CSDJ - F70001110200020120027701ADJUNTA20150521172639-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120027701ADJUNTA20150521172639-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinte ( 20 ) de Mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 70001-11020002012-00277-01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
EULOGIO JARAMILLO DIAZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado EULOGIO JARAMILLO DÍAZ, por queja presentada por el señor ALDO GIOVANNY STORINO ZABALETA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de septiembre de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 31 de julio de 20122, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, el señor ALDO GIOVANNY STORINO ZABALETA presentó queja en contra del 1 Magistrada Ponente MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ 2 Folio 1 a 3 c.o. 1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor EULOGIO JARAMILLO DÍAZ, indicando que contrató los servicios profesionales del abogado para que continuara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo que había iniciado con otro profesional del derecho, del que tuvo que prescindir de sus servicios por haber adelantado gestiones con las que no se encontraba de acuerdo.
Aseguró que el profesional del derecho mediante engaños preparó, diligenció y lo condujo a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales por el 30% del total de la sentencia cancelada a su favor, sumado a ello tenía que aportar el valor de los pasajes y viáticos necesarios para cumplir a cabalidad la misión encomendada, contrato demasiado oneroso, causándole con ello un detrimento patrimonial. Finalmente manifestó que el abogado EULOGIO JARAMILLO DIAZ, utilizando artimañas y engaños lo asaltó en la buena fe, conduciéndolo a firmar un contrato por unos honorarios altísimos, superando por más de tres veces lo que correspondía según la tabla de tarifas del Colegio Nacional de Abogados, solicitando por ello se investigue disciplinariamente al profesional del derecho. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor EULOGIO JARAMILLO DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19456810, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 108129 expedida el 30 de mayo de 2001, vigente como consta en la certificación número 67399-2012, expedida por esta dependencia3.
3 Folio 10 c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificación 19914 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que el doctor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA, fue sancionado con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, por haber sido hallado responsable de la falta establecida en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, sanción registrada el 30 de marzo de 2006; además fue sancionado con censura el 23 de noviembre de 2009, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (fl.23).
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Instructora a través de auto fechado 24 de agosto de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado EULOGIO JARAMILLO DIAZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Durante los días 06 de diciembre de 2012, 26 de abril, 08 de julio de 2013, 18 de marzo, 03 de junio, 23 de septiembre de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
El disciplinable rindió versión libre argumentando que la información dada por el quejoso en nada se compadece con la realidad, relata la forma como fue
contratado y el porcentaje que desde un principio cobró, por ello el quejoso desde el primer momento fue consciente de lo que estaba firmando, al suscribir contrato de prestación de servicios, desvirtúa nexo de familiaridad
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de él o de su esposa con el quejoso o su conyugue; frente a falta de experiencia en situaciones judiciales aducida por el señor STORINO, indica que el es una persona profesional en el área de ingeniería y como consecuencia de la actividad que ejerce ha tenido varios procesos, más exactamente en el municipio de Magangué, por lo que aseguró no es ningún ignorante o persona sin conocimientos frente a las diligencias judiciales, en lo que hace referencia al capital de la deuda informa que lo recuperado en el proceso ejecutivo supera ampliamente el monto que le adeudaban; respecto de su desempeño profesional indica que actuó en derecho y que gracias a su gestión logró embargo de bienes que no tenían asegurados al momento de asumir el proceso. Finalmente, frente al cobro excesivo de honorarios que indica el quejoso realizó, enfáticamente dice no ser cierto, pues dentro del porcentaje pactado se incluyó lo que reconocería el juzgado en agencias en derecho.
2. El 23 de septiembre de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el A quo decretó la terminación del procedimiento a favor del doctor EULOGIO JARAMILLO DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007. AUTO IMPUGNADO Una vez se realizó la valoración de los elementos probatorios allegados a las diligencias, el A quo se abstuvo de realizar calificación provisional de la conducta, respecto de los hechos puestos en conocimiento en el escrito de queja, indicando que el tema de honorarios profesionales de abogados ha sido ampliamente decantado por las altas cortes, trayendo a colación un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional al respecto, en el que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se indica que para que se configure la falta a la lealtad y a la honradez contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que se den dos elementos: (i) que se exija o se obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado y (ii) que se presente un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia del cliente; situaciones que no se dan en el caso analizado, por cuanto el cobro de honorarios no se tiene como desproporcionado dado el estado en que el abogado recibió el poder y asumió el proceso, el valor de las pretensiones y la cuantía del ejecutivo, sumado a que las tarifas que fija el colegio de abogados no es de obligatorio cumplimiento, Respecto del segundo elemento, en el que el quejoso aduce abuso de confianza y mala fe del abogado, por no explicarle la forma convenida para el pago, otra cosa es lo que dice el contrato de prestación de servicios
profesionales celebrado entre las partes, concertada en el 30% de los dineros provenientes de la sentencia a favor del cliente, sumado a los viáticos y pasajes que genere el desplazamiento del profesional del derecho para el cumplimiento de la labor encomendada, elemento que mucho menos se da, ya que la firma del contrato fue libre y sin apremios, el quejoso es persona que ha demostrado saber leer y escribir, tuvo tiempo para oponerse al convenio con el abogado, sin que realizara tal actuación, por lo que se entiende aceptó en todas sus partes los puntos del contrato. Por todo lo anterior y el análisis de la copia del proceso proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que dan la razón al inculpado por considerar no existió abuso, mala fe, ni falta en el actuar del profesional, no se vislumbra indicio que permita inferir configuración de falta cometida por el abogado, razón por la cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación del procedimiento a favor del doctor EULOGIO JARAMILLO DIAZ, presentó recurso de apelación a través de su representante judicial, abogado Ramiro José Vergara Ortega, amparándose en lo consagrado en el inciso 8° del art. 105 de la Ley 1123 de 2007, quien lo sustentó en los siguientes términos: Aseguró que su representado recibió una asesoría anterior por parte del
disciplinado, frente al contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Alfonso Casas C., profesional que en principio llevó el proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias, donde el togado le aconsejó no firmar un acuerdo al que había llegado el abogado Casas con los demandados y dar por terminado el poder conferido pues consideró que el cobro de los honorarios eran muy altos. Indicó que el quejoso siguiendo el consejo profesional, decidió terminar unilateralmente con el poder del abogado Casas, y posteriormente le confirió mandato al disciplinado, por lo que firmaron un contrato de prestación de servicios el cual era mucho más oneroso que el firmado con el abogado Casas, lo cual le generó un perjuicio al señor ESTORINO y un beneficio para el abogado Eulogio Jaramillo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar vía apelación la providencia emitida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual el A quo ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EULOGIO JARAMILLO
DIAZ. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente entre el quejoso ALDO GIOVANNY STORINO ZABALETA y el abogado encartado se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, consistente en el compromiso del inculpado de prestar sus servicios profesionales en el proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado No. 2010-02587 adelantado en contra del señor URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA. Como contraprestación el quejoso se obligó a cancelar el 30% del valor que resultara reconocido en la sentencia; además debía asumir el valor de los pasajes y viáticos que el profesional del derecho requiriera para el cabal cumplimiento de la misión encomendada, todo esto se puede probar con la lectura de la queja presentada y su ratificación, de la versión libre rendida por el togado investigado e inclusive del mismo contrato de prestación de servicios4. 4 Folio 1 a 4 c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Veamos como en desarrollo de la gestión confiada, el encartado logró que el 30 de enero de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo profiriera sentencia, resolviendo: (i) ordenó llevar adelante la ejecución, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago y su adición, (ii) ejecutoriada la sentencia cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (iii) condenó en costas a la parte ejecutada5.
