CSDJ - F7000111020002012002010120170216122742-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002012002010120170216122742-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201200201 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora María Margarita Támara Gómez, Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre. HECHOS Los hechos objeto de la presente investigación se fundan en la remisión que por competencia hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada N° 2012-0005800, por la presunta mora advertida en el trámite del proceso radicado N° 201100107-00, ante queja presentada el día 4 de mayo de 2012 por el abogado Álvaro Yesid Ledesma. Dijo el quejoso que como apoderado de la parte denunciante dentro del proceso penal referido, que existía morosidad en el trámite por parte del Juzgado, pues el asunto le fue repartido el 12 de diciembre de 2011 y a la fecha no ha resuelto
nada. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional a quo, mediante auto del 4 de junio de 2012, dispuso la realización de diligencias de indagación 1 Sala integrada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201200201 01
Referencia: Funcionario en Apelación preliminar, emitiéndose las órdenes pertinentes y librándose las distintas comunicaciones.
En esta etapa procesal se acreditó la calidad funcional de la doctora María Margarita Tamara Gómez, Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre. (fl. 21). Y, se allegó copia del expediente con radicado 201100107 00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre. (Anexos) Mediante proveído del 21 febrero de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Margarita Támara Gómez, en calidad de Juez Primero penal del Circuito de Sincelejo - Sucre. (fls. 23-24) El día 28 de mayo de 2014, se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decretó la terminación y archivo
de las diligencias adelantadas en contra de la doctora María Margarita Tamara Gómez, Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, bajo las siguientes consideraciones: “Revisadas las pruebas obrantes dentro del presente proceso, se observa que efectivamente este fue repartido por la oficina judicial el 12 de diciembre de 2011, fijando fecha para audiencia preparatoria mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, advirtiendo que desde que fue repartido, es decir, desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 09 de mayo de 2012, el proceso estuvo en la Secretaria del Juzgado, fue en esa fecha cuando pasó al despacho, y en la misma fecha la Juez investigada dicta el auto señalando fecha para la audiencia preparatoria, por ello se advierte que la presunta mora advertida y denunciada no puede predicarse de la Juez investigada dado que la misma transcurrió en la secretaria del Juzgado 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Primero penal del Circuito de Sincelejo - Sucre, por lo que se compulsará copias para que se investigue por la presunta mora advertida al Secretario de la época.
Por lo anterior estima esta Colegiatura que no existe falta que se le pueda endilgar a la doctora MARÍA MARGARITA TÁMARA GÓMEZ, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, toda vez que no se
vislumbra hubiere omitido, desbordado o transgredido la órbita de sus obligaciones, deberes y facultades consagradas para su cargo, como tampoco que hubiera desconocido normas de obligatorio cumplimiento, en tal virtud no puede esta Sala endilgarle responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados:” DEL RECURSO El quejoso, Álvaro Yesid Ledesma, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando que se encuentra probado en el expediente la mora judicial por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, pues se fijó la fecha para audiencia preparatoria después de la vigilancia administrativa y la apertura del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación De la apelación.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender
la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora doctora María Margarita Tamara Gómez, Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, para la época de los hechos. A la Juez María Margarita Tamara Gómez, se le cuestionó en la queja porque dentro del proceso penal con radicado N° 201100107 00, contra Blanca Muñoz Arrieta, le repartido el 12 de diciembre de 2011 y solo hasta el 9 de mayo de 2012 fijó fecha para la Audiencia Preparatoria. Ahora, en la apelación el quejoso agrega que la citación se hizo una vez iniciada la vigilancia administrativa y la apertura del proceso disciplinario. Al disciplinario se allegó el expediente del proceso penal con radicado No. 201100107 00, del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, y en el cuaderno
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Referencia: Funcionario en Apelación del Juzgado reposa copia del acta de reparto del 12 de diciembre de 2011, según la cual el caso le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo a cargo de la doctora María Margarita Tamara Gómez (fl. 9), a continuación en el folio 10 se encuentra informe, del 9 de mayo de 2012, del Secretario del Juzgado señalándole al Juez que se encuentra en turno para fijar fecha para la Audiencia Preparatoria en el caso en comento. Y en la misma fecha la Jueza fijo fecha para el 24 de mayo de 2012.
En la decisión apelada se dice que: “la presunta mora advertida y denunciada no puede predicarse de la Juez investigada dado que la misma transcurrió en la secretaria del Juzgado Primero penal del Circuito de Sincelejo - Sucre, por lo que se compulsará copias para que se investigue por la presunta mora advertida al Secretario de la época”, apreciación que comparte plenamente esta Sala, agregando que no hay constancia de la entrega del expediente al despacho y el hecho de proferirse el auto fijando fecha para la Audiencia Preparatoria, después iniciada la Vigilancia Administrativa y la Investigación Disciplinaria de por sí no indican que exista la mora, es una simple coincidencia.
Sumado a lo anterior, conocida la alta carga laboral de los despachos penales, y atendiendo la nota del Secretario del Juzgado indicando que el asunto se encuentra en turno, es necesario recordar que el juez debe respetar los turnos de los casos sometidos a su consideración, y no se puede señalar que hay mora alguna de parte de la funcionaria investigada. De todas maneras el a quo ordenó la remisión de copias para investigar al Secretario por la presunta mora, pues es de su responsabilidad estar atento a que procesos llegan para informar al Juez. Son suficientes las anteriores razones para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora María Margarita Támara Gómez, Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que
notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra esta decisión no procede decisión alguna, y cumpla lo resuelto por esta superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial