se siguió en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).
PLIEGO DE CARGOS En la misma sesión, tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, el a quo formuló cargos al doctor FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO como posible autor de las faltas consagradas en los artículos 34, literales e) e i), 37, numeral 1º, y 38, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la falta del literal e), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 sustentó que con el material probatorio allegado a la investigación se evidenció que el profesional del derecho el 23 de enero de 2009 presentó demanda ejecutiva en representación del señor Nixon Vidal Vergara correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) bajo el radicado No. 2009-00186. Y posteriormente, el 4 de noviembre de 2009, el togado apoderando al señor Miguel Antonio Villegas Hernández interpuso demanda ejecutiva laboral contra Nixon Vidal Vergara, toda vez que el ejecutado adeudaba, con ocasión de una relación laboral, las prestaciones sociales, entre otras acreencias y que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos bajo el radicado No. 2009-00284. Por lo tanto, para el a quo el disciplinado probablemente defendió intereses contrapuestos, pues no era posible que estando vigente una demanda en la cual apoderaba al demandante, simultáneamente presentara otra en contra de su poderdante.
Así se pronunció el seccional: “…esta situación desde luego está contemplada como falta
disciplinaria puede que en el trafico jurídico en la relación interpersonal sea justificante, pero indudablemente un abogado no puede estar representando a un ciudadano en un proceso como demandado y simultáneamente estarlo demandando en otro proceso, porque ahí, hay una simultaneidad que representa intereses contrapuestos…”. En ese orden de ideas, dijo que la modalidad de la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, en tanto: “es una falta grave cometida a título de culpa en la medida que no encuentra el despacho elementos de juicio donde pueda inferir que el doctor FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO de manera deliberada con su comportamiento fomentó a causar impropesios (Sic) a las partes dentro del proceso.” Frente a la falta contemplada en el artículo 34, literal i de la misma Ley, señaló que la posible incursión obedecía a que el profesional del derecho debía haber renunciado a la labor encomendada, esta es, a la representación del proceso No. 2009-00186 tramitado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que no contaba con los recursos económicos para desplazarse a dicha ciudad, lo cual le impedía ejercer adecuadamente el mandato. Con respecto a la del artículo 37, numeral 1º ibídem, argumentó que la probable incursión en esta falta se daba a que el disciplinable abandonó la labor encomendada, pues se limitó a presentar la demanda ejecutiva y no volvió a realizar actuación alguna ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El 23 de septiembre de 2014, el abogado encartado indicó que el 18 de mayo de 2011 renunció al poder conferido por el señor Miguel Antonio Villegas Hernández al interior del proceso radicado No. 2009-00284, tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y que esa manifestación se debía tener en cuenta al momento de tomar la decisión. En ese mismo sentido, el abogado del disciplinado señaló que su prohijado debía ser absuelto de los cargos imputados, puesto que la queja se trataba de una retaliación del denunciante por resultados en un proceso totalmente distinto a los acá enunciados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió absolver al abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO por la imputación que se le hiciera de las faltas consagradas en los artículos 34, literal i), 37, numeral 1º, y 38, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 e impuso como sanción CENSURA, por la infracción a la falta prevista en el artículo 3 Folios 120 - 138 del cuaderno principal del expediente. 34, literal e), ibídem al considerar que del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria se configuró el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley ejusdem, en cuanto se tiene certeza del hecho investigado. En ese orden de ideas, para el Seccional quedó claro que el profesional del
derecho el 23 de enero de 2009, representando los intereses del señor Nixon Vidal Vergara presentó demanda ejecutiva contra Gerardo Iván Gómez Acevedo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). Y, que posteriormente, el 4 de noviembre de 2009, interpuso demanda ejecutiva laboral contra Nixon Vidal Vergara, apoderando al señor Miguel Antonio Villegas, conociendo del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). Así las cosas, para el a quo dicha representación del señor Nixon Vidal Vergara y, simultáneamente demandarlo, apoderando al señor Miguel Antonio Villegas se trató de una falta de lealtad contra el primero, pues entre ambos existían intereses contrapuestos: “…incurrió en la falta consagrada en el literal e del artículo 34 de la misma normatividad, por la elemental razón de haber demandado en proceso laboral al ciudadano Nixon Vidal Vergara a quien representaba como demandante en proceso ejecutivo, es diáfano y claro que entre el demandante en el proceso ejecutivo Nixon Vidal Vergara y su demandante en el proceso ordinario Miguel Antonio Villegas Hernández se tenían intereses contrapuestos y por lo tanto por lealtad con su primer cliente no podía asumir poder para demandarlo en el proceso laboral…”4. Entonces, por tal actuación el letrado vulneró los deberes, concretamente, el señalado en el numeral 5º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no conservó el decoro de la profesión. La modalidad de la conducta la calificó a título de culpa, toda vez que “no
existen elementos de prueba que determinen una deliberada orientación de la voluntad para causar un daño o perjuicio a la administración de justicia o al cliente inicial. Pero lo que si se encuentra debidamente probado es la vulneración al deber objetivo de cuidado por una falta de pericia o experiencia del abogado que lo condujo a actuar de manera imprudente recibiendo el segundo poder para demandar a quien representaba en otro proceso…”5. Finalmente, por la naturaleza de la conducta, esta es, culposa, no causándose un perjuicio de manera real y efectiva, sumándole la ausencia de antecedentes disciplinarios, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad la sanción a imponer era la censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 4 A folio 132 del cuaderno principal del expediente. 5 A folio 134 del cuaderno principal del expediente. 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida6. 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos
procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,
principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...7”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, 7 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Caso concreto Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de revisar la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal e), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 19 de mayo de 2014, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor FRANKLIN RAFAEL ARRIETA SALGADO, por las faltas contenidas en los artículos 34 - i, e, 37 – 1 y 38 - 1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que en la formulación de cargos respecto de la falta establecida en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007, esta es, “Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos…”, se imputó la
misma bajo la modalidad de conducta culposa, cuando es de naturaleza dolosa. En efecto, los verbos rectores del tipo disciplinario son asesorar, patrocinar o representar, los cuales según el Diccionario de la Real Academia Española significa:
1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.
2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.
3. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc.
Es así, que el asesorar, patrocinar o representar le exige al abogado un deber de lealtad con el cliente cuando entabla una relación profesional, debido a que los conocimientos que posee le permiten y en cierta forma obligan a realizar un examen juicioso, ponderado, razonado y sobre todo jurídico del caso que le plantea su ejercicio para darle teóricamente una solución favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento. Sobre este aspecto la Sala debe insistir en que el abogado al jugar un rol decisivo en las relaciones sociales donde interactúa con sus mandantes, pero igualmente con los jueces de la República, debe observar una lealtad mayúscula en sus decisiones al interior de los procesos, de ahí que cuando se aborde una relación profesional surge para el abogado unos deberes mínimos de autoprotección y cuidado frente al relato de su futuro mandante que le soporten su actuación como honesta hacia el cliente, la
administración de justicia y hacia él mismo. Conforme con lo anterior, la infracción en comento es esencialmente dolosa, porque los verbos rectores de la misma, hacen imperiosa la existencia del elemento volitivo en el comportamiento, eliminándose la posibilidad de que se efectué de manera culposa, en tanto, que de igual manera, es el mismo tipo disciplinario que consagra un ingrediente subjetivo, como es asesorar, patrocinar o representar, esto es, la intención de desplegar dicha actuación, como aconteció en el sub examine, cuando el profesional del derecho teniendo conocimiento de que la persona a la cual pretendía demandar, por la vía ejecutiva, era su poderdante simultáneamente en otro proceso, conductas en las cuales se encuentra implícitamente el dolo. Entendiendo que el dolo, como lo ha señalado esta Sala por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico. En ese orden de ideas, “también se puede afirmar que la parte del dolo referida a la voluntad se presenta cuando el agente quiere realizar la conducta típica y antijurídica (en relación con los tipos de mera conducta), o cuando quiere ejecutar la conducta y la consecuencia que de ella se deriva (respecto de los tipos de resultado) y hacia ese fin orienta su determinación” 8
. Lo anterior, permite concluir que se vulneró el principio del debido proceso, en tanto se imputo la falta en la modalidad culposa, cuando ontológicamente es considerada dolosa. Igualmente esta Corporación debe hacer un llamado de atención severo al Seccional de instancia, para que en lo sucesivo no incurra en éste tipo de irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad de la actuación, recalcándose que siempre debe realizar una debida imputación respecto de la modalidad de la falta disciplinaria, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir del auto de fecha 19 de mayo de 2014, inclusive, mediante el cual la Sala a quo formuló imputación de cargos al abogado FRANKLIN RAFAEL ARRIETA, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido el 19 de mayo de 2014, inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dejando a salvo el material probatorio recaudado. 8Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 2008 184 Aprobado sala 6 de abril de 2011.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial