CSDJ - F70001110200020120036301ADJUNTA20121101155610-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120036301ADJUNTA20121101155610-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/Improcedente - Subsidiariedad En las controversias originadas en decisiones que no admiten la revocatoria de sanciones disciplinarias, la vía judicial apropiada para controvertir el contenido y los efectos de tales actos es la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La excepción a la anterior regla, se presenta ante un perjuicio irremediable lo cual posibilita la procedencia de la acción de tutela; pero en tal eventualidad, el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201200363 01 (4723-14) Aprobado según Acta No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2012, el señor
MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la buena fe, al buen nombre, a la paz, a la presunción de inocencia y a la vida en conexidad con la salud” (sic) (fs. 113 c. 1ra. Inst.), los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que funge como docente en el municipio de Sincelejo - Sucre desde el año de 1998, nombrado en propiedad mediante Decreto 342 del 30 de julio de 2008, en virtud del fallo de tutela proferido en segunda instancia -a su favorpor el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma municipalidad. 1.2. Señaló que el 24 de septiembre de 2010, el señor RUDY ANAYA y su hija MAYER2 -menor de edadacudieron al Centro Educativo Rural San Miguel de Sincelejo, a reclamarle por qué “le había tocado los senos a la niña” durante la hora de descanso de la jornada escolar. 1.3. Destacó que tal imputación -como se lo manifestó en su momento al padre de familia en presencia de la menores absolutamente falsa, por 1 Sala integrada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR. 2 Se suprime la identidad de la menor, en salvaguarda de sus derechos Superiores. cuanto el día 23 de septiembre de 2010 ni siquiera se presentó a trabajar a la
citada institución. 1.4. Pese a lo anterior, señaló que al cabo de un año aproximadamente, fue informado sobre la apertura de investigación disciplinaria ordenada por parte de la Procuraduría Regional de Sucre, dentro del Radicado No. D-2011-84314038, advirtiendo el cambio de situación fáctica, en tanto había sido retrocedida en un día, pues -asegura- “(…) como probé que no había hecho presencia el jueves 23 de septiembre de 2010, entonces acomodaron la fecha para el día 22 de septiembre”. (f. 2 c. 1ra Inst.) 1.5. Indicó que el 25 de julio de 2011, la aludida Procuraduría lo sancionó con destitución del cargo, e inhabilidad para ejercer la función pública por 11 años y 3 meses. 1.6. Precisó que, en su oportunidad su defensor técnico formuló recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, el cual fue confirmado por el Superior, mediante proveído emitido el 19 de septiembre de 2011. 1.7. Destacó que su situación económica es gravísima, al enfrentar en la actualidad un proceso ejecutivo singular por una deuda contraída con el Banco BBVA, impulsada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, y, ante la imposibilidad de poder trabajar y/o contratar con el Estado, se declara incapaz de afrontar tal compromiso; de allí que está abocado a un “perjuicio irremediable” en razón al potencial embargo de sus muebles y de acuerdo con su dicho, afecta tanto a su esposa como a sus hijos.
1.8. Con fundamento en lo anterior, reclamó el amparo de los derechos constitucionales enunciados “(….) como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable”, mientras se dirime ante la jurisdicción contencioso - administrativa la legalidad de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, los cuales acusa de constituir “una vía de hecho administrativa”; y en tal sentido solicitó “(…) se ordene –sureintegro de manera inmediata al cargo -de profesoren el que se desempeñaba, en caso de haberse hecho efectiva la sanción impuesta ilegalmente” (sic). (f. 7 c. 1ra. Inst.) Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, el actor adjuntó los siguientes: copia de los actos administrativos sancionatorios proferidos en primera y segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación (fs.76 – 96 y 103-120 c. 1ra. Inst.); copia selectiva del expediente disciplinario No. D-2011-84-314038 adelantado en su contra por la autoridad accionada (fs. 14-75 y 97-102 c. 1ra. Inst.); certificados de estudio de sus dos hijos menores (fs. 121 y 124 c. 1ra. Inst.); certificados de estudios universitarios y complementarios propios (fs. 122, 123 y 125 c. 1ra. Inst.); álbum fotográfico compuesto por tres (3) películas donde se aprecia la fachada de la institución educativa a la que pertenecía (fs. 26 – 28 c. 1ra.
Inst.), y copia de la citación para diligencia de notificación personal del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo donde aparece como deudor del Banco BBVA. (f. 136 c. 1ra. Inst.)
2. El 11 de septiembre de 2012, el Seccional avocó conocimiento y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Regional de Sucre, y ofició al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo con miras a certificar si el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación.
(fs. 142 - 143 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones a las autoridades citadas (fs. 144 - 159 c. 1ra.
Inst.), la parte accionada guardó absoluto silencio, mientras las Secretarías del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y de los distintos Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo -en número total de 14certificaron que en sus bases de datos y libros radicadores no aparece registrada ninguna acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO contra la Procuraduría General de la Nación (fs. 160 - 170 y 173 - 178 c. 1ra. Inst.)
4. Con auto del 17 de septiembre de 2012, la primera instancia ordenó - como prueba de mejor proveeroficiar al Consorcio Clínica Las Peñitas
S.A.S., para certificar si al accionante MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO se le prestan servicios allí (f. 171 c. 1ra. Inst.). En cumplimiento de lo anterior, la entidad requerida con Oficio CLP-PJ-1112012 del 19 de septiembre de 2012, certificó que, efectivamente, el señor VILLA OSORIO “(…) recibe sus servicios de salud en Clínica (sic) las Peñitas S.A.S., como afiliado cotizante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, allegando copia de la historia de las dos últimas atenciones recibidas por el accionante los días 2 y 28 de agosto de 2012. (fs. 180 – 184 c. 1ra. Inst.)
5. Por último, con escrito radicado el 20 de septiembre de 2012, el actor le comunicó a la primera instancia que instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la autoridad accionada, el pasado 2 de mayo de 2012, directamente ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, con número de radicado 110010 32500020120026800, la cual estaba pendiente de ser admitida. (f. 179 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia del 25 de septiembre de 2012, declaró improcedente el amparo invocado por el actor, señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO. (fs. 186 - 218 c. 1ra. Inst.) El a quo, una vez examinó la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la
grafía fundamental de los derechos invocados por el actor con base en el estudio de la jurisprudencia constitucional, destacó, en primer lugar, que el accionante, señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a los cuales hace alusión en su escrito de tutela, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, solicitar y controvertir pruebas, alegar de conclusión y cuando estuvo inconforme con el fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. En tal orden de ideas, precisó el a quo que en virtud a la sentencia de segunda instancia haber confirmado e impuesto una sanción disciplinaria al actor, la cual quedó ejecutoriada, no es la jurisdicción constitucional la llamada a resolver el conflicto procesal planteado. (fs. 204 - 205 c. 1ra. Inst.) Bajo esta línea argumentativa, el Seccional al estudiar las causales de procedencia de la acción de tutela contenidas en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, precisó que el accionante, tiene otro mecanismo de defensa judicial eficaz para dirimir el conflicto, representado en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud a haber hecho tránsito a cosa juzgada el proceso disciplinario. (fs. 207 - 208 c. 1ra. Inst.) En ese sentido, acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela para
atacar actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de tal manera que la sanción de la cual se duele el actor no puede considerarse, en si misma, como un perjuicio irremediable, por cuanto se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. (fs. 210-211 c. 1ra. Inst.) De otra parte, advirtió el a quo que de acuerdo con lo manifestado por el actor mediante escrito radicado el pasado 20 de septiembre de 2012, éste según consulta en la página web, impulsa en la actualidad Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. (f. 212 c. 1ra. Inst.) En tal orden de ideas coligió el Seccional que el accionante tiene a su disposición la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual impulsa en el Consejo de Estado, de tal manera que al no existir la inminencia de un perjuicio, se torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela. Y concluyó el Seccional, que los perjuicios invocados por el accionante no tienen la entidad para ser considerados como causantes de vulneración a los derechos reclamados, más aún cuando el actor impulsa en la actualidad la citada acción ante el Consejo de Estado, circunstancia ante la cual la tutela
no puede ser utilizada como mecanismo alternativo en la defensa de los derechos. (fs. 216 – 217 c. 1ra. Inst.) DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante simplemente impugnó la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; haciendo uso del derecho a guardar silencio en torno a la sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, entidad la cual sancionó al actor con
destitución del cargo de profesor del Centro Educativo Rural San Miguel de Sincelejo - Sucre, e inhabilidad para ejercer la función pública por 11 años y 3 meses, mediante decisión proferida el 19 de septiembre de 2011. El actor ha aceptado estar impulsando la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el cuestionado acto administrativo; no obstante acude al mecanismo constitucional tras advertir la potencial configuración de un perjuicio irremediable derivado de un proceso ejecutivo que actualmente enfrenta -véase numeral 1.7-, y ante el cual esta en imposibilidad de sufragar la obligación al no tener trabajo, como consecuencia de la separación del cargo de docente desempeñado antes de ser sancionado. Se duele el actor, que la entidad accionada incurrió en una “vía de hecho administrativa”, violatoria de los derechos fundamentales invocados. (fs. 1 – 13 c. 1ra Inst.); y en tal sentido considera habilitado el amparo constitucional de la tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, para que sea ordenado su reintegro como docente, del citado establecimiento de educación.(f. 7 c. 1ra. Inst.) Bajo este panorama, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo invocado, para determinar si, a la luz de los valores y principios constitucionales, la autoridad accionada conculcó o no los derechos fundamentales alegados por el actor.
3. Test de procedibilidad
Conforme lo ha sugerido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. Bajo este contexto, se tiene decantado que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y, en consecuencia, está obligado, previo a cualquier análisis, a constatar la pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, por cuanto si verifica que dichas exigencias no concurren al caso, se configura un impedimento formal frente a una valoración de fondo por parte del funcionario. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto que el actor invoca, entre otros derechos, la vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, lo cual demuestra su innegable estirpe ius-fundamental. También se acredita el requisito de inmediatez, pues no han trascurrido más
de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó el acto administrativo definitivo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación reafirmó la sanción impuesta al actor, y la fecha de formulación de la solicitud de amparo que aquí se ventila. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos relacionados en la demanda constitucional, es menester para la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado, por cuanto está claro que la pretensión concreta del actor, orientada a ordenar al Procurador General de la Nación la revocatoria de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, constituye una pretensión que rebasa los contenidos del mecanismo tuitivo, pues la naturaleza jurídica de la decisión atacada es propia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sólo susceptible, en principio, de ser impugnado por vía ordinaria mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.1. De la Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria Efectuadas las anteriores precisiones, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.(sfdt) Bajo el citado marco constitucional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Modulando las citadas preceptivas, la Corte Constitucional, desde sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”4. Y en cuanto al principio de subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 (…)”5. (sfdt) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de un acto administrativo, similar al analizado en esta oportunidad, la acción de tutela no es la vía para controvertir su legalidad, ya que es la jurisdicción de lo contencioso
administrativa la vía judicial apropiada para ello; frente a este tópico el Tribunal
Constitucional ha concluido: “(…) La Corte Constitucional también ha deducido la improcedencia genera l de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir actos administrativos, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la vía judicial apropiada para ello. La Corte Constitucional insiste en la característica fundamental de la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan sólo en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos de quien acude al aparato judicial. (…)”6. (sfdt) Conforme al marco jurisprudencial examinado, y atendiendo que el fondo de lo pretendido por el accionante es obtener la revocatoria de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre, confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; la citada Corporación frente una pretensión similar “ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria”7.
En la anterior perspectiva puede afirmarse que, al tratarse el sub lite de una controversia originada en decisiones que no admiten la revocatoria de sanciones disciplinarias, es claro para la Sala, que la vía judicial apropiada para controvertir el contenido y los efectos de tales actos es la jurisdicción de lo contencioso 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 6 Corte Constitucional. Sentencia. T-455/09 7 Corte Constitucional. Sentencia T-451/10
administrativo; circunstancia ésta que adquiere enorme connotación por cuanto el actor, con la intención de controvertir la legalidad de la sanción impartida –véase el numeral 5-, ya impulsa la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Consejo de Estado. De esta manera, se concluye que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos es la improcedencia8; aunque, por excepción, “(…) en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo9 u ordenar que el mismo no se ejecute10, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Bajo esta última exigencia, en el caso particular, hay que advertir que el accionante MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a esbozarlo. Efectivamente, tal como en forma atinada lo advirtió la primera instancia, el actor percibe la prestación del servicio médico-asistencial patrocinado por el Magisterio, lo cual desvirtúa la supuesta vulneración o puesta en peligro de su derecho “a la vida en conexidad con la salud”. En ese orden de ideas, si bien el accionante atraviesa una difícil situación económica, reflejada en un potencial embargo de bienes, tal circunstancia por sí sola, no puede ser considerada como un “perjuicio irremediable” derivado de la
actuación administrativa que cuestiona por vía de tutela, por cuanto la destitución del cargo de docente e inhabilidad para poder contratar y/o negociar con el Estado 8 Corte Constitucional. Sentencias T-514/03, T-435/05 y T-368/08 “Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto”. 9 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 10 Artículo 8° ibídem. son en estricto sentido, consecuencias especificas que prevé el ordenamiento jurídico para quienes, como el actor, resulten hallados responsables de la comisión de un tipo disciplinario; máxime cuando existe la razonable posibilidad de contratar en el sector privado. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo alegado por el actor debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una
medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”11. (sfdt) 11 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño”12.(sfdt) Ahora, si lo que se pretende -como lo propone el actores considerar que la sanción
disciplinaria constituye, en sí misma, el prejuicio irremediable, necesario es recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional, el cual determinó: “(…) En el presente caso, los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en 12 Corte Constitucional. Sentencia T244/10 ocasiones anteriores, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable”13. (sfdt) En el sugerido orden de ideas, conforme los presupuestos fácticos examinados, y atendiendo que el actor se limitó a impugnar la decisión adoptada por el a quo sin aportar mejores razones, ni elementos de convicción tendientes a variar la decisión en torno a la improcedencia del amparo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, exhortando al a quo en lo sucesivo, en el examen de procedencia de una demanda constitucional, abstenerse de elevar juicios frente a un proceso disciplinario como el señalado por el actor, por cuanto ello hace parte del estudio a fondo del amparo invocado -véase el aparte de la providencia impugnada-.
Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el fallo impugnado el cual declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que declaró la improcedencia del amparo invocado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-161/09, SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial