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CSDJ - F7000111020002012003600120170830144917-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002012003600120170830144917-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 700011102000201200360 01 Aprobado según Acta No 72 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la sancionada en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, sancionándola con destitución e inhabilidad general de diez (10) años en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responble de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la denuncia penal presentada por el señor Leonardo Grillo Martínez, quien manifestó que el doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, le estaba haciendo una exigencia económica con el objeto de que una funcionaria judicial decretera la libertad de su hermana Mónica Grillo

Martínez, persona privada de la libertad con medida intramural solicitada por ese funcionario. Tales peticiones se efectuaron presuntamente a través del abogado Fredy Pérez Montes y posteriormente en su mismo despacho en donde le reitero la obligación del dinero. En esa misma ocasión (30 de agosto de 2012) en horas de la tarde, el funcionario fue a su lugar de residencia donde nuevamente le requirió la cantidad económica, por lo cual lo grabó y presentó denuncia ante la Fiscalía General, siendo capturado y condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial como autor del delito de concusión. La presente investigación se inició por solicitud de la Presidencia de esta Sala, la cual solicitó iniciara la respectiva investigación disciplinaria. 1 Sala conformada por los Magistrados Emiro Eslava MojicaPonente) y Maritza Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación 2.- Con fundamento en lo anterior, el despacho instructor de instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 2012, inició indagación preliminar en contra del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, con el fin de establecer las presuntas responsabilidades a las que hubiera lugar. Así mismo, se ordenó la práctica de varias pruebas2. En ésta etapa se recolectaron la siguiente prueba:  El oficio No. OP-254-0339 del 14 de marzo de 2012, por medio del cual la

la Dirección Seccional Administrativa y Financiera – Sincelejo, de la Fiscalía General de la Nación remitió certificación del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, quien ocupó el cargo desde el 1 de junio de 1994 hasta el 5 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue suspendido del mismo. (fls. 20 a 21 del c.o.) 3.- De conformidad con la prueba recaudada, el despacho mediante auto del 27 de junio de 2013, abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre para la época de los hechos, en aras de establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados; así mismo, se ordenó la práctica de pruebas3.  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado aparece con 2 sanciones en su contra –amonestaciónor incumplimiento de sus deberes. (fl. 30 a 31 c.o.)  Oficio No. OP-493-779 del 30 de julio de 2013 mediante el cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera – Sincelejo, de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de Nombramiento y del acta de posesión del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, quien ocupó el cargo

desde el 1 de junio de 1994 hasta el 5 de septiembre de 2012, anexando igualmente certificación salarial. (fls. 41 a 48 del c.o.) 2 Fl. 8 y 9 c. 1ª Instancia 3 Fls. 23 a 24 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación  Mediante oficio No. 0-53 del 30 de julio de 2014 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal – Sucre, dio respuesta al oficio remitido por la Secreteria judicial de primera Instancia mediante el cual solicitó infirmación del proceso adelantado en contra de la señora Mónica Grillo Martínez. Así mismo, éste despacho fiscal mediante oficio 048 del 11 de mayo de 2015 indicó que no se encontraba oficios de aplazamiento solicitadas por el doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. (Fls. 59 y 74 del c.o.)  En oficio 2880 del 22 del 27 de julio de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de TunjaBoyacá, con Funciones de Conocimiento, informó que el proceso penal adelantado en contra de la señora Mónica Grillo Martínez por el punible de estafa había tenido sentencia condenatoria, la cual fue apelada, por lo cual se encontraba pendiente de resolver el respectivo recurso ante el Tribunal Superior de Tunja. (Fls. 80 del c.o.)

 En oficio No. 3601 del 11 de agosto de 2015, por medio del cual el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal remitió las solicitudes de aplazamiento presentadas por el doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, dentro del Proceso Penal seguido en contra de la señora Mónica Grillo Martínez, bajo el radicado 2012-0049, remitiendo las respectivas actas. (Fls. 80 a 92 del c.o.) Mediante proveído del 24 de agosto de 2015 y de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011 se ordenó cerrar la investigación disciplinaria, sin embargo, en decisión del 4 de noviembre de ese mismo año, se declaró la nulidad y se ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre – Sala Penal con el fin de que allegara copias del proceso penal adelantado en contra del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su calidad de Fiscal, dándose la respectiva respuesta mediante el oficio No. 2485 del 26 de noviembre de esa anualidad4. Nuevamente, el despacho mediante auto del 8 de marzo de 2016, abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ARMANDO DE JESÚS 4 Fl. 94 y 99 a 100, 104, 106 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación

CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre para la época de los hechos, con el fin de adealntar la misma por la totalidad de las faltas disciplinarias denunciadas.5  El día 27 de abril de 2016 se recepcionó la declaración del doctor Luis Fernando Grillo Martínez. (Fl. 129 del c.o.)  Oficio No. STH-SDAG-252-389 del 26 de abril de 2016 mediante el cual el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Sincelejo, de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación laboral, copia de la resolución de nombramiento y posesión del doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre. (fls. 134 a 140 del c.o.)  El día 24 de junio del año inmediatamente anterior, se recepcionó la versión libre del inculpado. (fls. 168 a 172 del c.o.)  Mediante escrito presentado en la Secretaria de la Sala de primera instancia el día 27 de junio de 2016, el funcionario investigado allegó varios documentos con el fin de que fueran tenidos en cuenta dentro de la presente investigación. (fls. 173 a 194 del c.o.)  El día 13 de julio de 2016 se recepcionó la declaración del señor Leonardo Grillo Martínez. (Fl. 198 a 199 del c.o.) Mediante proveído del 14 de julio de 2016 y de conformidad con los artículos 52 y

53 de la Ley 1474 de 2011 se ordenó cerrar la investigación disciplinaria.6 5.- Mediante decisión del 29 de septiembre de 2016, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos al doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, por haber presuntamente infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal, a titulo de dolo y considerada gravisima, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 5 Fl. 117 del c.o. 6 Fl. 200 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación Argumentó su decisión en el hecho que el funcionario investigado, habría exigido dinero al ciudadano Leonardo Grillo Martínez para mediar ante la Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, cin el fin de obtener la liberta de la señor Mónica Grillo, hermana de aquel. De lo anterior, el despacho encontró corroborado esa situación pues el investigado recibió en lugar de residencia no sólo al hermano de la privada de la libertad, sino al esposo de ella el señor Barreto Castelar, situación que contrario a ser denunciada, fue reiterada en su despacho de la Fiscalía General en Corozal el 30 de agosto de 2012, en donde

reiteró sus solicitudes malsanas7. La anterior decisión se notificó personalmente a la funcionaria judicial.8 6.- Como el investigado no presentó los respectivos descargos, ni mucho menos solicitud probatoria alguna, el despacho de primera instancia decidió correr traslado para presentar alegatos, sin que se presentaran por parte del investigado.9 Mediante escrito presentado ante la Secretaría Judicial de Primera Instancia, el señor Procurador respectivo presentó alegatos de conclusión mediante los cuales solicitó se impusiera sentencia condenatoria por haberse confirmado los cargos irrogados al Fiscal Investigado. DE LA DECISIÓN APELADA Según providencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala de instancia sancionó con con destitución e inhabilidad general de diez (10) años en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responble de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal, conducta cometida de forma dolosa gravísima. En primer lugar, señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, que del material probatorio allegado al dossier se evidenció que la Fiscal investigado se reunió el 30 de agosto de 2012 con el señor Leonardo Grillo 7 Fls. 214 a 229 c. 1ª Instancia 8 Fls. 103 a 9 Fls. 231 del c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 700011102000201200360 01 Funcionario en Apelación Martínez en dos oportunidades, solicitándole la entrega de dinero para mediar ante el respectivo despacho judicial con el fin de que se revocara la medida de seguramiento intramural impuesta a su hermana, dentro de una investigación adelantada por el delito de estafa, situaciones nunca desvirtuadas por el investigado, por tanto la prueba indiciaria permite de manera razonable determinar que el Fiscal investigado realizla exigencia dineraria al familiar de la ciudadana privada de la libertad. Rechazó las exculpaciones referidas respecto de sentencia penal en su contra proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la cual se demostró la incursión en el delito tantas veces aludido. Advirtió igualmente el fallador de primer grado, no poder atender las manifestaciones hechas por el investigado pues ante la carencia de prueba de la defensa para desvirtuar las reuniones privadas a las que compareció el fiscal 10 seccional de Corozal con Leonardo Grillo, las omisiones del fiscal para denunciar, la existencia de cierta de una entrega vigilada por parte de la fiscalía que fracasó por temor de LEONARDO GRILLO tal y como se expuso en cada capítulo donde se valoraron y estudiaron los elementos de prueba que soportan esta decisión, no se puede arribar a conclusión diferente a la de ser cierto que el Fiscal 10 seccional de Sincelejo materializó la ilícita conducta de exigir dinero a cambio de decisión en condición de funcionario público, con lo cusl también incurrió en el delito de concusion como lo demostró la Sala Penal del Tribunal de éste Distrito Judicial

