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CSDJ - F70001110200020120029801ADJUNTA20190709131106-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120029801ADJUNTA20190709131106-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201200298 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 a través de la cual el día 28 de abril de 2016, dispuso sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en falta al abusar de las vías del derecho, tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la referida disposición, en la modalidad culposa, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES La señora LINA ISABEL JOSEFINA FUENTES DE PALACIO, mediante escrito del 25 de julio de 20122, presentó queja contra el abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, por cuanto éste no estando satisfecho con las resultas de los procesos Ejecutivo de Menor Cuantía radicado bajo el No. 2008-117, en donde

ella era demandante como persona natural, y en el Ordinario Laboral con No. 2009-0525, fungiendo el jurista como representante del demandante Roberto Vergara Corena, decidió denunciarla, por el delito de fraude procesal, sin existir una razón jurídica y en derecho para ello. 1 Magistrado Ponente Dr. Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la Magistrada Maritza Blanquicett López. 2 Fls. 1 a 6 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 700011102000201200298 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Por certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia3, se verificó que el doctor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.528.872, y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 105647 expedida el 2 de febrero de 2001, la cual se encuentra vigente.

Asimismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 28741 del 27 de agosto de 20124, por medio del cual se informa que el jurista investigado no tiene sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 28 de agosto de 20125, el entonces Magistrado Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Inicialmente la audiencia de pruebas y calificación se programó para el 27 de septiembre de 20126, sin embargo tanto la quejosa como el investigado solicitaron aplazamiento, así como se dejó constancia que el Magistrado Sustanciador estaría en un conversatorio de oralidad en Derecho Disciplinario, motivos por los cuales, mediante auto del 02 de octubre de 20127, se fijó el 13 de noviembre del mismo año, como nueva data. Sin embargo acaecido el día establecido, conforme al auto del 14 de noviembre de 20128, no fue posible llevarse a cabo la audiencia, por causa del cese de actividades laborales decidido por Asonal Judicial, desde el 18 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2012, señalando como nueva fecha el 31 de enero de 2013. 3 Fl. 297 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 298 c.o. 1ª Inst. 5 Folio 300 y 301 c.o 1ª Inst. 6 Folio 304 c.o 1ª Inst. 7 Folio 321 c.o 1ª Inst. 8 Fl. 324 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 700011102000201200298 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Conforme al auto de fecha 04 de febrero de 20139, no pudo llevarse a cabo la

audiencia programada para el 31 de enero de 2013, por encontrarse el magistrado de Instancia reunido con el doctor Henry Villaraga Oliveros, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto se fijó como nueva data el 16 de abril de 2013. Posteriormente y después de haberse efectuado inspección judicial en el Tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 16 de julio de 201310, se fijó como nueva data, el 01 de octubre de 2013. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones los días 1 de octubre de 201311, 11 de junio de 201412, 19 de agosto de 201413 y 22 de octubre de 201414, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En el trasegar de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien adujo ser cierta, parte de la información suministrada por la quejosa, haciendo un relato las actuaciones surtidas al interior del proceso Ejecutivo seguido en contra de su mandante, indicando llevar más de 10 años como litigante, entendiendo que sí se determinó no existir un fraude procesal frente a la denuncia por él incoada, lo cual obedeció a la falta de 9 Fl. 329 c.o 1ª Int 10 Fl. 380 c.o 1ª Int

11 Fl. 386 y 387 c.o 1ª Int. Donde si bien se fijó como nueva fecha el 11 de febrero de 2014, no fue posible realizarla por cuanto el inculpado ni su defensor de confianza comparecieron, por lo que por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (fol. 399), se fijó como nueva data el 11 de abril de 2014, la cual no se efectuó ante la solicitud de aplazamiento formulada por el disciplinado, por lo cual se estableció como nueva fecha el 11 de junio de 2014. 12 Fl. 423 y 424 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 433 y 434 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 462 a 466 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN investigación tanto del proceso ejecutivo como ordinario laboral por la Fiscalía, más cuando con la Fiscal 2ª Seccional de Sincelejo, había tenido una serie de desavenencias desde el punto de vista profesional, las cuales habían terminado de una u otra forma en investigaciones disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Sostuvo, no haber actuado con temeridad, puesto que afirmó que solo se acercó a la Fiscalía, ciñéndose al mandato conferido, más cuando el Juzgado 6º Civil de Sincelejo aceptó la existencia de un error en el auto obrante a folio 108 del

proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2008-00117. Finalmente, indicó no necesitar aportar prueba, puesto que la misma se encontraba al interior de los expedientes, solicitando se expidieran copias en contra de la señora Fuentes de Palacio, al ser la queja temeraria Al interior de las mismas diligencias se aportaron y practicaron pruebas, resultando las más relevantes las siguientes: - Copia simple de los procesos: Ejecutivo singular bajo el radicado 2008-117 existente en el Juzgado 6º Civil Municipal de Sincelejo; Ordinario laboral con No. 2009-0525 el cual se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala II Civil-Familia-Laboral.15 - Inspección judicial realizada el 11 de julio de 2013 al proceso ordinario laboral No. 2009-0525, en donde se tomaron las copias pertinentes para ser anexadas al proceso, y el apoderado judicial de la quejosa aportó igualmente el auto de archivo por parte de la Fiscalía frente a la denuncia por fraude procesal incoada por el aquí disciplinado16. - Oficio No. 2283 del 6 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, remitió copias de varias de las actuaciones surtidas al interior del proceso Ejecutivo No. 2008-0011717. 15 Fl. 7 a 290 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 350 a 378 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 438 a 460 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 700011102000201200298 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues el abogado disciplinado pudo abusar de las vías del derecho, en la medida que acudió a la jurisdicción penal para formular una denuncia sin fundamento contra la quejosa, a pesar que tenía conocimiento del proceso ejecutivo 2008-00117, y del proceso laboral 2009-525, pudiéndose presentar un abuso en las vías de derecho; actuación ésta que fue terminada el 23 de mayo de 2012, al no encontrar mérito la Fiscalía para proseguir con ese asunto, impetrándose la falta a título de culpa, por cuanto el jurista pudo desconocer su deber objetivo de cuidado.

Audiencia de Juzgamiento - El día 23 de febrero de 201618, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, quienes una vez concedida el uso de la palabra, arguyeron nunca haber realizado una actuación dilatoria como lo pretendió hacer ver la quejosa, pues siempre propendió por defender los intereses de su cliente, quien lo contrató para dar contestación a la demanda ejecutiva, haciendo tal gestión, con fundamento en la información suministrada por su mandante, pero posteriormente, el señor Vergara Corena le solicitó y dio a

conocer una serie de situaciones, por lo cual procedió a instaurar la denuncia penal, sin que ello denotara estar atentando contra el buen nombre de la persona. Indicó ser cierto que interpuso la denuncia penal en contra de la quejosa cursante en la Fiscalía 2ª de Sincelejo, considerando el ente investigador que la conducta reprochada era atípica, procediendo a archivar la actuación; sin embargo, impetró otra denuncia penal en contra de la inconforme, correspondiéndole el radicado No. 201500839, pero afirmó que la misma no había podido ser adelantada ante la ausencia de Fiscal, considerando que el trasfondo de la queja era absurda, pues por materia constitucional, ejerció su defensa al ver las irregularidades, inclusive corregidas al interior del proceso ejecutivo; adicionalmente precisó que sí impetró 18 Fl. 549, 550 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN la denuncia fue por cuanto consideró la existencia de un delito y era su obligación hacerlo.

DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 28 de abril de 201619 la Sala de instancia procedió a emitir decisión de fondo, sancionando al disciplinado con CENSURA, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con

el artículo 28 numeral 6º ibídem, bajo el argumento de existir certeza respecto de la materialidad de la conducta, en tanto se probó con la documental allegada y los testimonios recaudados, que “…Como se expuso en el capítulo de valoración de la prueba en el mes de julio del año 2011 ante el proceso laboral declaró una testigo y aportó documentos sobre la situación financiera y crediticia del señor VERGARA CORENA, frente a Industrias Lina, tal y como quedó demostrado los elementos materiales (documentos)sin ninguna dificultad, con tal solo materializar operaciones elementales de suma y resta determinaban que la suma cobrada en el proceso ejecutivo no se había pagado de acuerdo a las pruebas del proceso laboral. No obstante tal evidencia procesal, el abogado investigado Dr. ALVARO YESSID LEDESMA AGUAS de plano decide acudir ante la Fiscalía General de la Nación a presentar denuncia penal en contra de la quejosa por un delito de fraude procesal, a lo cual se debe adicionar como se expuso en numeral anterior, que para sustentar la denuncia el profesional manifestó ante la fiscalía hechos que no manifestó la quejosa. Este proceder del abogado, para la sala constituye un abuso de las vías del derecho, porque como profesional del derecho sabía y conocía que el derecho penal es la última razón del ordenamiento jurídico para la solución de conflictos entre los asociados, y habiendo tenido la oportunidad de alegar y controvertir la situación de la cancelación de la obligación al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00117, sin ningún fundamento decidió acudir ante las autoridades penales”. Frente a la culpabilidad, adujo el Seccional “Se sostiene en este estadio procesal la

imputación a título de culpa, al encontrar la sala que el abuso de las vías de derecho y el incumplimiento del deber de lealtad, se materializó por la vulneración objetiva de cuidado del profesional del derecho Dr. ALVARO YESSID LEDESMA AGUAS consistente en no 19 Fl. 551 a 573 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN haber realizado un ponderado y detenido análisis de las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo 2009-00525 del cual fácilmente hubiese concluido que lo descontado por la empresa por salarios y prestaciones a su representado no cubría el monto de los créditos o faltantes de este y por lo tanto no era procedente acudir a denunciar un presunto fraude procesal inexistente.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado sancionado, interpuso recurso de apelación manifestando que la quejosa nunca había sido su cliente, sino que era la parte demandante en unos procesos en las cuales uno de los sujetos era su prohijado, aludiendo haber actuado siempre bajo la figura del mandato, recibiendo instrucciones de su cliente, al punto que el mismo señor Roberto Enrique Vergara Corena, insistió ante el Fiscal General de la Nación, para que se ordena la respectiva investigación penal contra la quejosa, desvirtuando ello la tesis de la Sala, pues de ser como lo indica la primera instancia, tendría congestionado el

sistema judicial en ese departamento. Reiteró que la Fiscal 2ª de Sincelejo, cuando conoció de la denuncia penal impetrada por él, debió declararse impedida, pues ésta había sido objeto de investigación a raíz de denuncias presentadas por él, pero por el contrario, asumió el conocimiento del caso y no valoró en debida forma las pruebas, tales como verificar el expediente 2008-00117 y el 2009-00525, donde se podía entrever la inconsistencia en los abonos que a pesar de existir no cubrían la totalidad del crédito, pero no fueron reportados por la parte actora. Finalmente, adujo que si la primera instancia hubiese hecho un análisis ponderado de la situación, vería que entre él y la Fiscalía 2ª Seccional de Sincelejo existían problemas de índole jurídico que causaron animadversión, por lo tanto, “…. No puede el Magistrado Sustanciador partir de la base que LINA ISABEL FUENTES DE PALACIO es inocente de la conducta penal que se le está reprochando, simplemente porque el proceso está activo, si bien es cierto esta colegiatura instó acudir ante un juez de control de garantías situación que se hizo, pero el centro de Servicios Judiciales no aceptó la solicitud aduciendo que eso era exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en vista de lo anterior y debido a que la Fiscal instructora no realizó una gestión que le República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN competía a ella, acudí directamente a las oficinas de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, donde expuse la situación y recomendaron que presentara la respectiva denuncia penal y es por ello que existe el radicado 700016001037201500839, si bien aparece radicada con el nombre de JAIME QUIÑONES GÓMEZ Y OTROS, aclarando que JAIME QUIÑONEZ es uno de los abogados que llevó a término el proceso ejecutivo contra ROBERTO VERGARA CORENA en el mencionado proceso hizo incurrir en error al Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, quien hizo la corrección del cobro de intereses y capital cuando por escrito se le puso de presente esta situación, tampoco informó la existencia de abonos parciales al crédito que era objeto de ejecución.”

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través de la cual el día 28 de abril de 2016, dispuso sancionar con CENSURA al abogado ÁLVARO YESSID

LEDESMA AGUAS por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Se trata del abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, identificado con C.C. 92.528.872 y T.P. 105647 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 2874120 no registró sanciones para la época de los hechos.

3. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. De la prescripción.

Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier

momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuales son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LINA ISABEL JOSEFINA FUENTES DE PALACIO, por cuanto éste no estando satisfecho con las resultas de los procesos Ejecutivo de Menor Cuantía radicado bajo el No. 2008-117, donde ella era demandante, y el Ordinario Laboral con No. 2009-0525, fungiendo el jurista como representante del demandante Roberto Vergara Corena, decidió denunciarla penalmente a principios del año 2012, por el delito de fraude procesal, sin existir una razón jurídica y en 20 Fl. 298 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho para ello, correspondiéndole al caso el radicado No. 20120114, el cual fuera archivado el 23 de mayo de esa misma anualidad.

Conforme lo anterior, es latente que la conducta reprochada al togado se encuentra prescrita, toda vez que se le reprocha el abuso de las vías de derecho,

al haber impetrado una denuncia penal en contra de la señora FUENTES DE PALACIO, sin ninguna justificación valedera y solo por estar inconforme con las resultas de los procesos ejecutivo y ordinario laboral, caso que fue archivado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo de 2012, al considerar la conducta atípica Que conforme lo precedente, y al ser la presente falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de carácter instantánea, es evidente que la acción disciplinaria prescribió el 22 de mayo de 2017. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo la puntualidad de los argumentos de apelación, es latente la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a los hechos objeto de investigación y de conformidad con la imputación fáctica efectuada, la cual fue detallada en incisos anteriores y que en general corresponde a la actuación desplegada por el jurista en el año 2012, cuando impetró una denuncia penal en contra de la quejosa de manera injustificada, siendo ésta archivada por la Fiscalía el 23 de mayo de 2012, iniciándose desde ese momento el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario21

De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a la Colegiatura que dar por terminado el proceso al existir una causal de improcedencia de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÒN DEL PROCEDIMIENTO y el archivo definitivo de la diligencias a favor del doctor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente pronunciamiento.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la entidad que ordenó la compulsa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

21 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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