El 30 de marzo de 2012 el Juzgado procedió aprobar en todas sus partes la liquidación del crédito realizada por el mismo Despacho, fijó agencias en derecho y reconoció costas procesales6, de oficio el Despacho procedió a corregir el numeral tercero de la sentencia por error aritmético, indicando que el valor de la fijación de las agencias en derecho correspondía a las indicadas en la aclaración y no como quedó en la sentencia7. En firme la sentencia, el disciplinado solicitó entrega de los dineros depositados por la parte demandada a órdenes del proceso y los que con posterioridad llegaren a ser consignados, tal como se deduce de la constancia secretarial, en la que además se indica que el quejoso le revocó las facultades de recibir a su representante y solicitó se le hiciera entrega de los dineros consignados y lo que con posterioridad se llegaren a consignar,
razón por la cual el Juzgado procedió mediante decisión del 30 de mayo de 2012, a aceptar la revocatoria de las facultades de recibir efectuada por el señor ALDO GIOVANNY STORINO ZABALETA a su apoderado EULOGIO JARAMILLO DIAZ, disponiendo la entrega al señor STORINI de los dineros 5 Folio 43 y 44 c.o. 6 Folios 46 a 49. c.o. 7 Folios 50 c.o..
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignados y los que se llegaren a consignar hasta la concurrencia del capital, intereses, costas y agencias en derecho tasadas en el proceso8.
De lo anterior, se vislumbra que el abogado encartado realizó las gestiones encaminadas a dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado con el aquí quejoso, tanto así que logró no solo el embargo de bienes, que no existía cuando recibió el poder para asumir el proceso, sino que la sentencia ordenara seguir adelante con la ejecución, lo que permitió al poderdante recuperar el capital que le adeudaban junto con los intereses, de contera se evidencia que el profesional realizó todas las actuaciones ante la autoridad judicial en procura de cumplir con el contrato de mandato, pues como quedó ilustrado en líneas anteriores, presentó los escritos y aportó información que permitieron la ejecución de la deuda en favor de su cliente. Es evidente que toda la labor desplegada por el profesional del derecho
estuvo encaminada al cumplimiento del mandato suscrito con el quejoso; en síntesis, esta Colegiatura, observa que el doctor JARAMILLO DIAZ, adelantó la gestión sin tacha alguna sobre su labor profesional y tampoco encuentra mérito indicativo de actitud profesional contraria al Estatuto Deontológico del abogado, es decir, no se evidencia la comisión de falta disciplinaria, por la cual se tenga que continuar con la investigación disciplinaria. No se advierte en el interregno procesal que el quejoso hubiese esgrimido inconformidad mínima sobre el acuerdo logrado con el togado en relación con la contraprestación económica de sus servicios profesionales y así asintió el ejercicio del mandato judicial hasta la culminación del proceso ejecutivo; sino que ésta surge justamente cuando la gestión del disciplinable se consolidó como exitosa y logró la recuperación de los dineros adeudados 8 Folio 53 a 55 c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su cliente. Llama la atención de la Sala la actitud del quejoso al revocar la facultad de recibir a su apoderado justamente en el momento en que solo faltaba que el Juzgado de conocimiento autorizara la entrega de los dineros liquidados y consignados a favor de la parte ejecutante, cuando el apoderado había cumplido a cabalidad con la gestión profesional a que se había comprometido y sin existir hasta entonces queja de su ejercicio, faltando así el quejoso al acuerdo de voluntades elevado a escrito.
Es necesario señalar, que si bien el abogado acudió a la Jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que le fueran reconocidos sus honorarios profesionales, ello resulta además de razonable, adecuado legalmente, pues birlada la contraprestación económica pactada por sus servicios, estaba en la posibilidad legal de acudir al Juez para que le fueran reconocidos sus derechos laborales, en relación a una gestión profesional desarrollada de manera idónea y oportuna. Para esta Corporación, es evidente que las pruebas obrantes en el plenario son suficientes, para determinar la falta de responsabilidad disciplinaria en cabeza del togado investigado, sin que sea necesario la práctica u obtención de mayor material probatorio. En consecuencia y como quiera que el profesional del derecho denunciado no cometió falta alguna que amerite reproche disciplinario, tal como quedó establecido en líneas anteriores, esta Magistratura procederá a confirmar el fallo apelado, considerando que le asistió razón a la Sala de instancia al ordenar la terminación del procedimiento a favor del abogado JARAMILLO DIAZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EULOGIO JARAMILLO DIAZ, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial