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CSDJ - F70001110200020120031001ADJUNTA20150519094303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120031001ADJUNTA20150519094303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, pues las actuaciones desplegadas por ella se realizaron bajo el acatamiento de las normas legales y procedimentales que regían la materia, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201200310-01 (10253-22) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos a la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre) y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, el señor PEDRO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ formuló queja disciplinaria contra la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre), por las presuntas irregularidades en las cuales pudo haber incurrido en el trámite de la acción de Reparación Directa de WILFER ROMÁN DUQUE GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, bajo el radicado No. 7000133317012011005900. Refirió el querellante que las anomalías presentadas consistieron en “conservar deliberadamente los expedientes sin foliar o foliarlos con lápiz o tinta borrable; insertar de mala fe como oportuna una contestación a la Demanda de la Referencia, recibida por fuera de termino; acoger para sí competencias que NO le han sido concedidas, tal es el caso de conocer de fondo de un Recurso de Apelación y no darle trámite ante el superior inmediato; desconocer deliberadamente los Precedentes Jurisprudenciales de las altas Cortes y proferir AUTOS sin motivación Normativa y Jurídica suficiente o falsamente motivado”. 1 Conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA Como prueba de su dicho, el quejoso aportó pruebas documentales (fls. 2 a 22 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 17 de agosto de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora LÍA

JOSEFINA VERGARA LLACH, en su calidad Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre), así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 59 y 60 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio No. 0822 de 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, a través de la Secretaría de ese despacho, colocó a disposición el proceso de Reparación Directa tramitado por ese estrado judicial bajo el Radicado No. 2011-00059 (fl. 67 c. 1ª. Instancia). 4.- En escrito adiado 30 de julio de 2013, la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, se pronunció frente a los hechos planteados en la queja, objeto de la indagación preliminar adelantada en su contra, en los siguientes términos: - El señor Wilfer Román Duque Gómez, mediante apoderado judicial presentó demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Hacienda Municipal, la cual fue asignada por reparto a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, fijándose en lista del 2 al 15 de febrero de 2012. - El 7 de febrero de 2012, la Secretaría del Juzgado ingresa el expediente al despacho e informó el vencimiento de la fijación en lista y la contestación de la demanda en tiempo de la parte pasiva del litigio. - El 16 de marzo de esa anualidad, el despacho de conocimiento dio

apertura al debate probatorio, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del demandante, aduciendo que la demanda había sido contestada de manera extemporánea. - Previo a decidir la alzada, el 10 de abril de 2012, el Juzgado de Conocimiento solicitó informe a la Secretaría sobre los hechos materia del recurso. - La Secretaria presentó informe el 11 de los mismos mes y año, señalando haber recibido la contestación de la demanda en tiempo (el 15 de febrero anterior) la cual fue planillada y anexada al infolio, el día 17 siguiente con foliatura posterior a la del escrito radicado por la señora Sandra Marcela Lambraña Pacheco el 16 de febrero de 2012. - El 13 de abril de 2012, el despacho cognoscente declaró improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; dicha determinación fue objeto de recurso de reposición el 20 de abril siguiente, el cual fue resuelto en auto del 13 de abril de 2012, sin reponer la decisión, disponiendo también la expedición de copias solicitadas por el actor, para surtir recurso de queja ante el superior. - El Tribunal Administrativo de Sucre en proveído adiado 23 de agosto de 2012, estimó bien denegado el recurso de apelación propuesto. - Al retornar el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, su titular aquí disciplinable, el 12 de julio de 2013 manifestó su impedimento para continuar conociendo de dicho proceso. - Relató la funcionaria implicada que el 31 de agosto de 2012, la

