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CSDJ - F70001110200020120026301ADJUNTA20140321162323-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120026301ADJUNTA20140321162323-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201200263 01 / 2682 A Discutido y aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, JUVENAL VANEGAS GIL, contra la decisión del 9 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado MARLON JOSÉ ROMERO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JUVENAL VANEGAS GIL, en contra del abogado MARLON JOSÉ ROMERO, quien precisó: Primero: El Dr. MARLON JOSE ROMERO inicio en mí contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo con el rad. 2010-0035.

Segundo: Surtido los trámites se libró en mí contra mandamiento de pago el 1 de Febrero de 2010 y me notifique por conducta concluyente el día 12 de Febrero de 2012, profiriéndose sentencia de seguir adelante la ejecución 17 de febrero de 2010.

Tercero: En vista de las medidas cautelares ordenadas en mi contra en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento se encontraban consignadas la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($20.500.413) dinero que fue cobrado por el abogado denunciado, así mismo al momento de la terminación di proceso los interés ascendían a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS SETECIENTOS PESOS ($5.729.700), las costas y las agencia en derecho fueron tasadas en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($ 2.704.908).

.

Cuarto: el saldo adeuda era de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 8.434.608) en vista de las amenazas recibidas por el abogado en vista que tenía en su poder otras letras firmadas por el suscrito me solicito que consignara en la cuenta del señor EDWIN ANTONO VILLADIEGO SUAREZ con C.C 92.556.518 la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($14.847.000) en la cuenta de ahorros del banco BBVA No 488000167 acto que realice, así mismo le entregue personalmente la

suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000) recibidos el 11 de febrero de 2011 y 21 de mayo de 2011.

Quinto: Nótese que el Dr. Romero cobro casi por el doble la obligación contraída y actuando de mala fe para con el denunciante, causándome perjuicio graves perjuicios en mi peculio”2. (Sic para todo lo trascrito).

Acompañó su queja con un anexo de 30 folios. ACTUACIÓN PROCESAL Según constancia de reparto del 30 de junio de 2012, correspondió al Magistrado, doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado MARLON JOSÉ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92516241 y la tarjeta profesional No. 146412, vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable del denunciado, mediante proveído del 23 de julio de la misma anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 23 de agosto, a las 4:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, la cual se realizó el 1 de octubre del mismo año por solicitud de aplazamiento del disciplinado.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por el Magistrado ponente doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza doctor ÁLVARO PUELLO

PATERNINA, y ausencia del Ministerio Público, se procedió a dar lectura al escrito de queja y en su orden se le concedió la palabra al inculpado quien procedió a rendir versión libre y manifestó, que inició el proceso ejecutivo 2 Folios 1 y 2 cuaderno original de primera instancia 3 Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 27 del cuaderno de primera instancia y CD contra la empresa Fundación Colombiana de Investigaciones representada por el señor JUVENAL VANEGAS GIL, aquí quejoso ante el Juzgado 2º. Civil Municipal, el 1º de febrero de 2010, por una deuda que tenía con el señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUÁREZ, allí se libró mandamiento de pago por el valor del capital que fue liquidado en $21’775.000, más intereses moratorios fijados por el juzgado al 24.21% anual. Que allí se llegó a un convenio entre su poderdante y el quejoso deudor donde se estableció un acuerdo de pago señalando como primera fecha el 20 de febrero de 2010, para pagar $4’0000.000; el 20 de marzo del mismo año, $10’000.000 y el 10 de abril de 2010, $10’000.000. Que Como este arreglo no se cumplió, el 17 de febrero de 2010, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, por haber fenecido el lapso de tiempo por incumplimiento. Las agencias en derecho y costas se fijaron por el juzgado en $2’613.048 y se presentó la liquidación de costas en $6.632.000.

Precisó que el 16 de marzo el Juzgado decretó la terminación del proceso con base en el acuerdo suscrito entre el señor Juvenal y él por pago total de la deuda, consignándosele al señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUAREZ, la suma de $14.847.000, por parte de Juvenal Vanegas Gil, así que se levantaron las medidas cautelares y se hizo entrega al quejoso de las dos letras de cambio una por $14.000.000 y otra por $13.000.000, realizada ante una Inspección de Policía. El apoderado del disciplinado solicitó se decretara el testimonio del señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUÁREZ y aportó prueba documental la que se ordenó agregar al plenario, y así mismo se ordenó la prueba pretendida, se suspendió la audiencia y para continuación se fijó el 9 de octubre de 2012.

DE LA DECISIÓN APELADA5

El 9 de octubre de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del testigo citado señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUÁREZ, se procedió a escucharlo en declaración, quien manifestó, que conoció al señor JUVENAL VANEGAS GIL, por una deuda por $14.000.000, que tenía con él de desde hace 4 o 5 años, pero que en la actualidad ya le canceló, indicó que le pidió el favor al abogado doctor MARLON para que hiciera el acercamiento con el señor JUVENAL, para obtener el pago del dinero podía ser en dos cuotas, dijo no haberle cancelado honorarios al abogado por que le dijo que el necesitaba que le

recuperara el capital completo y los intereses serían los honorarios para él, los cuales pagaría el deudor. Señaló que él no inició ningún proceso ejecutivo, no sabe si el abogado lo hizo. Que posteriormente se llegó a un acuerdo extrajudicial una conciliación en notaría por el capital más no por intereses y que la consignación se hizo directamente a su cuenta del BBVA, porque al deudor le debían unos dineros por la construcción de unas viviendas, y que este dinero no pasó por manos del señor Juvenal, ni del abogado6. Acto seguido el defensor de confianza del inculpado en uso de la palabra deprecó el archivo de las diligencias, toda vez que su prohijado no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, como quiera que su actuación fue legal, ya que fueron dos obligaciones diferentes, una llevada ante un juzgado y terminada de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, y la otra un cobro extrajudicial porque el declarante utilizó los servicios de su patrocinado y este tramitó y obtuvo el pago. Para ambas gestiones el 5 Folio 70 cuaderno original primera instancia y CD 6 Folio 34 y CD del cuaderno original de primera instancia. abogado tiene derecho a los honorarios, por ello el juzgado tasó los honorarios y él los cobró por debajo de ese precio. Subsiguientemente y con fundamento en las pruebas hasta ese momento recaudadas, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del doctor MARLON JOSÉ ROMERO, conforme a los artículos 103 y

105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un recuento de los hechos de la queja y analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, bajo los siguientes argumentos: Se estableció que se llevó a cabo un proceso ejecutivo entre los años 2010 a 2012, a través del abogado MARLON JOSÉ ROMERO en representación del señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUÁREZ, contra la Fundación Colombia Investigaciones para el Futuro, representada legalmente por el señor JUVENAL VANEGAS GIL, adelantado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Sincelejo, Sucre, donde se libró mandamiento de pago contra el demandado. Este aportó acuerdo de pago con el demandante pero al no cumplirse se dispuso el 17 de febrero de 2010, continuar con la ejecución. Posteriormente el 16 de marzo de 2011, el Juzgado dispuso la terminación del proceso con base en escrito presentado entre el quejoso y el disciplinable, donde se informaba la cancelación total de la acreencia, y las costas, quedando así saldada la deuda de JUVENAL VANEGAS GIL y su acreedor señor VILLADIEGO SUÁREZ, quien así lo manifestó en su declaración, se levantaron las medidas cautelares. Reposaban en el expediente 2 títulos judiciales por valor de $20.160.891, otro por $133.469.31. Igualmente se evidenció la entrega por parte del inculpado al quejoso, de dos letras de cambio por valor de $14.000.000 y $13.000.000 Consideró el Magistrado instructor que en cuanto a las manifestaciones de amenazas que adujo el quejoso por parte del jurista, no se encontró prueba

alguna que así lo demostrara, sólo el dicho del mismo. Por ello el actuar del abogado estuvo conforme a derecho, no existiendo conducta disciplinaria alguna en cabeza del abogado que sea digna de reproche, razón por la cual dispuso la Terminación de las diligencias y el archivo de las mismas. DEL RECURSO DE ALZADA El 12 de octubre de 2012, una vez notificado el quejoso de la decisión que acaba de reseñarse, encontrándose inconforme con la misma presentó escrito de apelación, manifestando que: “No estoy de acuerdo en la decisión porque los dineros cobrados por el doctor MARLON JOSÉ ROMERO, excedieron a lo estipulado por la Ley, solicitando se le escuche en ampliación de la queja donde aportará documentos de importancia para la consecución de la verdad”. El Magistrado instructor concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JUVENAL VANEGAS GIL, contra la decisión del 9 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del

procedimiento a favor del abogado MARLON JOSÉ ROMERO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, pues consideró que “los dineros cobrados por el doctor MARLON JOSÉ

ROMERO, excedieron a lo estipulado por la Ley”. Tal conducta podría situar eventualmente al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales, contra la honradez del abogado, falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Sin embargo, en cuanto atañe a esta conducta que sanciona como falta al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8º. del artículo 28 de la misma normatividad, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiese actuado en contravía de estas, toda vez que como se estableció dentro del proceso ejecutivo, que se inició el 1º de febrero de 2010 ante el Juzgado 2º. Civil Municipal de Sincelejo, se libró mandamiento de pago por $20’000.000 más intereses moratorios al 24.21%. Llegando a un acuerdo de pago el cual no se cumplió, liquidando el crédito en la suma de $21.775.000, la cual fue fijada en lista y aprobada en todas sus partes; se fijaron las costas del proceso y se liquidaron los intereses moratorios sobre el capital adeudado, de acuerdo a la disposición legal autorizada. Posteriormente mediante acuerdo conciliatorio entre el quejoso y el abogado inculpado se da por terminado el proceso por pago total de la deuda.

No se puede decir que el abogado hubiese exigido u obtenido beneficio desproporcionado aprovechando la necesidad del quejoso que en este caso sería un tercero y menos de su cliente señor EDWIN ANTONIO VILLADIEGO SUÁREZ, puesto que en su declaración fue enfático en señalar que el dinero adeudado fue cancelado en su totalidad por el señor JUVENAL VANEGAS GIL, y frente a los honorarios, dijo no habérselos cancelado al abogado porque fue claro en indicarle al jurista que necesitaba que le recuperara el capital completo y que los intereses sobre esa suma dineraria serían los honorarios para él, los cuales pagaría el deudor, de ahí que inició la acción judicial, tendiente a obtener el pago de la acreencia con sus intereses. Es así que estos emolumentos y costas reflejaron los honorarios que cubrían las gestiones profesionales del jurista, mismos que también de acuerdo a las probanzas fueron acordados con el quejoso, para dar por terminado el proceso ejecutivo, donde se levantaron las medidas cautelares y se dispuso la entrega de los títulos judiciales que obraban en el expediente, sin que con ello agotara conducta alguna que pueda enlistarse en el Estatuto Deontológico del Abogado y que genere sanción disciplinaria. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación Anticipada adoptada el 9 de octubre de 2012, a favor del doctor MARLON JOSÉ ROMERO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 9 de octubre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado MARLON JOSÉ ROMERO, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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