🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020120036701ADJUNTA20150812083928-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020120036701ADJUNTA20150812083928-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 70 00 1110 2000 2012 00367 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que ésta Sala conociera de la apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 18 meses al abogado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas previstas en los artículos 33 numerales 2, 9 y 11 y 38 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja instaurada por el ciudadano RAMIRO BARBOZA MADERA, por la cual solicitó se investigara al abogado ROMÁN ESTRADA, en razón a que el señor LUIS GERMÁN

GALVÁN MARTÍNEZ, poderdante del disciplinado y el municipio de Corozal, 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y

MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ.

Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representado por el Alcalde ese momento, celebraron un acuerdo de transacción con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, por el cual se condenó al municipio de Corozal a reintegrar al señor Galván Martínez al cargo que venía desempeñando al igual que al pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde el 7 de enero de 1999 hasta el 26 de julio de 2004, fecha de la transacción, pero a pesar de ello presentó demanda ejecutiva cobrando la misma obligación, librando el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal mandamiento de pago en fecha 26 de septiembre de 2005, siguiendo todo el trámite procesal correspondiente, dando por terminado el proceso el día 26 de abril de 2006, previo a la liquidación de crédito y costas y la entrega de títulos judiciales.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado 83555 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

de data 8 de octubre de 2012, en donde se indica que al señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, portador de la cédula de ciudadanía No. 10.875.981 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 53.650, vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 8 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 8 de octubre de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado ROMÁN ESTRADA, no registra sanciones de tipo disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la noticia disciplinaria se adelantó el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, con la participación activa del disciplinable ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, a quien se le formularon cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 20122 por su presunta incursión en las conductas previstas en el artículo

33: No 2: Por cuanto al haber realizado la transacción y luego promover un proceso ejecutivo a sabiendas que se había realizado esa transacción es una actuación contraria a derecho. No 9: Este cargo en razón a que hubo un aparente detrimento de los intereses del Estado producto de la transacción realizada por cuanto el Municipio de corozal canceló al demandante la suma de $30.100.000. No 11: Consideró el a quo que el disciplinable pudo haber tergiversado el poder para hacerlo valer en el proceso ejecutivo laboral seguido del

ordinario, con pleno conocimiento que se había realizado la transacción. Al igual que en las conductas previstas en el artículo 38: No 1: Sustenta esta falta en que al haberse promovido el proceso ejecutivo seguido del ordinario, se pudo haber incurrido por parte del abogado Román Estrada en un acto inocuo y posiblemente fraudulento. No 2: Con su conducta se entorpeció los mecanismos de resolución de conflicto, como es la transacción, con el propósito de obtener un lucro mayor en su propio beneficio. 2 Fl 55 al 60 c.o. Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evacuada la audiencia de Juzgamiento, el día 12 de junio de 2014, la Sala a quo emitió el fallo, en el cual lo sancionó con suspensión de dieciocho meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias endilgadas en los cargos, con la modificación que la conducta del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, es subsumida por la 2ª de esa misma normatividad. Frente a la situación fáctica por la que se sancionó, se dijo en el fallo: “Los procesos ejecutivos promovidos por el Dr. ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA a continuación del proceso ordinario laboral No 2004-002, son actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, porque el abogado acude a las ejecuciones con pleno conocimiento de que sobre las condenas de primera y

segunda instancia se había celebrado un acuerdo de transacción el día 8 de octubre del año 2004 que fue cumplido por la administración en diciembre de ese mismo año, cuando le giro (sic) al abogado de manera directa el dinero acordado. Por lo tanto no podía continuar promoviendo una ejecución por obligación de dar sino que era su deber y obligación si consideraba que era ineficaz el acuerdo acudir a la judicatura pero en ejecución de hacer para que su representado fuera reintegrado y ante la renuencia del municipio, así sí continuar la ejecución por la obligación de dar”. En oportunidad el disciplinable apeló la decisión, con argumentos que no es necesario citarlos, sólo en lo pertinente a la solicitud de prescripción al considerar que operó este fenómeno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar la Sala observa que, si bien al disciplinado se le imputaron varias conductas, del recuento fáctico y lo considerado por el a quo en este fallo, se tiene que todo gravita alrededor de la transacción por la suma de $30.100.000, que hiciera el disciplinado con la Alcaldía de Corozal en favor de su representado Luis Germán Galván Martínez y que desconociendo esto, promueve un proceso ejecutivo laboral que se dio por terminado por pago total de la obligación el 26 de abril de 2006. Subrayado para resaltar).

Considera la Sala que la falta es continuada, toda vez que, si bien el acuerdo de transacción se materializó el 8 de octubre de 2004, cuando se dio a conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, como quiera que el disciplinado impetró demanda ejecutiva para cobrar la obligación reconocida en proceso ordinario laboral, sólo hasta el proferimiento del auto que dio por terminado el proceso de ejecución y se ordenó el levantamiento de medidas cautelas contra el municipio y la entrega de títulos judiciales , considerándose éste como el último acto ejecutivo. Siendo así lo anterior, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, es haber iniciado un proceso ejecutivo laboral para cobrar una obligación que ordenó en sentencia ordinaria laboral, cuando ya había realizado una transacción con la

entidad demandada por valor de $30.100.000, proceso ejecutivo que culminó por auto que dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de títulos judiciales, el día 26 de abril de 2006. Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Observa la Sala que, la acción disciplinaria en contra del disciplinable ya estaba prescrita cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre en fecha 17 de agosto de 2012 avocó el conocimiento, por lo que no hay lugar a la compulsa de copias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 70 0011 10 2000 2012 00367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...