Procuraduría 103 Judicial I Administrativa en cumplimiento de la “Agencia Especial”, practicó visita, inspeccionando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo antes referido, entidad que concluyó: “Dada la secuencia en la que se encuentra el expediente objeto de inspección, se concluye que efectivamente existió una irregularidad al anexar los documentos en el despacho (sic) para los días 15 y 16 de febrero de 2012, tal como se desprende del mismo proceso; pero que, como lo precisan tanto la secretaria como el asistente en esta diligencia, dicha variación se debió a la premura de la dependiente judicial del querellante, quien insistentemente no se retiraba de la secretaría del despacho hasta tanto no se le insertara dicha constancia en el informativo, y también obedeció al atraso en que para esos días se vio avocada la secretaría del juzgado visitado”. - Adujo la funcionaria investigada haber obrado de forma ajustada a derecho, guardando respeto al debido proceso de los sujetos procesales involucrados; además de haber adoptado los correctivos necesarios para que en la Secretaría del Juzgado no se presentaran incidentes que pusieran en duda la credibilidad de ese despacho. - Finalmente solicitó la disciplinable, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida en su contra. (fls. 1 a 4 c. anexo). - Con su escrito, aportó pruebas documentales relacionadas con piezas procesales de la causa administrativa de reparación directa, radicado No. 70001333170120110059 (fls. 5 a 104 c. anexo). 5.- La Magistrada instructora en proveído de 14 de agosto de 2013, ordenó la

apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, en su condición de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre), para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fls. 73 a 74 c. 1ª. Instancia). 6.- En oficio No. DESAJ – 1204 del 15 de octubre de 1013, la Asistente Administrativa de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre (fl. 83 c. 1ª. Instancia) remitió: i) Acta de nombramiento; ii) Acta de Posesión de la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH como Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre) desde el 2 de septiembre de 2011, iii) Registro de su hoja de vida y iv) Certificado de su salario (fls. 84 a 89 c. 1ª. Instancia). 7.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Sucre, en oficio No. 0553 del 17 de marzo de 2014, informó que la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH fue nombrada en el cargo de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre) mediante Resolución 106 del 2 de septiembre de 2011 (fl. 91 c. 1ª. Instancia. 8.- La Magistrada instructora de instancia, en auto del 12 de agosto de 2014, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la funcionaria implicada (fl. 96 c. 1ª. Instancia). 9.- Mediante escrito adiado 26 de agosto de 2014, la funcionaria disciplinable

reiteró los argumentos expuestos en su memorial anterior, así como sus actuaciones desplegadas al interior del proceso administrativo referido y su solicitud de archivo de las diligencias (fls. 99 a 100 c. 1ª. Instancia). 10.- En auto del 11 de septiembre de 2014, la Magistrada de Conocimiento de primer grado denegó la petición probatoria elevada por la Procuradora 321 Judicial II Penal, Representante del Ministerio Público en comunicación adiada el 28 de agosto de esa anualidad (fl. 105 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió abstenerse de proferir pliego de cargos a la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre). A juicio de la Sala A quo no se vislumbró que la funcionaria investigada en relación con el trámite del proceso administrativo de reparación directa, hubiese omitido, desbordado o trasgredido la órbita de sus obligaciones, deberes y facultades consagradas para su cargo, ni desconocido las normas de obligatorio, y al no advertirse irregularidad alguna en su actuar, estimó el fallador disciplinario que no existía falta que se le pudiera endilgar a la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH en calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre), ni se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria a ella por los hechos investigados.

Concluyó la Sala de Primera Instancia que la conducta del funcionario denunciado no era constitutiva de falta disciplinaria, y como consecuencia de lo anterior dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en aplicación a lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls. 109 a 122 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra la funcionaria judicial disciplinable, al permitir de manera activa u omisiva la inserción extemporánea de la contestación de la demanda, lo cual vulneraba los derechos procesales de la parte activa de esa controversia y trasgrede el ordenamiento jurídico; centró sus motivos de inconformidad con la decisión de abstenerse de formular cargos y archivar las diligencias contra la disciplinada, adoptada por la Sala A quo por las siguientes razones: i) Por acción u omisión, la funcionaria inculpada avaló -con la suscripción de un auto de apertura a pruebasque se incorporara la contestación de la demanda de forma extemporánea, con una nota secretarial viciada de nulidad y declarando falsamente que el libelo introductorio había sido contestado oportunamente, desconociendo el memorial debidamente foliado según el real orden de inclusión al expediente, por medio del cual se advertía que no se había presentado contestación a la demanda en la oportunidad legal. ii) Resaltó la antijuridicidad de la conducta, por cuanto se evidenció una infracción sustancial sobre el deber del buen funcionamiento del Estado; al

ordenar seguir con las actuaciones sin antes resolver la gran anomalía de permitir la inserción extemporánea del memorial de contestación de la demanda, decisión la cual no tiene que ver con la autonomía o independencia judicial, sino -a juicio del recurrentese centran en el ámbito disciplinario. Finalmente, solicitó se revocara la decisión de abstenerse de proferir cargos y en su lugar se ordene la imposición de las sanciones con ocasión de las faltas disciplinarias en las cuales incurrió la funcionaria aquejada (fls. 126 a 128 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 3 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 3 de febrero de 2015 (fl. 7 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 55795, en el cual dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre); igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los hechos materia de investigación (fls. 10 y

