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CSDJ - F70001110200020120034301ADJUNTA20130207065952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020120034301ADJUNTA20130207065952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintinueve de enero de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 700011102000201200343 01 ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Sala 107 del 18 de diciembre de 2012, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 11 de septiembre del mismo año1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, negó la acción de tutela del señor ADOLFO MIGUEL PALENCIA VARGAS contra la Policía Nacional de Colombia. HECHOS Por intermedio de apoderado, el señor ADOLFO MIGUEL PALENCIA VARGAS, impetró acción de tutela contra la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, la vida, igualdad, 1 Folio 75 a 88. 2Magistrada Ponente Rodolfo Castilla Escobar, en Sala con la Magistrada Maritza del Carmen trabajo, de los niños, salud entre otros, por cuanto a través de fallo adiado 10 de febrero de 2012, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del cargo de

agente profesional de la Policía Nacional. En consecuencia de lo anterior considera que, la Policía Nacional debía reconocer y cancelar los salarios, prestaciones sociales entre otros emolumentos, dejados de devengar durante el término que el actor estuvo desvinculado de la institución. El día 10 de julio inmediatamente anterior, el accionante por intermedio de su apoderado presentó una petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando se ordenara el reconocimiento y pago de emolumentos laborales, en cumplimiento del fallo de 10 de febrero de 2012, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando, a otro de igual o superior categoría, en cumplimiento de dicha providencia. Agregó que, de acuerdo con lo informado por la señora Coronel Yolanda Cáceres Martínez, dicha petición fue remitida por competencia al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, personal encargado de realizar el acto administrativo de reintegro. Igualmente recibió oficio N° S-2012 186059 DIRAF-AS-JUD-1.10, procedente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional comunicando que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud elevada por el accionante, en virtud de la competencia, fue enviada a la Secretaría General. Por lo anterior, considera el actor, se le ha vulnerado el derecho de petición, vida, igualdad, mínimo vital y móvil, derechos de los niños y el derecho a la seguridad social, por parte de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó se ordene al Director General de la Policía

Nacional, que en el término de 48 horas, disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando como Agente Profesional de la Policía Nacional de Colombia en el Departamento de Sucre, y con ello se expida su correspondiente carné de sanidad y el de su núcleo familiar, como la respectiva inclusión en nómina en condición de personal activo de dicha institución. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 31 de agosto de 20123, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al señor Ministro de Defensa, Director General de la Policía Nacional, al Jefe de Área de Administración Salarial y al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional. En esta etapa procesal, vía fax, el Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2012 allegó oficio N° 243292 DITAH – ASJUR 1.54 por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Informó que, a través de comunicado oficio N° S-2012-238855 DIPON – ERJE-GUDEJ-2927 del 6 de septiembre de ese mismo año, “recibido en el Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, el día 10 del mismo mes y año, la 3Folios 58 y 59 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. 4 Folios 64 a 73 C. O señora Teniente PAULA ANDREA VILLARREAL, Jefe Grupo de Ejecución de

Decisiones Judiciales de la Secretaría General, remitió la historia laboral y copia de la sentencia en la que se ordena el reintegro al servicio activo del accionante, de la que se presentó la cuenta de cobro el día 16 de julio de 2012, y le fue asignado el turno de pago N° 771-S-12, con el fin de proyectar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la aludida sentencia.” Así mismo señaló que, una vez cumplidos los trámites administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento a la providencia judicial, el Jefe de Área de Procedimientos de Personal, a través de comunicado oficial N° 242640 GRURE-APROP29 del 11 de septiembre de 2012, remitió ante el Secretario General, el proyecto de Resolución por medio del cual se da cumplimiento a la referida orden judicial relacionada con el reintegro al servicio activo del accionante, y proceder a agotar el trámite de revisión jurídica y posterior firma del Director General de la Policía Nacional. Por lo anterior, en su criterio, la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano realizó las actuaciones y trámites pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento de la Providencia judicial emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la referida Dirección se encuentra a la espera del agotamiento del proceso de revisión y posterior firma del acto administrativo, para así proceder a la ejecución del mismo, que incluye, “reintegro al servicio activo, el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, la vinculación al servicio de sanidad tanto para el accionante como para su núcleo familiar.”

Así las cosas, considera que en ningún momento se ha vulnerado algún derecho fundamental al señor PALENCIA VARGAS, en tanto, se han adelantado en debida forma todas y cada una de las actuaciones a fin de dar cumplimiento a la orden judicial, de forma que, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por estar ante un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y en la misma se resolvió negar el amparo invocado por el señor ADOLFO PALENCIA

VARGAS.

Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “En efecto, una vez establecido lo anterior y abarcando el caso sub-examine, junto con las pruebas que obran en el proceso, fácil es concluir que la entidad demandada dio contestación a la petición elevada, situación ésta que debe considerarse como un hecho superado frente a la solicitud de tutela. En efecto, ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicas, la Sala considera que mal podría considerarse que existe lesión a los derechos considerados como violados al actor, pues al contrario lo que se aprecia en el plenario es que a pesar que sólo hasta la fecha, la entidad accionada, Policía Nacional, mediante escrito dirigido al Magistrado Sustanciador dio contestación de fondo a la petición. Habiendo contestado la accionada la solicitud del actor, es razón más que suficiente para estimar que el hecho se encuentra superado, y bajo esta óptica esta Colegiatura negará la presente acción de tutela.”5

5 Folios 75 a 86 C. O IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado impugnó6 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que “No es cierto que el Oficio 2407 del 9 de septiembre de 2012 haya sido enviado al infrascrito o apoderado, ni se ha recibido respuesta alguna al derecho de petición, es falso de toda falsedad lo manifestado por el Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, como en igual sentido el memorial presentado por el Subdirector de Talento Humano coronel Ciro Hernán Cifuentes Rodríguez generando así un fraude procesal orquestado por estos señores y haciendo incurrir al H. Consejo Seccional de la Judicatura en un fallo a su favor fundamentado en una falsedad.” Agregó el impugnante que no se ha hecho efectivo el reintegro, ni se le ha notificado de manera eficaz dicha decisión, por lo tanto no tiene servicio de salud y seguridad social, vulnerándosele, en consecuencia sus derechos fundamentales. Circunstancias que al parecer no fueron tenidas en cuenta por el Seccional de Instancia al momento de fallar la acción de tutela de la referencia, “es decir, no hubo un estudio en conjunto de las pruebas aportadas, pero si se tuvo en cuenta única y exclusivamente la parte final del oficio N° 243292 DITAH – ASJUR 1.5, respecto al hecho superado, el cual fue más fácil y por economía procesal rechazarla por improcedente por cuanto no se ha demostrado que le (sic) mencionado oficio fuera notificado al Apoderado del Actor e inclusive hasta la presente no he recibido ningún tipo de notificación”

Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, fue concedida la impugnación. 6Folios 100 –1024 C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada a través de apoderado por el ciudadano ADOLFO MIGUEL PALENCIA VARGAS, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que estos están siendo vulnerados por la Policía Nacional, al no reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando como Agente Profesional de esa institución y su inclusión en nómina del personal activo de la misma. Se observa que el Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la respuesta dada a la acción de tutela en primera instancia, informó que, “Mediante comunicado oficial N° S2012-238855 DIPON-ERDEJ-GUDEL-29-27 de fecha 06 de septiembre del presente año, recibido en el Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, el día 10 del mismo mes y año, la señora Teniente PAULA ANDREA VILLARREAL, Jefe Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General, remitió la historia laboral y copia de la sentencia en la que se ordena el reintegro al servicio activo del accionante, de la que se presentó la cuenta de cobro el día 16 de julio de 2012, y le fue asignado el turno de pago N° 771-S-12, con el fin de proyectar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la aludida sentencia.” Así mismo aclaró que, una vez agotados los trámites administrativos el Jefe Área Procedimientos de Personal, a través de comunicación N° 242640 GRURE-APROP – 29 del 11 de septiembre de 2012, envió ante el Secretario General, “el proyecto de resolución por medio del cual se da cumplimiento a orden judicial que ordena el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del señor ADOLFO MIGUEL PALENCIA VARGAS, para agotar el trámite de revisión jurídica y firma del señor Director General de la Policía Nacional…” Como se puede apreciar, esta Colegiatura no puede actuar de forma excluyente de la realidad informada por la entidad accionada, a efecto de amparar los derechos invocados por el actor bajo el argumento de ser la acción de tutela el mecanismo apropiado para salvaguardarlos, en tanto, tampoco puede desconocerse de acuerdo con las copias de cada uno de los

oficios referidos por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional que reposan al interior del cuaderno original de las presentes diligencias, que el trámite a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia adiada 10 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenando el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría, se está efectuando, a tal punto de haber puesto de presente el proyecto de Resolución tendiente a ejecutar la referida orden judicial, sumado a que igualmente debe considerarse un tiempo prudencial en el cual la accionada pueda resolver en los respectivos turnos los casos pendientes, lo cual incluye el estudio de cada uno para proveer. Ha de entenderse, que toda solicitud debe responderse o resolverse respetando un orden secuencial acogido por la institución accionada, por ello, no debe el juez de tutela ordenarle proceder en contrario, sin necesidad de entrar en discusiones en punto de la supremacía de la Constitución sobre normas legales, porque se tiene sabido, que decisiones como éstas afectarían derechos de igualdad de otras solicitudes pendientes de resolver y presentadas con anterioridad a la del actor. No debe la tutela patrocinar esos sobresaltos, en orden a resolver primero aquellos puestos en conocimiento a través de la acción de amparo, mientras quienes no lo hagan por mesura, por no atosigar la administración de justicia, por ignorancia sobre instrumentos judiciales o por cualquier causa, correrán la suerte del olvido y abandono, con permisión de los mismos jueces constitucionales por no adentrarse en la realidad de los obligados con la tutela

En consecuencia, no puede exigirse Resolución inmediata del caso del actor de autos, desconociendo las múltiples solicitudes de antes deprecadas en el mismo sentido, en tanto se encuentra surtiendo el trámite pertinente, tal y como lo indicó la accionada, pues incluso ya se encuentra con proyecto de Resolución de cumplimiento del fallo judicial. Es decir, la petición del actor no sólo fue contestada sino que se han surtido los trámites internos tendientes a materializar la orden judicial. En tal orden de ideas, se precisa negar la acción incoada, por cuanto se entiende no violado el derecho fundamental de petición, igualdad, trabajo, de los niños, salud, seguridad social, mínimo vital entre otros, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ADOLFO MIGUEL PALENCIA VARGAS, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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