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CSDJ - F70001110200020120021401ADJUNTA20120806105513-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120021401ADJUNTA20120806105513-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 062

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000201200214 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director de Sanidad Naval contra el fallo del 8 de junio de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición deprecado por el señor IVÁN FERNANDO ÁLVAREZ SALGADO en la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Capitán de Navío Jorge Alberto Osorio Montoya, Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Rodolfo Castilla Escobar, integrando Sala con la doctora Teresa Botello Parada “…La solicitud de tutela se apoya en los hechos consignados en escrito presentado ante esta Sala por el señor IVÁN FERNANDO ÁLVAREZ SALGADO, quien manifestó: I) Que el 25 de abril de 2012 presentó derecho de petición a través de la empresa Deprisa Avianca al Ministerio de Defensa Nacional –Capitán de Navío JORGE ALBERTO OSORIO MONTOYA,

Director de Sanidad Militar Armada Nacional, solicitando orden para exámenes por retiro de la Institución y II) Que pasados más de 15 días hábiles sin recibir respuesta por parte de la entidad accionada considera violados los derechos de petición, información y al debido proceso. …Expone el actor que se le está violando sus derechos constitucionales de petición e información (art. 23 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.)… solicita que la entidad accionada le de respuesta al derecho de petición del día 25 de abril del 2012 y se le envíe las órdenes respectivas para exámenes por retiro de la institución”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. El 28 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio2.

2. El 8 de junio de 2012, el expediente pasó al Despacho del ponente, sin que se hubiese recibido respuesta alguna de los accionados3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 12 y 13 3 Folio 19

La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2012, concedió el amparo al derecho de petición deprecado por el señor IVÁN FERNANDO ÁLVAREZ SALGADO contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Capitán de Navio Jorge Alberto Osorio Montoya, Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional, al estimar que de las pruebas allegadas se advierte que la accionada no ha dado respuesta a lo peticionado por el actor, por lo tanto,

ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia “dé respuesta al actor en la forma indicada”4 Respuesta extemporánea de la accionada. Mediante memorial recibido por la Sala a quo el 12 de junio del corriente año, el Director de Sanidad Naval descorrió el traslado de la acción de tutela, informando que el derecho de petición remitido por el accionante el 25 de abril, fue recibido el 4 de mayo bajo el radicado 0006410 y estando dentro del término legal, esto es, el 16 de mayo de 2012 mediante oficio 004160/MD-CGFM-CARMA—SECARJEDHU-DISAN-SSS.AMEL-27.4 se dio respuesta de fondo pues “se le indicó el estado de su proceso médico laboral y se le informó que debía efectuar presentación en el establecimiento de Sanidad de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 con sede en la ciudad de Corozal –Sucre, con el fin de iniciar el proceso médico laboral por retiro de la institución”. Indicó que dicha respuesta fue enviada mediante guía No. YY085911892CO de la empresa 472 POSTEXPRESS a la dirección aportada por él para efectos de notificaciones en el derecho de petición “documento que fue recibido y confirmado por la señora Piedad Benítez”, tal como se evidencia en la guía. 4 Folios 20 a 28 Por lo tanto, solicitó negar el amparo deprecado5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Director de Sanidad Naval la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la anterior respuesta6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de 5 Folios 32 a 34 6 Folios 41 a 44 tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones

ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, se pretende que la Dirección de Sanidad Naval –Ministerio de Defensa Nacional, brinden una respuesta de fondo al derecho de petición remitido el 25 de abril de 2012 por el señor IVÁN FERNANDO ÁLVAREZ SALGADO, por medio del cual solicitó “orden para exámenes respectivos por retiro de la institución”.

Lo anterior en consideración a que para el 25 de mayo del año en curso – cuando presentó la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional7, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna (artículo 6 del C. C. A), peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso

particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.8 7 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como

consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente10, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia11: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la

solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”12 En la sentencia T-1006 de 2001,13 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;14 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe 12 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta

de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” notificar su respuesta al interesado”.15 En este orden de ideas, procede la Sala a establecer si en el presente caso, los accionados vulneraron o no dicho derecho al accionante: En primer lugar, se encuentra demostrado que el 25 de abril de 2012, el actor remitió por DEPRISA, derecho de petición en el cual solicitaba “orden para exámenes respectivos por retiro de la institución”, el cual fue recibido el 4 de mayo por la Dirección de Sanidad Naval y se le asignó el radicado 0006410. Mediante Oficio 004160/MD-CGFM-CARMA—SECAR-JEDHU-DISANSSS.AMEL-27.4 del 16 de mayo de 2012, la Subdirectora de Servicios de Salud -DISAN dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “… se autorizó a la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Militar 1048 en la Brigada Fluvial de Infantería de Marina, (Corozal –Sucre) practicar el examen y diligenciar la ficha médico odontológica de licenciamiento”. Respuesta que fue remitida a la Carrera 41 No. 14-25 de Sincelejo Sucre – reportada en el derecho de petición-, a través de la empresa 472 postexpress , y recibida el 31 de mayo del año en curso, por la señora Piedad Benítez a

las 5:00 p.m. En consecuencia, se advierte que la entidad accionada dio respuesta de forma oportuna y de fondo a la petición elevada por el actor, tal como se demostró en las presentes diligencias, y por ende, no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo deprecado. 15 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado emitido el 8 de junio de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición deprecado por el señor IVÁN FERNANDO ÁLVAREZ SALGADO en la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Capitán de Navio Jorge Alberto Osorio Montoya, Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS

16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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