CSDJ - F70001110200020120036201ADJUNTA20121026112208-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120036201ADJUNTA20121026112208-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201200362 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional
- Ejército Nacional.
Accionante: Eder Enrique Castellar Yañez.
Primera Instancia: Concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
Decisión: Revoca para declarar improcedente el amparo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional Teniente Coronel EDISON CASTILLO GÓMEZ, contra el fallo del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el ciudadano EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ, en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 700011102000201200362 01
Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES a.- ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE.- La situación fáctica que presentó el actor como sustento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, se contrajo a señalar que: El día 27 de julio de 2012, por correo certificado Deprisa Avianca con guía de envío y recibido No.1182938881, remitió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional al Director de Sanidad del Ejército donde respetuosamente solicitaba los exámenes de retiro de la Institución a la cual estuvo vinculado como soldado profesional, informando que la Unidad más cercana es la de Barranquilla. Dijo que pasados 15 días hábiles no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró que le han violado sus derechos fundamentales de petición consagrado en el artículo 23 y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior solicitó, que “se le responda el derecho de petición del día 28 de julio de 2012, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional (…) y se le envíe la orden respectiva para los exámenes por retiro”. (Sic a lo trascrito) Adjuntó como pruebas la copia del derecho de petición aludido y la guía del correo certificado de Deprisa Avianca. (fl. 2 del c.o.) b.- ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012, el fallador de instancia admitió la presente acción de tutela y
dispuso notificar a las entidades accionadas a fin que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción; igualmente ordenó notificar al accionante y a las demás personas con interés en el asunto. (fl. 14 c.o.) 3 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. c.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.- No obstante haber sido notificadas oportunamente las autoridades accionadas guardaron silencio en esta etapa del trámite tutelar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2012, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ, respecto a la petición adiada el 28 de julio de la presente anualidad.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDirección de Sanidad del Ejército, en el evento que no lo hubiere hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, dar respuesta a la petición adiada 28 de julio de la presente anualidad, elevada por el señor EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ.” (Sic a lo trascrito).
Adujo el A quo como sustento de la decisión y una vez realizado un breve recuento jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela que: “Estima esta Colegiatura que dentro del trámite tutelar, dicha afirmación no ha sido desvirtuada por el ente tutelado, en ese sentido se hace procedente tutelar el derecho del actor a recibir respuesta a la solicitud elevada ante la Dirección de Sanidad del EjércitoMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en los términos que éste considere, siempre que la misma en su contenido esté directamente relacionada con el interrogante o la solicitud planteada, tal como lo dispone la jurisprudencia citada, es decir, independientemente que la respuesta de la administración sea positiva o negativa a los intereses del peticionario”. (Sic a lo trascrito - fl. 25 del c.o.) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional Teniente Coronel EDISON CASTILLO GÓMEZ, impugnó el referido fallo, solicitando que fuera revocado y en su lugar se procediera a “declarar la carencia actual de objeto” por 4 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. tratarse de un hecho superado, toda vez que ya dicha Entidad le remitió al accionante señor EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ, respuesta en la cual le señaló que “podía solicitar la práctica de los exámenes de retiro en cualquier establecimiento de Sanidad Militar
más cercano a su domicilio y posteriormente enviarla a la Dirección, Sección de Medicina Laboral, en conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 (…)”, (fl. 33 del c.o.), respuesta que adjuntó a su escrito de impugnación así como la guía del correo certificado remitido al accionante de fecha 24 de septiembre de 2012. (fl. 32 del c.o.) En la referida respuesta se observó que le fue informado al accionante de manera pormenorizada el trámite que debe adelantar en el evento que requiera de una junta médico laboral. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y en los artículos 1°, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que amparó el derecho fundamental de petición al señor EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ, en la acción de tutela incoada contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
El problema jurídico.- Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala, determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de las autoridades accionadas MINISTERIO DE 5 República de Colombia
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-, al no haber dado respuesta a la petición radicada por él, vía correo certificado el día 28 de julio de 2012, en el cual solicitaba le expidieran la orden correspondiente a los exámenes de retiro de la Institución a la cual había prestado sus servicios como soldado profesional. Solución del asunto objeto de estudio.- El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la Acción de Tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la Acción de Tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, el citado artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. 6 República de Colombia
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA -Carencia actual de objeto-. Así como se ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la Acción de Tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En el anterior orden de ideas y como quiera que la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la ausencia de respuesta a la petición elevada por el accionante adiada el 28 de julio del 2012, a través de la cual solicitó la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro de la Institución, el cual se produjo el 31 de diciembre de 2011 en su condición de soldado profesional, circunstancia en la cual soporta la vulneración del derecho fundamental alegado como conculcado, y tal como se colige de la prueba aportada al plenario, ya fue satisfecho, por lo tanto la Sala declarará improcedente la presente acción tutelar, pues la misma ha perdido su razón de ser. En efecto, nótese que con fecha 24 de septiembre de la presente anualidad, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel EDISON CASTILLO GÓMEZ, le remitió al accionante la respuesta al derecho de petición por él radicada, lo cual deja sin efectos las argumentaciones hechas por el petente, circunstancia que hace que la vulneración alegada, se encuentre subsanada. Lo anterior evidencia que los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que buscaba el actor es que se ordenara a la accionada que se diera la respuesta al derecho de petición por él incoado ante la 7 República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
accionada, circunstancia que como se dijo ya ocurrió, hecho que torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo. La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, manifestó al respecto, lo siguiente: "(…) El objetivo de la acción de tutela (…) conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."1 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe partir del hecho cierto que la aspiración del accionante, se reitera era obtener de la Dirección de Sanidad del Ejército la referida orden de exámenes médicos, cuya falta de respuesta originó el ejercicio de la presente acción constitucional y como se dijo, con la respuesta dada y 1 T-988 de 2002 8 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. remitida el 24 de septiembre de la presente anualidad ya se subsanó el yerro advertido. En copiosa jurisprudencia la honorable Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la Acción de Tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, “el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente (…)” (Sentencia T-012 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener la protección del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, ha sido totalmente satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto de la acción. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- REVOCAR, el fallo del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el señor EDER ENRIQUE CASTELLAR YAÑEZ, en la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO 9 República de Colombia 9 Rama Judicial
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DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar declarar la carencia actual del objeto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la
parte motiva de la presente providencia. Segundo.- De no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 32 Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 10 República de Colombia 10 Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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