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CSDJ - F70001110200020120017601ADJUNTA20120716081014-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120017601ADJUNTA20120716081014-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Operancia Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en cuanto a la inmediatez, se coligen que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos a la accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la presente acción, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 70001110200020120017601 (4409-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura conformada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación presentada por el señor JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 1 Integrada por la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA (ponente) y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 70001110200020120017601 (4409-13) S.D. No. 2

Accionante: JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

2

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado el 8 de mayo de 2012, el señor JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, a la igualdad, trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas confianza legítima, Buena fe y Seguridad Jurídica (fs. 1 a 23 c. 1 instancia); alegación que fundamentó en la demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo

siguiente: 1.1. Señaló que participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 001 de 2005, para el cargo No. 55422, Profesional Universitario Grado 13, empleo 219 del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre. 1.2. Precisó que el 22 de junio de 2011, la CNSC expidió los resultados de los no admitidos en “la aplicación IV y V, correspondiente a los niveles técnico asistencial, profesional y asesor en la cual mi persona se encontraba en la lista: por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos en los antecedentes” ante lo cual interpuso los recursos de ley contra la anterior decisión. 1.3. Destacó que la citada entidad, mediante escrito del 9 de julio de 2011, se pronunció frente a sus alegaciones. (fs. 15-17 c. 1ra. inst.) La CNSC, luego de hacer un resumen frente a los ítems de estudio, experiencia y equivalencia del actor para el cargo reclamado confirmó que el “[…] aspirante JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 18775107, NO CUMPLE con los requisitos exigidos para el empleo No. 55422 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD DASALUDSUCRE por lo que mantendrá su INADMISIÓN dentro de la Convocatoria 001 de 2005. Tal como lo indica el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, “la decisión que resuelve la reclamación sobre lista de admitidos y no admitidos se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de tales listas y contra ella no procede ningún recurso””. (f. 17 c.

1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 3 1.4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la tutela de los derechos a la igualdad, trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas confianza legítima, buena fe y seguridad Jurídica; y se ordene “[…] al Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término de cuarenta y ocho horas 848) siguientes a la notificación del fallo, revise dentro de la Convocatoria No. 001 de 2.005 el proceso de evaluación de análisis de antecedentes del EMPLEO identificado con el número 55422 DENOMINACIÓN: Profesional Universitario NIVEL: profesional código del empleo No. 219, Grado 13 ENTIDAD: Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre [y…] ordenar a la mencionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL si se comprueba la veracidad de lo establecido en la presente tutela, realizar las correcciones correspondientes e incluirme nuevamente en concurso en la lista de admitidos y que se notifique de ello a las partes correspondientes [y…] abstenerse de pasar a la tercer fase del concurso hasta tanto mi persona aparezca en lista de admitidos”. (f. 8 c. 1ra.

inst.) Como soporte del amparo constitucional el actor adjuntó copia de los documentos referidos en precedencia, (fs. 10-23 c. 1ra, inst.) entre los cuales se destaca la respuesta emitida por la entidad accionada el 9 de julio de 2011 a los recursos instaurados por el actor. (fs. 15-17 c. 1ra. inst.)

2. En auto del 9 de mayo de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional y corrió traslado del escrito de tutela a la accionada para lo de su competencia. (fs. 28-31 c.1ra. inst.)

3. En tiempo oportuno el abogado SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó negar el amparo invocado, para lo cual allegó copia de la hoja de vida del accionante obrante en los archivos de la citada entidad. (fs. 36-65; 99-128 c. 1ra. inst.) Destacó que si el reparo del accionante recae sobre las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, no es la acción de tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas por cuanto corresponde a las acciones de inconstitucionalidad y/o de nulidad “[…] determinar si dichas normas se ajustan o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico pudiendo en esa última jurisdicción solicitar

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Accionante: JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 4 la medida cautelar a la que alude el artículo 238 de la carta Política”. (f. 38 c. 1ra. inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en providencia del 24 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo de los derechos demandados por el señor JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS.

(fs. 67-96 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis pertinente sobre los presupuestos fácticos y probatorios, señaló que “[…] al accionante señor JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS, no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a que hace alusión en su escrito de tutela, habida cuenta que tal y como se desprende del mismo escrito, le fueron concedidos los recursos de ley a que tenía derecho, los cuales fueron resueltos conforme a la normatividad preexistente, garantizándole entre otros el debido proceso. Siendo ello así, y estimando que los recursos interpuestos por el accionante conforme a la Ley y conforme las pruebas obrante en el expediente de tutela, no es la jurisdicción constitucional la llamada a resolver el conflicto planteado por el accionante”. (f. 87 c. 1ra. inst.) Bajo los anteriores presupuestos concluyó el a quo que “[…] el accionante […]

tiene a su disposición la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar las normas que regulan la convocatoria No. 001 de 2005, y como quiera que no existe la inminencia de un perjuicio que no pueda ser remediado oportunamente con la acción contenciosa precitada, se torna improcedente el ejercicio de esta acción constitucional”. (f. 94 c. 1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se examine a fondo el amparo invocado, tras considerar que la tutela es mecanismo procedente para atacar los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fs. 129 – 137 c. 1ra. inst.) Reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial, insistió en que “[…] si bien es cierto que mi persona cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden (sic) acudir a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos (sic) del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no

es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, por lo tanto el Derecho fundamental de igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica” (sic) (fs. 136-137 c. 1ra. inst.) Finalmente censuró a los Magistrados de instancia, tras considerar que están incurriendo en “[…] vía de hecho por no haber acogido los precedentes y la unificaciones (sic) jurisprudenciales para la aplicación al caso en concreto como las procedencia (sic) de la tutela sobre los conflictos jurídicos de los actos administrativo, expedido por la Comisión nacional del Servicio Civil”. (sic) (f. 137 c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia

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Accionante: JORGE OLIMPO GARCÍA SANTOS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Señaló el accionante que aplicó para un concurso de méritos, en uno de los cargos dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no fue admitido tras considerar la entidad accionada que “[…] no cumple con los requisitos exigidos para el empleo No. 55422 del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud […]”.

Por lo anterior, estimó el actor que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad al no permitirle participar como administrador de empresas, pese a que en las reglas del concurso no se le informó que tales profesionales no podían participar, más aún cuando ostenta a su vez la calidad de especialista en Gerencia Pública. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ordene “[…] al Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término de cuarenta y ocho horas 848) siguientes a la notificación del fallo, revise dentro de la Convocatoria No. 001 de 2.005 el República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 7 proceso de evaluación de análisis de antecedentes del EMPLEO identificado con el número 55422 DENOMINACIÓN: Profesional Universitario NIVEL: profesional código del empleo No. 219, Grado 13 ENTIDAD: Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre [y…] ordenar a la mencionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL si se comprueba la veracidad de lo establecido en la presente tutela, realizar las correcciones correspondientes e incluirme nuevamente en concurso en la lista de admitidos y que se notifique de ello a las partes correspondientes [y…] abstenerse de pasar a la tercer fase del concurso hasta tanto mi persona

aparezca en lista de admitidos”. (f. 8 c. 1ra. inst.) 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria pública No. 001 de 2005 de la CNSC, en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se inadmitió al accionante del citado concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

De cara a la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 8 manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.1 De la inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Descendiendo al tema de debate propuesto por el actor, se tiene que éste en el numeral 5 del

libelo precisó que el 9 de julio de 2011 la entidad accionada se pronunció frente a los recursos interpuestos por él contra la Resolución del 22 de junio de 2011, mediante la cual se publicó la lista de no admitidos. A folios 15 a 17, el accionante adjuntó copia de la citada decisión emitida por la CNSC, en la cual se CONFIRMÓ la decisión proferida el citado 22 de junio de 2011, al colegirse que el actor “[…] no cumple con los requisitos exigidos para el empleo No. 55422 del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud Dasalud - Sucre por lo que mantendrá su INADMISIÓN dentro de la Convocatoria 001 de 2005”. (fs. 15-17 c.1ra. inst.) En el sugerido orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez, encuentra que no se encuentran acreditados, por República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 9 cuanto han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración de los derechos del accionante reflejados en la última decisión proferida por la entidad accionada el 9 de julio de 2011 y el 8 de mayo de 2012, data ésta en la cual se instauró la demanda tuitiva.

Bajo el anterior presupuesto fáctico es dable concluir que el término razonable para la solicitud de amparo, al haber fenecido - más de 6 meses-, inhabilita al juez de tutela para el conocimiento de la acción, circunstancia ésta reflejada a su vez en que al momento de invocarse el amparo constitucional, el riesgo de vulneración del derecho fundamental había perdido actualidad y vigencia, al haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la ocurrencia de la presunta amenaza o riesgo. Bajo este panorama y en desarrollo del referido presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 precisó: “(…)

5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?.

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 10 particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser

ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 11 que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En igual sentido y en reiterada jurisprudencia, esta Corporación en decisión del 12 de diciembre de 2011, dentro del radicado 730011102000201101575 01, Sala 53, con ponencia de

quien cumple igual cometido en esta decisión, al modular el precedente fijado por la Corte Constitucional en torno al principio de inmediatez, como requisito para la procedencia de la tutela, señaló: República de Colombia Rama Judicial

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12 “(…) 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.)3. (…)”.

Y agregó: “(…) Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza

cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”4. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […] Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó5. 3 Sentencia T-355 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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13 El principio de la inmediatez exige la [verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos

fundamentales]6, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T1140 de 2005, al indicar: En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados […]. 4.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el principio de inmediatez las siguientes: i) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho está asociada con defensa de la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la Constitución), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de tutela relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los

derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado7, v) 6 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2009. 7 La Sentencia T-07 de 1992, explicó claramente este aspecto así: “Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su def

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