11 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante escrito adiado el 27 de febrero de 2015, el Procurador Delegado de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, emitió concepto señalando haber quedado demostrado que la parte demandada radicó su escrito de contestación de la demanda dentro del término judicial otorgado, y el hecho que no fuera adjuntada al expediente, no es atribuible a la jueza investigada, pues no es quien recibe los memoriales, y no está llamado a responder por las omisiones de los funcionarios del despacho. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 16 a 20 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor PEDRO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.463.890 de Cartagena, quien fungía como Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre) para la época de los hechos, según certificación expedida por la la Asistente Administrativa de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en oficio No. DESAJ – 1204 del 15 de octubre de 1013, para lo cual aportó copia del Acta de nombramiento, Acta de Posesión, Registro de hoja de vida y Certificación salarial de la funcionaria (fls. 83 a 89 c. 1ª. Instancia). 4.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor PEDRO

RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, frente a la decisión. En el presente asunto, la inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada se origina por dos razones: i) Considera que la funcionaria inculpada al emitir el auto de apertura a pruebas, permitió que se incorporara al interior del proceso administrativo, la contestación extemporánea de la demanda, con una nota secretarial viciada de nulidad y declarando falsamente que el libelo introductorio había sido contestado oportunamente. Pues bien de los elementos de prueba obrantes en el cartulario, se cuenta con copia de algunas piezas procesales surtidas al interior de la causa administrativa de Reparación Directa radicado bajo el número 70001333170120110059-00 de WILFER ROMÁN DUQUE GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, dentro de las cuales se destacan en lo pertinente para esta investigación disciplinaria: 1.- Constancia de fijación en lista del 2 de febrero de 2012, en la cual da cuenta que iniciaban los términos el 2 de febrero de 2012 y vencían el 15 de febrero siguiente (fl. 5 c. anexo). 2.- Memorial suscrito por el apoderado del demandante, donde solicitó abrir el proceso a pruebas, por cuanto la parte demandada no había realizado pronunciamiento sobre el libelo introductorio, observándose como fecha de recibido ante el juzgado cognoscente el 16 de febrero de 2012 (fl. 6 c. anexo). 3.- A folios 7 a 14 del cuaderno anexo, obra la contestación de la demanda con fecha de recibido 15 de febrero de 2012.

4.- Constancia Secretarial del 7 de marzo de 2012, mediante la cual remitió las diligencias al despacho de la funcionaria judicial e informó sobre el vencimiento del término de fijación en lista y la contestación de la demanda dentro del término legal (fl. 18 c. anexo). 5.- Mediante proveído del 16 de marzo de 2012, la funcionaria investigada dispuso abrir la etapa probatoria a pruebas, incorporó al plenario las aportadas por las partes, decretó pruebas y negó otras demandada (fls. 19 a 20 c. anexo) 6.- A folios 21 a 27 del cuaderno anexo se evidencia recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2012 por el apoderado del demandante contra la anterior decisión; en el cual solicitaba se tuviera como no contestada la demanda, por haberse presentado ésta de manera extemporánea; así mismo narró unas presuntas irregularidades, las cuales en su criterio acaecieron al interior de esas diligencias. 7.- La Secretaría del Juzgado cognoscente de la causa administrativa mediante constancia del 29 de marzo de 2012, informó sobre la presentación del recurso de apelación, así como del memorial presentado por la parte demandada refiriéndose a dicha alzada. Así mismo, explicó por qué la contestación de la demanda no reposa en orden cronológico al interior del expediente (fl. 49 c. anexo). 8.- En auto del 10 de abril de 2012, la funcionaria investigada solicitó a la Secretaría del despacho, un informe detallado sobre los hechos puestos en conocimiento por el recurrente (fl. 50 c. anexo); lo cual fue cumplido por

dicha secretaria el 11 de abril siguiente, adjuntando copia las planillas de control de documentos allegados al despacho y enviados a través de la empresa de correo (fls. 51 a 65 c. anexo). 9.- El 13 de abril de 2012, la funcionaria aquejada profirió auto en el cual declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante (fls. 67 a 70 c. anexo). 10.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias en aras de interponer recurso de queja (fls. 71 a 78 c. anexo). 11.- Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, la funcionaria denunciada, dispuso no reponer la decisión cuestionada, expedir las copias de la actuación solicitadas y abrir indagación preliminar contra la secretaria del despacho judicial (fls. 86 a 87 c. anexo). 12.- El Tribunal Administrativo de Sucre, con oficio No. 0916-(2012-0026000)-TJC-RD adiado 20 de mayo de 2013, devolvió las diligencias al Juzgado cognoscente, luego de haber denegado el auto apelado, en providencia proferida por esa Colegiatura el 23 de agosto de 2012 (fl. 100 c. anexo). 13.- El 12 de julio de 2013, la funcionaria judicial investigada manifestó su impedimento para continuar conociendo el asunto, ordenando remitir las actuaciones a su homólogo Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Sincelejo.

Al igual, obra en el expediente a folios 91 a 98 del cuaderno anexo, el “Acta de Visita Especial practicada en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo (Sucre)” adiada 31 de agosto de 2012 en diligencia realizada por la Procuradora 103 Judicial I Administrativa en cumplimiento a la agencia especial ordenada por Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en auto del 24 de julio anterior. En dicha acta consignó la verificadora, en el acápite de “CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN” lo siguiente: “Dada la secuencia en la que se encuentra el expediente objeto de inspección, se concluye que efectivamente existió una irregularidad al anexar los documentos en el despacho para los días 15 y 16 de febrero de 2012, tal como se desprende del mismo proceso; pero que, como lo precisan tanto la secretaria como el asistente en esta diligencia, dicha variación se debió a la premura de la dependiente judicial del querellante, quien insistentemente no se retiraba de la secretaría del despacho hasta tanto no se le insertara dicha constancia en el informativo, y también obedeció al atraso en que para esos días se vio avocada la secretaría del juzgado visitado. Así mismo advierte esta Procuraduría que a folios 136 y 137 del expediente se encuentra providencia de fecha 15 de mayo de 2012, en donde la directora del despacho inicia investigación a la servidora CLAUDIA CRISTINA CUELLO CRUZ, con el fin de determinar las posibles irregularidades que se presentaron en el proceso que se inspecciona y si su conducta está tipificada en alguna de las causales de responsabilidad disciplinaria de la

ley 270/96 y de la 734 de 2002 (…) … advirtiendo que el proceso está abierto a pruebas, por lo que me permito solicitarle a la titular del despacho prosiga a él (sic) tramitar el proceso con celeridad, recaudando todas las pruebas ordenadas para pasar a la etapa de alegatos de conclusión y emitir dentro del mismo el correspondiente concepto (…)”. Del anterior panorama fáctico y procesal, observa esta Colegiatura que la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH actuando en calidad de Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre), durante el trámite de la causa de reparación directa cumplió con los preceptos normativos al adoptar su decisión de abrir a pruebas dicho proceso, decretando unas pruebas y denegando otras. En efecto, se pudo verificar que dicha determinación adoptada por la funcionaria implicada el 16 de marzo de 2012, tuvo ocurrencia con fundamento en el informe emitido por la secretaría del despacho adiado 7 de marzo anterior, y atendiendo lo señalado en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), disposición que dispone: “ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero

que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale”. De ahí que no encuentra esta Sala en el actuar de la funcionaria investigada conducta merecedora de reproche disciplinario, pues resultaba a todas luces procedente, luego de verificarse el vencimiento del término de fijación en lista y contestada la demanda, dar paso a la fase probatoria en el litigio, como en efecto ocurrió en el asunto administrativo ya referido. Además, se comprobó que en auto del 16 de marzo de 2012, la operadora judicial cuestionada al abrir a pruebas el proceso, incorporó a la actuación las pruebas aportadas por las partes, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada y negó las solicitadas por la contraparte. De otra parte, frente a los hechos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión anterior (fls. 21 a 27 c. 1ª. Instancia) la jueza encartada previo a decidir su concesión, se ocupó en solicitar a la Secretaría del Juzgado un informe detallado sobre las irregularidades planteadas por el petente en su escrito de alzada (fl. 50 c. 1ª. Instancia). Posteriormente y ante las nuevas inconsistencias narradas por el aquí quejoso en el recurso de reposición formulado el 20 de abril de 2012 (fls. 71 a 78 c. 1ª. Instancia), la encartada , en proveído del 15 de mayo de esa anualidad dispuso iniciar indagación preliminar contra la servidora judicial

CLAUDIA CRISTINA CUELLO CRUZ, Secretaria del Despacho (fls. 86 a 87 c. 1ª. Instancia). Aunado a lo anterior, es dable mencionar que después de la inspección judicial al proceso administrativo realizada por la Procuradora 103 Judicial I Administrativa en cumplimiento a la agencia especial ordenada por Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, esta entidad concluyó que si bien pudieron existir algunas irregularidades en tales diligencias, éstas acaecieron en el trámite a cargo de la secretaría del despacho, al anexar los documentos para los días 15 y 16 de febrero de 2012, lo cual obedeció, en parte, al atraso en que para esos días se vio avocada dicha secretaría; razón por la cual, la inspectora instó a la titular de ese despacho proseguir con el trámite del proceso. Corolario de lo dicho, es pertinente mencionar que el Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión proferida el 23 de agosto de 2012, encontró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de apertura a la fase probatoria y práctica de pruebas emitido por la funcionaria investigada. Finalmente, destaca esta Sala que el 12 de julio de 2013, la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, manifestó su impedimento para continuar conociendo el asunto, al considerar se podía ver comprometido su imparcial y objetivo criterio al fallar en esa controversia. Quiere decir lo anterior, que la actuación desplegada por la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH, en su calidad de Jueza Primera

Administrativa de Descongestión de Sincelejo (Sucre) al interior del proceso administrativo de reparación directa, de manera alguna se puede considerar como inobservancia de sus deberes funcionales, pues quedo evidenciado que sus decisiones se fundamentaron en las disposiciones legales que regían el asunto, además su decisión de no continuar con el conocimiento del mismo, estuvo dirigida a garantizar el debido proceso y la imparcialidad y objetividad que debe regir el ejercicio de administración de justicia. Ahora bien, respecto de la tacha de falsedad elevada por el apelante en relación con la nota secretarial en la cual informaba que la demanda había sido contestada oportunamente, la cual estaría viciada de nulidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse en tal sentido pues no encuentra fundamento en tal afirmación, máxime porque en atención a los principios de buena fe y lealtad procesal de los cuales están investidos las actuaciones procesales, no le era exigible a la funcionaria investigada cuestionar la autenticidad y legitimidad de dicho informe secretarial; no obstante, se reitera, ante los múltiples cuestionamientos del apoderado del demandante en esa causa, la operadora judicial cuestionada optó por iniciar indagación preliminar en contra de la Secretaria del Despacho y apartarse del conocimiento de esa controversia. ii) Resaltó la antijuridicidad de la conducta, al ordenar seguir con las actuaciones sin antes resolver la gran anomalía de permitir la inserción extemporánea del memorial de contestación de la demanda. Al respecto, observa esta Colegiatura que si bien es cierto, la doctora LÍA JOSEFINA VERGARA LLACH como titular del Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Sincelejo (Sucre) era la directora del proceso administrativo tantas veces referido, no lo es menos, que en virtud de la división de trabajo que ocurre al interior de los Estrados Judiciales, en el caso en concreto, en la acción de reparación directa tenía particular injerencia la Secretaria del Juzgado para llevar a cabo el recibo y radicación de memoriales por parte de los usuarios y la inclusión oportuna en los diferentes expedientes. Por ende, resulta aventurado exigírsele a sus Titulares, la necesidad de revisar y realizar todos los trámites –incluidos los asuntos secretarialesen los asuntos asignados a su conocimiento, pues ello impediría el ejercicio de una pronta administración de justicia. Debe indicarse además por esta Colegiatura, que de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, específicamente copia de las planillas “Formato de control de Indicadores de Gestión” obrantes a folios 61 a 65 del cuaderno anexo, dan cuenta que la contestación de la demanda del proceso con radicación No. 2011-00059 fue recibida por la funcionaria CLAUDIA CUELLO el 15 de febrero de 2012, dónde se advierte como trámite a seguir es el de “Anexar al expediente”. Quiere decir lo anterior, que el trámite de recibir, radicar e incorporar al expediente, la contestación de la demanda, recaía de manera directa en la Secretaría del despacho judicial, razón por la cual no es dable en ese sentido, responsabilizar a la funcionaria cuestionada de tales hechos, máxi

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