En cuanto a las justificaciones adujo no estar de acuerdo con las mismas no demostrar nada en absoluto, además de estar de acuerdo con la petición del señor delegado del Ministerio Público referente a la imposición de sanción respectiva por los graves hechos, por lo cual era razonable imponer sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años el ejercicio de cargos públicos de conformidad con la calificación realizada, y en caso de no encontrarse ejerciendo funciones debía ser la multa de 10 salarios devengados para el momento de los hechos. DE LA APELACIÓN Encontrándose en término, mediante un escrito difuso presentado el 16 de enero de 2017, el sancionado indicó que la Sala no había tenido en cuenta que nunca había pedido dinero, pues lo verdaderamente 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación ocurrido fue haber recibido ofrecimientos económicos por parte de los familiares de la procesada Grillo Martínez, situación corroborada por la instancia penal donde se solicitó investigar al señor fiscal hermano de ella por el punible de cohecho, y si eso no hubiera ocurrido tal situación no se hubiera puesto en conocimiento de las respectivas autoridades penales, además de la falta de pruebas que acreditaran la conducta penal de concusión y la practica de otras vitales para demostrar su dicho. Indicó no haberse tenido en cuenta su larga trayectoria como funcionario y sus buenas calificaciones,

motivo por el cual pidió la revocatoria de la sanción impuesta o la disminución de la misma CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO En el presente asunto se ha declarado al Doctor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Corozal – Sucre, disciplinariamente responsable de incurrir por haber infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal, a titulo de dolo y considerada gravisima, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único. El artículo 196 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002define como falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En ese sentido, de conformidad con el artículo 115 de esa norma, referente al recurso de apelación, solamente será objeto de análisis lo alegado en el recurso de apelación, luego únicamente se tocará lo atinente a la falta tipificada en la norma descrita en precedencia, y que finalmente fue invocada para imponer sanción al disciplinado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación Por razones de órden, en primer lugar la Sala se ocupará de pronunciarse sobre la petición del investigado respecto a una supuesta falta de práctica de las pruebas solicitadas, frente a lo cual, puede deducirse una supuesta nulidad la cual se pretende sea declarada. Según el escrito, puede decirse que el fundamento de la misma se basa en ela rtículo 143 de la Ley 734 de 2002, que a la letra indica: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (1…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.” De conformidad con el anterior precepto legal, el cual precisa “los principios que orientan la declaratoria

de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”, es obligación remitirnos al artículo 310 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la Ley 906actual Código de Procedimiento Penalno contiene un articulado expreso al respecto. La declaratoria de nulidades y su convalidación de que trata el artículo 310 del C. de P. P., establecen en su numeral 3, que no “puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica” luego, en el evento de haber existido una irregularidad en el trámite procesal, por no haberse decretado pruebas que el disciplinado consideraba eran fundamentales para su defensa, o no se hubieren practicado la totalidad de las decretadas, no es factible ahora invocar por esta razón nulidad alguna, pues ello ha debido hacerse en el momento procesal oportuno, mediante la interposición de los recursos pertinentes, contra el auto por el cual se decretó la práctica de pruebas o contra el que se corrió traslado para alegar. Igualmente tampoco existió falta de defensa técnica, por cuando el funcionario inculpado como sujeto altamente calificado –Fiscal Seccionalbien pudo haber ejercido su propia defensa desde el momento en que fue enterado de la iniciación de la indagación preliminar, lo cual nunca ocurrió. La doctrina en varias oportunidad ha precisado lo siguiente: “Si el fiscal o el juez han rechazado la práctica de pruebas a través de providencia interlocutoria, contra la cual el defensor o el imputado no interpusieron dentro del

término legal los recursos procedentes, posteriormente no pueden alegar nulidad legal por violación del derecho a la defensa, pues se quebrantaría el principio de preclusión de las etapas procesales, según el cual a los actos de postulación y a los medios de impugnación debe acudirse dentro de los términos señalados por la ley, so pena de perder la oportunidad para hacer uso de ellos. No puede permitirse un pedimento de nulidad cuando el error procesal no fue corregido porque las partes no cumplieron con las cargas procesales de diligencia y cuidado que impone todo proceso (salvo en los casos en que hay ausencia de defensa técnica)” (subrayado nuestro) 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación Además debe tenerse en cuenta que en el presente caso el investigado no solicitó pruebas a través de los descargos –pues no los presentó-, luego no puede venir ahora a indicar, de manera soterrada, una supuesta vulneración al derecho de defensa, además deconformidad con el inciso 2º del numeral 6 del artículo 310 del C.P.C., “cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio…”, argumentos suficientes para

no proceder a invalidar lo actuado. Pasando al fondo de asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso sanción de Inhabilidad General y Destitución del Cargo al funcionario, por haber infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

El primer argumento expuesto por el servidor judicial es el consistente en que la valoración de la prueba de cargo fue errónea, al arribar a la conclusión de que la caución había sido fijada por el disciplinable, cuando la evidencia permite concluir que la misma fue fijada por los familiares de la privada de la libertad; pues bien, sobre este aspecto en particular encuentra la Sala que los razonamientos hechos por la Corporación de instancia son suficientemente claros en cuanto atañe a la valoración no sólo de la prueba testimonial vertida en el disciplinario, sino también del análisis de la prueba indiciaria y de las serias contradicciones en que incurre el disciplinable entre sus declaraciones ante el despacho, al interior del proceso penal adelantado en su contra por los mimos hechos, y las versiones presentadas ante el juez disciplinario. Sobre el punto fue tan acertada la valoración probatoria y tan contundentes y razonadas las conclusiones a que arribó el juzgador colegiado de primer grado,

que no vale la pena retomarlas in extenso, pues en efecto, lo que aca se desata es el recurso y no el proceso como tal, resulta suficiente indicar la afinidad de los testimonios respecto de la solicitud económica hecha por el funcionario a los familiares con el fin de interceder ante la respectiva funcionaria judicial con el fin de proceder a revocar la medida de aseguramiento. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201200360 01

Funcionario en Apelación Pero, adicionalmente, debe recordarse cómo, para la Sala de Instanciam y para ésta Colegiatura, resultaba de vital importancia no haberse acreditado la denuncia presentada por el funcionario fiscal, si era cierto que los ofrecimientos económicos habían hechos por ellos y no por aquel. Si hubiera sdo cierto, no se explica como una funcionario de tan elevada importancia no presenta la respectiva denuncia penal. Ahora bien, es irrelevante la situación respecto de la comusa de copias dispusta por los despachos judiciales, pues esa precisa sitaución se cirsunscribe a una obligación de todo funcionario cuando tenga en conocimiento situación constitutivas de delitos. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de inconformidad del apelante, en cuanto refuta la veracidad de la grabación hecha por los familiares de la privada de la libertad, baste reiterar que esa precisa prueba no fue fundamento para proferir una sentencia condenatoria en su contra, sino los indicios analizados en

conjunto. Mejor dicho, la decisión o estuvo cimentada en esa prueba, porque la misma nunca pudo ser escuchada de manera perfecta, sin embargo, los demás elementos llevaban a la conclusión irrefutable de la solicitud económica peticionada. En lo atinente a la tercera línea argumental del apelante, es decir, la consistente en aseverar no haberse acreditado la materialidad del delito de concusión, lo cual es absolutamente inconducente pues, con la sentencia condenatoria allegada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo bajo el radicado No.

70001608790201200007. En tal sentido, no es cierto la falta de incursión por parque del investigado en el delito, pues de conformidad con la decisión de primera instancia, la imposición de la respectiva condena penal se debió a la materialidad de la misma de conformidad con las pruebas arrimadas allí y de lo cual éste despacho cuenta con lo respectivo.

Así mismo, no pueden ser de recibo las exculpaciones del servidor judicial, en punto a la ausencia de dolo en su proceder, por la sencilla razón de que, dentro de los principios rectores del Código Disciplinario Único, se destaca el de la ilicitud sustancial, definido en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 en términos de que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” lo 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 700011102000201200360 01 Funcionario en Apelación cual significa que el incumplimiento de los deberes funcionales constituye el fundamento de la responsabilidad disciplinaria. Sobre este principio rector, enseña la Corte Constitucional lo siguiente: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondien

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